REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-002202

DEMANDANTE: OSMARELIS GREGORIA LUGO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número 15.576.684.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: PAVEL JOSE BELMONTE ACUÑA, ERNESTO FELIPE MONTOYA, WILLIAMS MORILLO GARCIA y OLIVER MEJIAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 156.576, 178.133, 158.376 y 112.144, respectivamente.

DEMANDADA: RECTIFICADORA 2003, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de agosto de 2002, bajo el número 20, tomo 290-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MERCEDES MARIA MILIAN CORREA y LORENA ZENAIDA PEDROZA MORALES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 42.227 y 98.870, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 20 de junio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Pavel Belmont, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 156.576 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Osmarelis Lugo, titular de la cédula de identidad No. 18.044.363, contra la Entidad de Trabajo Rectificadora 2003, C.A. el cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien mediante auto de fecha 26 de junio de 2013 admitió la causa ordenando la notificación de la demandada mediante cartel de notificación.

Una vez practicada la notificación ordenada la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de la misma, dándose así inicio al lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar.

Una vez vencido el mencionado lapso, previa distribución le correspondió el conocimiento del presente asunto para la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta en fecha 31 de julio de 2013, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, el Juzgado ut supra levantó acta en fecha 31 de enero de 2014 en la cual dejó constancia de que no obstante que la trató de de mediar conciliar las posiciones de las partes y por cuanto no se logró la mediación se ordenó la incorporación a los autos de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios y la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 11 de febrero de 2014, el presente asunto fue distribuido correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado quien mediante auto de fecha 13 de febrero de 2014 dio por recibido el expediente, y mediante auto de fecha 20 de febrero de 2014 emitió pronunciamiento sobre los elementos probatorios promovidos por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de audiencia de juicio para el día 01 de abril de 2014, oportunidad en la cual compareció la parte actora sin estar acompañada de abogado, razón por la cual tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados se fijó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de mayo de 2014.

En fecha 14 de mayo de 2014, se levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio, en al cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y que la parte demandada promovió el cotejo de las documentales desconocidas por la parte actora, razón por la cual se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la finalidad de que designaran experto para la realización de la experticia grafotécnica, y en virtud de ello se prolongó para el día 01 de julio de 2014; oportunidad en la cual la Juez designada para este Despacho se aboco al conocimiento de la presente causa y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de julio de 2014.

En fecha 28 de julio de 2014, se levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de las partes, oportunidad en la cual el Tribunal hizo del conocimiento de las partes que por cuanto tal como se indicó en el acta de fecha 01 de julio de 2014, suscrita por ambas partes, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso, con base al principio de la inmediación según el cual el Juez que presenció el debate, evacuó las pruebas y celebró la audiencia pública sea el que dicte la sentencia, por lo que dado el abocamiento de la ciudadana jueza, se debe realizar una nueva audiencia de juicio. Ahora bien, considerando que por cuanto no rielan a los autos las documentales que corrían insertas a los folios: 02, 03, 04, 05, 07, 10 al 52 y 53 al 83, del Cuaderno de Recaudos y las documentales que corren inserta en los folios 105, 108 del Cuaderno de Recaudos y 21 de la pieza principal, por cuanto los mismos estaban en poder del detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) dada la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, por lo que a fin de garantizar el control y contradicción de la prueba, y el derecho a la defensa de las partes, la audiencia no se llevó a cabo, fijándose nueva oportunidad para el día 24 de septiembre de 2014 a las 11:00 a.m.,oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, de la evacuación de las pruebas y de la lectura del dispositivo oral del fallo, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por OSMARELIS GREGORIA LUGO VELASQUEZ contra la entidad de trabajo RECTIFICADORA 2003, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS
Alega la actora en su escrito libelar, haber ingresado a prestar servicios para la demandada el día 13 de febrero de 2006, a tiempo indeterminado, y de forma subordinada bajo las instrucciones, control y supervisión de los ciudadanos Saúl Silva y Luis Espitia, desempeñando el cargo de secretaria, en una jornada de trabajo comprendida de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. con los días domingos libres, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.600,00 y la cantidad de Bs. 2.835,50 como último salario integral y en fecha 04 de febrero de 2013 fue objeto de un despido injustificado por cuanto no se encontraba inmersa en ninguna de las causales del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Indicó que con ocasión al cargo que desempeñaba realizaba las siguientes tareas: redactar y/o transcribir memoranda, correspondencia, notas anuncios y otros documentos varios, realizar órdenes de pago, recibos requisiciones de materiales, órdenes de compra, informes, listados, atas llevar registros de entrada y salida de la correspondencia, recibir llamadas telefónicas, actualizar la agenda de los clientes que llevaban al talles sus solicitudes referentes a reparación de motores, velar por el suministro de materiales de oficina de la unidad, y demás labores que le sean asignadas y las inherentes al cargo.

