ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-000438
PARTE ACTORA: KELVIN EUGENIO OLIVEROS ZABALA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.673.158.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MONICA CANDELL y EVELIO QUINTERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.926 y 52.787, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y cuyos estatutos fueron íntegramente reformados mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.271.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy jueves veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, se anunció el acto con las formalidades de ley. En este estado, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MONICA CANDELL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.926, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la abogada XAMIRA GOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.444, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dándose así inicio a la audiencia. En este estado los apoderados judiciales de ambas partes han llegado a una mediación positiva, a través de la presente transacción en los siguientes términos que se describe a continuación:
“Quienes suscriben, MÓNICA CANDELL PALACIOS Y EVELIO QUINTERO JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 52.926 y 52.787 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano KELVIN EUGENIO OLIVEROS ZABALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula número V-11.673.158, en lo sucesivo, EL TRABAJADOR, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día seis (06) de junio de 2012, quedando anotado bajo el Nº 68, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que corre inserto a los autos del Expediente, por una parte, y por la otra, la abogada en ejercicio XAMIRA GOYA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.428.475, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 124.444, actuando en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y cuyos estatutos fueron íntegramente reformados mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., en lo sucesivo LA ENTIDAD DE TRABAJO, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder, el cual se encuentra inserto en el presente expediente en copia simple, ante usted acudimos en virtud de que hemos decidido celebrar, como en efecto celebramos, una transacción judicial según las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”), del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las estipulaciones de este documento:
PRIMERO: Se inició este procedimiento en razón de la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por EL TRABAJADOR contra LA ENTIDAD DE TRABAJO por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 12 de febrero 2014, en la cual EL TRABAJADOR señaló lo siguiente:
Que comenzó a prestar servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1998.
Que el último cargo que desempeñó EL TRABAJADOR para LA ENTIDAD DE TRABAJO fue el de Cajero.
Que en fecha primero (1°) de junio de 2012, EL TRABAJADOR fue despedido injustificadamente.
Que su último salario promedio mensual era equivalente a la cantidad de Cuatro mil trescientos un Bolívares con 00/100 (Bs. 4.301,00) equivalente a un salario promedio diario equivalente a la cantidad de ciento cuarenta y tres Bolívares con 36/100 céntimos (Bs. 143,36).
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO no tomó en consideración para el cálculo del salario integral devengado por EL TRABAJADOR diversos conceptos integrantes del mismo, tales como: pago de comisiones para el cálculo de sábados, domingos y feriados.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO de forma arbitraria y unilateral estableció una “exclusión salarial” del 20%, y como consecuencia de ello excluyó este porcentaje de su salario del cálculo de prestaciones y otras indemnizaciones de carácter laboral.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO no tomó en consideración para el cálculo del salario integral devengado por EL TRABAJADOR diversos conceptos integrantes del mismo, tales como: el aporte a la caja de Ahorro, calculado sobre la sumatoria de las comisiones y su incidencia en los días sábados, domingos y feriados, de conformidad con el criterio establecido en la jurisprudencia.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de ciento dieciocho mil cuarenta y tres con 75/100 céntimos (Bs. 118.043,75) por concepto del Aporte de Caja de Ahorro.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de doscientos noventa y cuatro mil seiscientos treinta y siete Bolívares con 20/100 céntimos (Bs. 294.637,20) por concepto de utilidades adeudadas, correspondiente al período comprendido entre el mes de noviembre de 1998 y el mes de junio de 2012.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de ciento sesenta y cuatro mil seiscientos diecinueve Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 164.619,00) por concepto de antigüedad.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago por concepto de intereses moratorios.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de los intereses de los conceptos anteriormente señalados, cuantificados desde el día 1° de junio de 2012 hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo de los montos adeudados.
Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de las costas y costos del juicio.
Con base en lo anterior, EL TRABAJADOR señala en su libelo de demanda que le corresponde la cantidad de quinientos noventa y nueve mil setecientos cincuenta y dos Bolívares con 99/100 céntimos (Bs. 599.752,99).
SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por EL TRABAJADOR por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, LA ENTIDAD DE TRABAJO rechaza enfáticamente los pedimentos del TRABAJADOR y, en ese sentido, sostiene que durante el transcurso de la relación de trabajo y al finalizar la misma, le pagó a EL TRABAJADOR las cantidades que efectivamente le correspondían por todos y cada unos de los conceptos y beneficios laborales, razón por la cual no adeuda concepto adicional alguno, toda vez que dichas cantidades, las cuales se pueden constatar de los estados de cuenta de EL TRABAJADOR y demás pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente en el presente juicio, cubren lo que le correspondía a EL TRABAJADOR durante y al momento de finalizar la relación de trabajo por concepto de: sueldos, prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT de 1997) y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, sábados, domingos y feriados y demás beneficios laborales. De igual forma rechaza: (i) el supuesto carácter salarial del denominado en el libelo de demanda “exclusión salarial” implementado por LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud de que se trata de una exclusión salarial y/o salario de eficacia atípica implementado de conformidad con legislación vigente durante la prestación de servicio; y, por tanto, no puede ser considerado salario normal y/o integral a ningún efecto legal; (ii) que las cantidades pagadas eventualmente como Incentivos no se hubiesen considerado como parte del salario normal de EL TRABAJADOR; (iii) que se le adeudare a EL TRABAJADOR el pago de los días sábados, domingos y feriados calculados sobre la base a dichos Incentivos; (iv) que se le adeudare a EL TRABAJADOR diferencias por concepto de aporte patronal a la Caja de Ahorro, en vista de que dichos aportes –según EL TRABAJADOR- no se calcularon en base al verdadero salario normal devengado; (v) que se le adeudare a EL TRABAJADOR diferencias en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la incidencia de: incentivos y/o comisiones, descansos y feriados calculados sobre comisiones, fondo de ahorro y aportes a la Caja de Ahorro; (vi) que LA ENTIDAD DE TRABAJO le pagaba en base al salario promedio diario y mensual señalado en el libelo de demanda; (vii) que se le adeudare a EL TRABAJADOR la cantidad total de quinientos noventa y nueve mil setecientos cincuenta y dos Bolívares con 99/100 céntimos (Bs. 599.752,99), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; (viii) que a la suma antes señalada se le deba adicionar el pago de la corrección monetaria y; (ix) que LA ENTIDAD DE TRABAJO deba pagar las costas y costos del juicio.
TERCERO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por EL TRABAJADOR ni responsabilidad alguna por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA ENTIDAD DE TRABAJO ofrece pagar a EL TRABAJADOR una suma transaccional equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 céntimos (BS. 253.400,00) la cual comprende cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, vale decir -sin que la lista sea exhaustiva o taxativa- por concepto de diferencias de salarios, incentivos salariales y/o comisiones, aportes a la Caja de Ahorro, salario de eficacia atípica –exclusión salarial-, Fondo de Ahorro, la incidencia de éstos en los demás beneficios laborales, descanso semanal –trabajados o no-, días feriados –trabajados o no-, horas extras, trabajo nocturno, incidencia de estos conceptos en los demás beneficios laborales, preaviso o efecto del preaviso omitido, prestación de antigüedad mensual, anual y por terminación, por intereses o diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales y/o sobre otros conceptos, indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, bono vacacional y/o vacaciones vencidas, bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas, utilidades legales o convencionales, bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año, utilidades fraccionadas, cotizaciones a los distintos regímenes prestacionales de seguridad social, seguro social, INCES, primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros, asignación de vehículos o alimentación, vivienda o alojamiento, gastos de viajes o por mudanzas y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que le correspondieran.
