REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014)
EXPEDIENTE: AP21-N-2014-000008
RECURRENTE: JOSE LUIS LEON ARAUJO
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: JDML SEGURIDAD INTEGRAL,C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: ARGENIS JOSE VICUÑA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.654.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa signada con el número 259-13 de fecha 14 de septiembre de 2014.
I
En fecha 4 de julio de 2014 el Profesional del Derecho, ARGENIS ACUÑA,, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.654, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente: JOSE LUIS LEON ARAUJO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 12.445.615 desiste del Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa signada con el número 259-13 de fecha 14 de septiembre de 2014 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, se observa lo siguiente.
II
Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en su artículo 6, los medios alternativos de resolución de conflictos, en efecto, señala lo siguiente:
“Artículo 6: Los tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Promoverán la utilización de los modos alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.”
En tal sentido, visto el desistimiento debemos tomar en cuenta el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la aplicación supletoria de la normativa previstas en el Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo establecido en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”
Así pues, el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En consecuencia, la Jueza que suscribe, aplicando supletoriamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que dicha ley nada indica en relación al desistimiento voluntario, homologa el desistimiento en los términos expuestos por el apoderado judicial de la parte recurrente, debidamente facultado para ello. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de juicio, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento en los términos expuestos, en el Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa signada con el número 259-13 de fecha 14 de septiembre de 2014 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. OLGA ROMERO
ABG. KELLY SIRIT
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA;
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