Señaló que laboraba 4 horas extras adicionales a lo indicado en la ley, y que las mismas nunca le fueron pagadas, razón por la cual dicho concepto debe ser incorporado al salario pues dicha remuneración fue constante y reiterada.

Respecto al despido señaló que una vez ocurrido el mismo, la actora acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de febrero de 2013, procedimiento en el cual el patrono desacató la orden de reenganche emitida por el órgano administrativo, alegando que se debe tomar como fecha efectiva del despido el día 16 de abril de 2013, fecha en la cual desistió del procedimiento de estabilidad a fin de interponer el presente procedimiento; y en virtud de ello alega como tiempo de servicio la cantidad de 8 años, 2 meses y 3 días.

En virtud de todo lo antes expuesto reclama el pago de los siguientes conceptos:
-Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, equivalentes a 465 días a razón del salario integral diario, razón por la cual reclama el pago de la cantidad de Bs. 43.947,15 por este concepto.
-Indemnización por despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores, razón por la cual reclama el pago de la cantidad de Bs. 87.894,30.
-Utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, razón por la cual reclama el pago de 240 días de salarios, lo cual arroja la cantidad de Bs. 20.800,80.
-Vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, razón por la cual reclama el pago de Bs. 21.407,49.
-Bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, razón por la cual reclama el pago de Bs. 1.906,74.
-Vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras por el periodo laborado en su último año de servicio, razón por la cual reclama el pago de la cantidad Bs. 1.906,74.
-Bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras por el periodo laborado en su último año de servicio, razón por la cual reclama el pago de la cantidad de Bs. 1.906,74.
-Días adicionales de vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de 8 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 693,36.
-Bono de Alimentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, parágrafo segundo y parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, reclama el pago de Bs. 104.860,00.
-Intereses de mora e indexación monetaria.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demandada como hechos admitidos la relación de trabajo, la fecha de ingreso el día 13 de febrero de 2006, el cargo desempeñado de secretaria, que su representada le adeuda a la actora la fracción correspondiente al bono vacacional de los meses del año 2013, es decir, 4 meses.

De igual forma señaló como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:
-La jornada de trabajo, alegando que el horario de trabajo correcto es de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m, con una hora para almorzar y descansar.
-El salario, alegando que el salario devengado por la actora fue de Bs. 600,00 semanales, equivalentes a Bs. 2.571,30 mensuales.
-Las horas extras, negando que la actora laborara 4 horas extras a la jornada normal de 40 horas semanales, alegando que la actora no discriminó con precisión los días de la semana, del mes y del año que se causaron.
-Que la jornada de trabajo fuera de lunes a sábado, alegando que es de lunes a viernes con sábados, domingos y feriados libres.
-El despido y la fecha de terminación de la relación de trabajo
-El tiempo de servicio, alegando que la actora tuvo un tiempo de servicio de 6 años, 11 meses y 3 días.
-Que su representada le adeude a la actora la cantidad de 465 días por concepto de prestación de antigüedad y que el salario base de cálculo sea de Bs. 2.835,50.
-Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 87.894,30 por concepto de indemnización por despido alegando que la actora desistió del procedimiento de estabilidad incoado en sede administrativa, adicional al hecho que el monto reclamado corresponde a tres veces la prestación de antigüedad.
-Que su representada le adeude a la actora la cantidad 240 días por concepto de utilidades, alegando que dicho concepto le fue pagado en la oportunidad en que se causó.
-Que su representada le deba cantidad alguna por concepto de vacaciones, alegando que la actora disfrutó de sus vacaciones en los periodos correspondientes ya que su representada otorga vacaciones colectivas a todos sus trabajadores y de igual forma le fueron pagados.
-Que su representada le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de bono vacacional, argumentando que dicho concepto le fue pagado junto con el salario correspondiente al disfrute de las mismas.
-Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 1.906,74, bajo el argumento que la actora no discriminó el supuesto lapso pendiente de pago.
-Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 1.906,74, bajo el argumento que la actora no discriminó el supuesto lapso pendiente de pago.
-Que su representada le adeude a la actora la cantidad de 8 días por concepto de días adicionales por vacaciones, argumentando que la actora no discriminó cuales fueron dichos días adicionales así como que los mismos fueron pagados en su debida oportunidad.
-Que su representada le adeude a la actora bonos de alimentación por la cantidad de Bs. 104.860,00 argumentando que la actora no discriminó las fechas, días de la semana, mes y año y el monto de cada día en que se causaron., así como que los mismos le fueron pagados en su debida oportunidad.