CUARTO: Por su parte, EL TRABAJADO reconoce que, (i) las cantidades generadas por concepto de salario de eficacia atípica no forman parte de su salario normal y por tanto no debe incidir en el pago de las vacaciones, bono vacacional vencido y/o fraccionado, ni ningún otro concepto; (ii) la empresa tomó su verdadero salario normal e integral para la estimación y pago de la totalidad de sus beneficios laborales, razón por la cual no procede el recálcalo de ningún concepto; (iii) Que durante la relación laboral nunca prestó servicios en un horario distinto al establecido al inicio de la relación de trabajo, y que por ello LA ENTIDAD DE TRABAJO no adeuda cantidad alguna por concepto de horas extras ni por incidencias de las mimas en los conceptos laborales; y (iv) que disfrutó de todos sus periodos vacacionales durante el tiempo que prestó servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO, y que los mismos le fueron efectiva y correctamente pagados por LA ENTIDAD DE TRABAJO, y que nada adeuda por diferencia alguna en el pago de dichos conceptos; y LA ENTIDAD DE TRABAJO, por su parte, reconoce que al término de la relación de trabajo adeudaba a EL TRABAJADOR algunas diferencias salariales que no fueron pagadas en su oportunidad y que por tanto, en la suma transaccional aquí ofrecida a EL TRABAJADOR se incluyen tales diferencias. Por otra parte, EL TRABAJADOR declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA ENTIDAD DE TRABAJO y por ello lo acepta expresamente y recibe en este acto, a su entera satisfacción, cheque de gerencia emitido a nombre de EL TRABAJADOR, girado contra el Banco Banesco, Banco Universal, de fecha 25 de septiembre de 2014, distinguido con el Nº 40308808, por la suma total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 céntimos (BS. 253.400,00). Con dicho pago, LA ENTIDAD DE TRABAJO extingue de manera definitiva sus obligaciones con EL TRABAJADOR -incluidas las posibles pretensiones aún no demandadas-. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LA ENTIDAD DE TRABAJO y aceptado por EL TRABAJADOR transige y zanja de manera definitiva, las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará –en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada.
Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de EL TRABAJADOR. Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas contra LA ENTIDAD DE TRABAJO.
QUINTO: EL TRABAJADOR declara que acepta en este acto la cantidad mencionada en la cláusula anterior, y que nada más tiene que reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud de la relación laboral finalizada en fecha 1° de junio de 2012, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. En consecuencia, nada más le adeudan por concepto de salarios, comisiones ni sus incidencias, salario de eficacia atípica (exclusión salarial), caja de ahorro, fondo de ahorro, prestaciones sociales, ni por daños y perjuicios materiales o morales, ni por horas extras o incidencias de las mismas en los conceptos laborales, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que LA ENTIDAD DE TRABAJO quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto, EL TRABAJADOR muy particularmente, en virtud del carácter de cosa juzgada que detentará esta transacción, de exigir el pago de cualquier supuesta y/o eventual diferencia en el cálculo de los beneficios que le correspondían, ya que el acuerdo logrado entre las partes abarca de la misma manera pretensiones aún no demandadas.
Igualmente señala EL TRABAJADOR que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LA ENTIDAD DE TRABAJO, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral, LA ENTIDAD DE TRABAJO siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, EL TRABAJADOR declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a LA ENTIDAD DE TRABAJO, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores.
SEXTO: Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, ambas partes, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte.
SÉPTIMO: EL TRABAJADOR y LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente.
Igualmente, ambas partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar nos sea expedida una (1) copia certificada del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga.”
Asimismo revisados los extremos legales, valga decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y así mismo, vistos los términos de la transacción, que los apoderados judicial de ambas partes están facultados para transigir que para el caso de la parte actora consta al vuelto del folio 07 y de la parte demandada al folio 27 todos de la pieza principal de la presente causa, dándose así cumplimiento con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso; y siendo que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, es por lo que este Tribunal imparte su homologación en los términos expuestos en la referida transacción. Así se establece.
Finalmente visto que la partes han solicitado copia certificada de la transacción y de la decisión que la homologa, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez que sean consignados los respectivos fotostátos, se ordenará a la Secretaría de este Juzgado su certificación.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre el ciudadano KELVIN EUGENIO OLIVEROS ZABALA y la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ambas partes suficientemente identificadas, a la cual se le confiere efecto de cosa juzgada.
En este estado se ordena la devolución de las pruebas aportadas al inicio de esta anuencia preliminar, téngase la presente acta como sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. Es todo, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
Abg. NELSON DELGADO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO,
ABG. RAFAEL FLORES
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