REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013)
204º y 155º
ASUNTO Nº: AP21-L-2011-001759

PARTE DEMANDANTE: JONATHAN ALBERTO LIRA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.115.346.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA VERONICA SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.657.

PARTE DEMANDADA: ATLAS MARINE SHIPMANAGEMENT.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (DECLARATORIA DE PERENCIÓN).


De la revisión de las actas procesales tenemos que en fecha 08 de abril de 2011, la Abogada Ana Salazar, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 82.657, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de demanda; que en fecha 11 de abril de 2011, se dictó auto en el cual se le da entrada al asunto y se ordena su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión; hecho que se materializa mediante auto de fecha 12 de abril de 2011 y asimismo se ordena librar cartel de notificación a la parte demandada, en fecha 27 de abril de 2011 fue consignada la notificación de manera negativa de la parte demandada; en fecha 02 de mayo de 2011, este Juzgado dictó auto instando a la parte actora consignara nueva dirección del demandado a los fines de darle continuidad a la presente causa; en fecha 25 de mayo de 2011 la representación judicial de la parte actora consignó nueva dirección del demandado; en fecha 27 de mayo de 2011, este Juzgado dictó auto ordenando librar nueva notificación de la parte demandada; en fecha 07 de junio de 2011, fue consignada de forma negativa la notificación de la parte demandada; en fecha 19 de enero de 2012 la representación judicial de la parte actora solicita copias certificadas, acordando las mismas por este Juzgado en fecha 23 de enero de 2012; en fecha 06 de febrero de 2012 la parte actora retiró las copias acordadas; en fecha 27 de febrero de 2012, este Juzgado dictó auto instando a la parte actora consignara nueva dirección del demandado; en fecha 12 de julio de 2012 la representación judicial de la parte actora sustituyó poder; en fecha 11 de julio de 2013 la representación judicial de la parte actora solicitó notificación por IPOSTEL; en fecha 16 de julio de 2013 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa ; en fecha 23 de julio de 2013 se dictó auto mediante el cual se ordenó emplazar a la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar y se libró el cartel de notificación respectivo; en fecha 31 de julio de 2013¸ fue consignada de forma negativa la notificación de la parte demandada y finalmente en fecha 06 de agosto de 2013 este Juzgado dictó auto instando a la parte actora consignara nueva dirección del demandado a los fines de su notificación para la celebración de la audiencia preliminar.

Así las cosas, tenemos que hasta la presente fecha, la parte actora no ha consignado en autos la dirección procesal de la parte demandada y siendo que la última actuación de la representación judicial de la parte actora se produjo en fecha 11 de julio de 2013, ha transcurrido el lapso de 01 año, 02 meses, y 13 días desde esa oportunidad, por lo que, en derecho corresponde declarar la perención de la instancia en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último debe declarar la perención”

Según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló:

“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…) (Destacados de este Juzgado).
En este estado, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que la representación judicial de la parte actora no ejecutó ningún acto de procedimiento desde la fecha 11 de julio de 2013, así como de haber suministrado nueva dirección de la parte demandada, se verifica objetivamente que se produjo la perención de la instancia al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad alguna por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia, este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y visto que la presente causa se encuentra paralizada, se ordena la notificación de la parte actora, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez conste en autos la consignación del Alguacil de haber practicado la notificación, al día hábil siguiente comenzarán a computarse diez (10) días hábiles finalizados éstos se considerará reanudada la causa y la parte a derecho y comenzarán a transcurrir los cinco (05) días hábiles a los fines que la parte actora interponga los recursos que considere pertinentes contra esta decisión. Finalmente transcurridos los lapsos anteriormente señalados que sin que se haya interpuesto recurso alguno, se dictará auto en el cual se dará por terminada la causa y se ordenará el cierre y archivo del expediente. Cúmplase.

Dado, Firmado y Sellado en el Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), 204º y 155º.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

ABOG. NELSON DELGADO.
EL SECRETARIO,
ABG. RAFAEL FLORES

En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. RAFAEL FLORES