De igual forma señalaron en su escrito de contestación a la demanda, que la actora hace el cálculo de los conceptos reclamados sobre la base de cálculo errónea.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora indicó durante la celebración de la audiencia oral de juicio que en fecha 13 de febrero de 2006 su representada ingresó a prestar servicios como secretaria para la demandada, que sus funciones eran la de atender llamadas de los clientes, realizar algunos memoranda, llevar hasta cierto punto la contabilidad, hacer los recibos de pago de los clientes, que la demandada se encarga de rectificar motores, que el tiempo de servicio fue de 8 años, 2 meses y 3 días, que en fecha 04 de febrero de 2013 fue despedida. Que la jornada de trabajo fue de lunes a viernes de 8:00 a.m a 5:00 p.m. con los días sábados únicamente administrativos que eran de 8:00 am a 12:00 m. Que para el momento del despido su representada devengaba un salario de Bs. 4.100,00 mensuales; que se le adeudan indemnización por despido, vacaciones, bono vacaciones, utilidades, bono de alimentación, intereses, indexación y costas procesales. Que su representada fue despedida de forma injustificada pues no se encontraba llenos los extremos del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

La representación judicial de la parte demandada indicó como hechos ciertos la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la actora, la fecha de ingreso, la fecha de egreso el día 13 de abril de 2013 y el despido injustificado. Respecto a la jornada de trabajo negó la indicada por el actor en su escrito libelar y alegó que su horario era de 8:00 a.m a 12:00m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes; en cuanto al salario indicó que el correcto es de Bs. 2571,00; respecto a las horas extras negó que se hubiesen causado aunado al hecho que las mismas no fueron discriminadas en el escrito libelar. En cuanto a la antigüedad negó que el salario base de cálculo fuera de Bs. 2.875, por cuanto no se señalaron las alícuotas de bono vacacional y utilidades. En cuanto a la indemnización de despido indicó que el actor lo alego tres veces. Indicó que su representada pago todos y cada uno de los conceptos reclamados por la demandada. Que su representada otorga vacaciones colectivas. Que su demandada adeude bono de alimentación por cuanto la actora no discriminó los días que se le adeuda, así como el hecho que su representada los pago. Que su representada pago parte de la prestación de antigüedad.

CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar el salario devengado por la actora, la jornada laborada, y la procedencia de los conceptos reclamados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes, así como lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y en la audiencia oral de juicio respecto al pago de algunos de los conceptos reclamados, en la oportunidad en la cual fueron causados, como las vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación demandados, aunado al alegato de haber realizado adelantos de prestaciones sociales a la actora, así como el reconocimiento de adeudar ciertas diferencias.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”


Pruebas promovida por la parte actora:
Documentales:
-Marcada con la letra “B”, inserta al folio setenta y siete (77) de la pieza No. 01 del expediente, correspondiente a planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual no fue objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia de juicio. En tal sentido, este Juzgado evidencia de la misma la fecha de ingresó y el monto recibido en el año 2006 por concepto de vacaciones fraccionadas, días adicionales, bono vacacional fraccionado año 2006, bono vacacional adicional año 2006, utilidades fraccionadas año 2006, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Marcado desde la letra “C1” a la “C13”, inserta desde el folio setenta y ocho (78) hasta el folio noventa y nueve (99) de la pieza No. 01 del expediente, correspondientes a recibos de pago por concepto de salario, la cual no fue objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia de juicio. En tal sentido, este Juzgado observa que de las mismas se desprende los salarios devengados por la actora, siendo el último de Bs. 600,00 semanales, lo cual arroja un total de Bs. 2.571,00 mensuales, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Marcada desde la letra “D1” a la “D8”, insertas desde el folio noventa y uno (91) hasta el folio noventa y ocho (98) de la pieza No. 1 del expediente, correspondiente al acta constitutiva de la demandada, la cual no fue objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Marcada desde la letra “E1” a la “E5”, inserta desde el folio folios 99 hasta el folio 103 de la pieza No. 01 del expediente, correspondiente a cálculo realizado por la Inspectoría del Trabajo, la cual fue objeto de impugnación por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, bajo el argumento que la misma fue realizada bajo la información otorgada por el actor. En tal sentido, este Juzgado de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, y en virtud que dicho cálculo realizado por el ente administrativo fue realizado según información señalada por la actora, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Marcado desde la letra “F1” hasta la “F2”, insertas a los folios 104 de la pieza No. 01 del expediente y 90 de la pieza no. 2 del expediente, correspondiente a la denuncia interpuesta por la actora ante la Inspectoría del Trabajo, la cual no fue objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sirve para demostrar la denuncia en cuanto al despido del cual fue objeto la accionante. En cuanto a los datos contenidos en la misma con respecto a la relación de trabajo son suministrados por la trabajadora a la Procuraduría del Trabajadores. Así se establece.
-Marcada desde la letra “G1” hasta la “G2”, insertas a los folios 106 y 107 de la pieza No. 01 y al folio 91 de la pieza No. 02 del expediente, correspondiente al acta de reenganche de fecha 26 de marzo de 2013 levantada por la Inspectoría del Trabajo en la sede de la empresa demandada, la cual fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada aduciendo que no puede avalar el patrono los dichos de la trabajadora en cuanto a la relación de trabajo. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, únicamente para demostrar el acto que se llevó a cabo en esa oportunidad . Así se establece.

Exhibición:
-Exhibición de las documentales marcadas con las letras “B”, “C1” a la “C13”, y desde la “D1” a la “D8”, insertas desde el folio 77 hasta el folio 98 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte demandada que no las exhibía en virtud que la marcada “B” la reconocen, pero no la tenían en su poder y los recibos de pago fueron también por ella. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Testigos:
-Testimoniales de los ciudadanos Luis Mora, Tulio Gómez, Marcos Daniel Flores Sánchez y Luís Maestre, Identificados con las cédulas de identidad números 9.331.533, 9.892.963, 21.348.966 y 19.729.947, respectivamente, los cuales no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Insertas al folio 6 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente y desde el folio 9 hasta el folio 82 de la pieza signada con el No. 02 del expediente, correspondiente a recibos de pago por concepto de salarios, vacaciones, utilidades, pago de beneficio de alimentación y anticipo de prestaciones sociales; los cuales no fueron objeto de impugnación alguna por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio 83 hasta el folio 87 de la pieza signada con el No. 02 del expediente y a los folios 8 y 9 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondientes a recibos de pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales y recibo por concepto de préstamo; las cuales no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Documental inserta al folio 87 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente correspondiente a la Forma 14-02 correspondiente al Registro de Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Documentales insertas a los folios 85 y 86 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondiente a tickets de chequeras, de los cuales evidencia este Juzgado que los mismos no aportan solución al controvertido, razón por la cual la desecha del material probatorio. Así se establece.
Informes:
-Informativas requeridos a la Entidad Bancaria Banco Fondo Común, cuyas resultas cursan insertas a los autos desde el folio 138 hasta el folio 163 de la pieza signada con el No. 01 del expediente; las cuales no fueron objetadas por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Testimoniales:
-Las testimoniales de los ciudadanos Fernando Enrique Muga Díaz, Jennis Gregorio Caraballo Tante, identificados con las cédulas de identidad números E-81.673.010 y V-10.876.441, respectivamente; de los cuales se dejó constancia de su incomparecencia al acto del ciudadano Fernando Enrique Muga Díaz, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. De igual forma se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Jennis Gregorio Caraballo Tante, titular de la cédula de identidad No. V-10.876.441 quien respondió a las preguntas realizadas por la parte promovente señalando: que conoce a la actora, de la rectificadora, que ella era secretaria, y ahí la conoció. Que ella era la secretaria, cobraba factura, archivaba y cobraba dinero. Que el trabajaba en la rectificadora. Que el horario era de 8:00 a.m a 12:00 a.m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Que no laboraban los días sábados. Que a veces él si trabajaba los sábados por trabajo por entregar. Su cargo es un empleado más, que lo iban a colocar como socio pero no tuvo la posibilidad. Que es encargado. De igual forma respondió a las preguntas realizadas por la parte actora indicando que llegó allí porque iba a ser socio, que trabaja como encargado, que en el tiempo cuando estaba la actora no era encargado, era rectificador. Que habían sábados que se trabajaban pero iban él y el dueño. No tiene interés en el juicio. Que el Sr. Saúl Silva es su amigo, el dueño de la empresa. De igual forma el Tribunal le realizó unas preguntas a las cuales respondió que la actora era secretaria, archivaba las facturas, hacía facturas, cobraba dinero, atendía clientes, no hacía trabajo de contabilidad. Que los sábados que iba era para rectificar un motor, pero era para adelantar trabajo. Que no había entrega de vehículo los días sábados. Vista la testimonial, este Juzgado evidencia que la Sala Social, ha dejado sentado que los testigos son de libre valoración y apreciación de los jueces, y en el caso que nos ocupa podría estar parcializado por ser amigo del dueño de la entidad de trabajo demandada, por lo que no le merece fe a esta juzgadora, por tanto se desecha su declaración. Así se decide.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia este Juzgado evidencia que la fecha de egreso así como el despido alegado por la parte actora fueron reconocidos por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, quedando así como puntos controvertidos en el presente asunto la jornada de trabajo, específicamente respecto a la prestación del servicio los días sábados así como el salario devengado por la actora, razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En cuanto a la jornada de trabajo, la parte actora alega en su escrito libelar y en la audiencia de juicio que la misma se realizaba de lunes a viernes de 8:00 a.m a 5:00p.m. y los días sábados se realizaba actividades administrativas de 8:00 a.m. a 12:00 m, reclamando 4 horas extras por dichas actividades realizadas los días sábados indicando que las mismas deben ser incluidas al salario devengado por la actora; dicho alegato fue negado por la demandada, alegando que la jornada de trabajo era de lunes a viernes de 8:00a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Al respecto, no evidencia este Juzgado elemento probatorio alguno que demuestre la prestación del servicio durante los días sábados y que como consecuencia de ello se hubiesen causados 4 horas extraordinarias, aunado al hecho que corresponde a la parte actora la carga probatoria de demostrar que se hayan causados las horas extras reclamadas, ello conforme a las sentencia Nro. 595 de la Sala de Casación Social de fecha 22 de marzo de 2007, criterio que se ha mantenido en el tiempo. Asimismo, debió determinar en el escrito libelar el día, la fecha, el mes, el año en los cuales se causaron. Sirve de refuerzo en cuanto a lo aquí decidido en cuento a la jornada, el hecho que la propia trabajadora, cuanto presentó denuncia del despido del cual fue objeto, señaló que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8 :00a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., tal como se evidencia de la documental cursante al folio 104 de la pieza 1 del expediente y 90 de la pieza 2, razón por la cual este Juzgado establece que la jornada de trabajo fue de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Así se decide.

Respecto al salario, la representación judicial de la parte actora alegó en el escrito libelar que su representada devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.600,00, indicando durante su exposición en la audiencia de juicio que su representada devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 4.100,00 mensuales; siendo éste alegato un hecho nuevo indicado en la audiencia de juicio, lo cual trae como consecuencia que la contraparte se encuentra en un estado de indefensión. De igual forma, evidencia este Juzgado del acervo probatorio, específicamente de las documentales insertas desde el foli0 78 hasta el folio 80 de la pieza 1 del expediente, traídos a los autos por la parte actora, y las documentales insertas a los folios 10,15 17, 18,20,22,25,27,29,30 y 32 de la segunda pieza expediente consignados por la representación judicial de la parte demandada, que efectivamente el último salario devengado por la actora fue de Bs. 600,00 semanales equivalentes a Bs. 2.571,00 mensuales, lo cual fue demostrado por la parte demandada.
Además, como ya se indicó las pruebas traídas por la parte actora para demostrar un salario superior, es decir de Bs. 4.174 según indica en el escrito de promoción de pruebas ( aclarando en la audiencia de juicio que se trata de un salario integral) y de Bs. 3.600,00 en el escrito contentivo de la denuncia del despido ante la Inspectoría del Trabajo, y en el acta levantada con ocasión del traslado del funcionario del trabajo para el reenganche, no pueden ser tomadas en cuenta en base al principio de alteridad, por no emanar de la demandada. Así se establece.
En tal sentido este Juzgado declara que el último salario mensual devengado por la parte actora fue de Bs. 2.571,00. Así se decide.
Asimismo, los demás salarios devengados por la accionante durante la relación de trabajo, aún cuando no fueron indicados en el libelo por la parte actora, esta Juzgadora los toma de las documentales cursantes a los autos a los folios 11,12, 43, 83, 84, 86,87 de la pieza 2 del expediente, del folio 6 del cuaderno de recaudos, promovidas por la parte demandada y reconocidas por la actora. Así como de la documental presentada por la parte actora y reconocida por la demandada, cursante al folio 77 del expediente. Quedando demostrados los siguientes salarios:


AÑO SALARIO DIARIO
2006 17,07
2007 20,49
2008 32,86
2009 32,86
2010 43,33
2011 63,83
2012 85,70
2013 85,70


Visto lo anterior, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto a los conceptos reclamados por la parte actora:
Prestación de Antigüedad, este Juzgado declara procedente en derecho el pago para cuyo cálculo será tomado en consideración lo siguiente: desde la fecha de ingreso 16 de abril hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplica lo previsto en la disposición transitoria segunda y por tanto lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones previstas en la ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de de servicio. A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplicará el régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe que debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre, ello es así, porque tratándose un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dado la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que conforme al régimen regulado en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador. Así se establece.

Asimismo, a fin de determinar cual es el monto mayor que le corresponde a la trabajadora de conformidad con el artículo 142, literal d) eiusdem, tenemos que el régimen previsto en el literal c) de la disposición en estudio, de 30 días por cada año de servicios con base al último sueldo, siendo el último salario la cantidad de Bs. 85,70 lo que equivale a un salario integral de Bs.98,07 incluyendo las alícuotas de ley, que multiplicado por 30 días por 7 años de servicio, correspondería la cantidad de Bs. 20.596,59 .

Por el contrario realizando los cálculos de la forma prevista en la disposición transitoria segunda y el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tenemos que el monto resultante es la cantidad de Bs. 23.826,65 de prestaciones sociales más 3.279,09 por concepto intereses sobre prestaciones sociales, por lo que el monto mayor evidentemente es este último, y en consecuencia el aplicable en derecho. Así se decide.

-Indemnización por despido, este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores, al haber sido admitido por la demandada el despido alegado por la actora en su escrito libelar. En tal sentido, la parte demandada deberá pagar a la actora la cantidad de Bs. 27.105,74 por este concepto, monto equivalente a lo que le corresponde a la trabajadora por prestaciones sociales. Así se decide.
-Utilidades, la parte actora reclama el pago de este concepto por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, lo cual fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Al respecto evidencia este Juzgado de las documentales insertas a los folios 87, 86,84,83,43 de la pieza 2 y folio 6 del cuaderno de recaudos, correspondientes a recibos de pago por concepto de utilidades de los años 2007,2008,2009,2010,2011 y 2012, respectivamente, con lo cual se evidencia que la parte demandada dio cumplimiento al pago de este concepto en la oportunidad en las cuales fueron causadas. Ahora bien, respecto a las utilidades del año 2013, este Juzgado no evidencia de autos elementos probatorio que demuestre el pago de la fracción correspondientes desde el mes de enero del año 2013 la mes de marzo del año 2013, razón por la cual se declara procedente en derecho el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiéndole al actor el pago de la cantidad de 7,50 días a razón del último salario diario normal con la incidencia del bono vacacional, que arroja la suma de Bs. 90,9, para un total de Bs. 682,03 por tal concepto deberá pagar la demandada. Así se decide.
-Vacaciones, la parte actora reclama el pago de este concepto por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, lo cual fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Al respecto evidencia este Juzgado de las documentales insertas desde 87,86,84,83,43 y 11 de la pieza 2 del expediente correspondientes a recibos de pago por concepto de vacaciones de los años 2007,2008,2009,2010,2011 y 2012, respectivamente, con lo cual se evidencia que la parte demandada dio cumplimiento al pago de este concepto en la oportunidad en las cuales fueron causadas. Ahora bien, respecto a las vacaciones del año 2013, este Juzgado no evidencia de autos elementos probatorio que demuestre el pago de la fracción correspondientes desde el día 13 de febrero del año 2013 al mes de marzo del año 2013, razón por la cual se declara procedente en derecho el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiéndole al actor el pago de la cantidad de 3,67 días a razón del último salario diario normal de Bs. 90,8 con la alícuota de utilidades lo cual arroja un total de Bs. 333,44 que deberá pagar la demandada a la actora por este concepto. Así se decide.
-Bono vacacional, la parte actora reclama el pago de este concepto por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, lo cual fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Al respecto evidencia este Juzgado de las documentales insertas a los folios 87,86,84,83,43 y 11 de la pieza 2 del expediente correspondientes a recibos de pago por concepto de bono vacacional de los años 2007,2008,2009,2010,2011 y 2012, respectivamente, con lo cual se evidencia que la parte demandada dio cumplimiento al pago de este concepto en la oportunidad en las cuales fueron causadas. Ahora bien, respecto al bono vacacional del año 2013, este Juzgado no evidencia de autos elementos probatorio que demuestre el pago de la fracción correspondientes desde el mes de febrero del año 2013 la mes de marzo del año 2013, razón por la cual se declara procedente en derecho el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiéndole al actor el pago de la cantidad de 3,67 días a razón del último salario diario normal de Bs. 90,8 con la alícuota de utilidades lo cual arroja un total de Bs. 333,44 que deberá pagar la demandada a la actora por este concepto. Así se decide.

-Días adicionales de vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgado considera improcedente su pago, toda vez que tal pago corresponde cuando la relación de trabajo haya terminado sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, lo cual no es el caso que nos ocupa. Así se establece.-
-Bono de Alimentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, parágrafo segundo y parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, esta Juzgado considera improcedente tal reclamo pues la accionada demostró haber cumplido con tal beneficio de alimentación de conformidad con los recibos de pago de tal concepto que rielan en la pieza 2 del expediente, adminiculadas con las resultas de la prueba de informes del Banco Fondo Común, que riela a los autos a los folios 138 al 166 de la pieza 1 del expediente. Así se decide.-
-Intereses de mora e indexación monetaria. Si corresponde el pago de tales conceptos los cuales serán ordenados mediante experticia complementaria del fallo, con los parámetros que se indicarán más adelante.

De seguidas este Juzgado pasa a efectuar los cálculos de los conceptos condenados a pagar de la forma siguiente:



Mes Salario mensual Salario Bono Fracción Total Días Prestaciones Anticipos Capital % Total
DEVENGADO DIARIO Vacacional Utilidades Intereses

feb-06 512,53 17,08 9,97 21,36 543,85 0,00 0,00 12,95% 0,00
mar-06 512,53 17,08 9,97 21,36 543,85 0,00 0,00 12,79% 0,00
abr-06 512,53 17,08 9,97 21,36 543,85 0,00 0,00 12,71% 0,00
may-06 512,53 17,08 9,97 21,36 543,85 0,00 0,00 12,76% 0,00
jun-06 512,53 17,08 9,97 21,36 543,85 5 90,64 90,64 12,11% 0,91
jul-06 512,53 17,08 9,97 21,36 543,85 5 90,64 181,28 12,15% 1,84
ago-06 512,53 17,08 9,97 21,36 543,85 5 90,64 271,93 11,94% 2,71
sep-06 512,53 17,08 9,97 21,36 543,85 5 90,64 362,57 12,29% 3,71
oct-06 512,53 17,08 9,97 21,36 543,85 5 90,64 453,21 12,43% 4,69
nov-06 512,53 17,08 9,97 21,36 543,85 5 90,64 543,85 12,32% 5,58
dic-06 512,53 17,08 9,97 21,36 543,85 5 90,64 768,40 -133,91 12,46% -1,39
ene-07 614,79 20,49 11,95 25,62 652,36 5 108,73 -25,18 12,63% -0,27
feb-07 614,79 20,49 13,66 25,62 654,07 5 109,01 83,83 12,64% 0,88
mar-07 614,79 20,49 13,66 25,62 654,07 5 109,01 192,84 12,92% 2,08
abr-07 614,79 20,49 13,66 25,62 654,07 5 109,01 301,85 12,82% 3,22
may-07 614,79 20,49 13,66 25,62 654,07 5 109,01 410,87 12,53% 4,29
jun-07 614,79 20,49 13,66 25,62 654,07 5 109,01 519,88 13,05% 5,65
jul-07 614,79 20,49 13,66 25,62 654,07 5 109,01 628,89 13,03% 6,83
ago-07 614,79 20,49 13,66 25,62 654,07 5 109,01 737,90 12,53% 7,70
sep-07 614,79 20,49 13,66 25,62 654,07 5 109,01 846,91 13,51% 9,53
oct-07 614,79 20,49 13,66 25,62 654,07 5 109,01 955,92 13,86% 11,04
nov-07 614,79 20,49 13,66 25,62 654,07 5 109,01 1.064,93 13,79% 12,24
dic-07 614,79 20,49 13,66 25,62 654,07 5 109,01 1.173,95 14,00% 13,70
ene-08 985,80 32,86 21,91 41,08 1.048,78 5 174,80 1.348,74 18,53% 20,83
feb-08 985,80 32,86 24,65 41,08 1.051,52 7 245,35 1.594,10 17,56% 23,33
mar-08 985,80 32,86 24,65 41,08 1.051,52 5 175,25 1.769,35 18,17% 26,79
abr-08 985,80 32,86 24,65 41,08 1.051,52 5 175,25 1.944,60 18,35% 29,74
may-08 985,80 32,86 24,65 41,08 1.051,52 5 175,25 2.119,86 20,85% 36,83
jun-08 985,80 32,86 24,65 41,08 1.051,52 5 175,25 2.295,11 20,09% 38,42
jul-08 985,80 32,86 24,65 41,08 1.051,52 5 175,25 2.470,36 20,30% 41,79
ago-08 985,80 32,86 24,65 41,08 1.051,52 5 175,25 2.645,62 20,09% 44,29
sep-08 985,80 32,86 24,65 41,08 1.051,52 5 175,25 2.820,87 19,68% 46,26
oct-08 985,80 32,86 24,65 41,08 1.051,52 5 175,25 2.996,12 19,82% 49,49
nov-08 985,80 32,86 24,65 41,08 1.051,52 5 175,25 3.171,38 20,24% 53,49
dic-08 985,80 32,86 24,65 41,08 1.051,52 5 175,25 2.037,32 1.309,31 19,65% 21,44
ene-09 985,80 32,86 24,65 41,08 1.051,52 5 175,25 1.484,56 19,76% 24,45
feb-09 985,80 32,86 27,38 41,08 1.054,26 9 316,28 1.800,84 19,98% 29,98
mar-09 985,80 32,86 27,38 41,08 1.054,26 5 175,71 1.976,55 19,74% 32,51
abr-09 985,80 32,86 27,38 41,08 1.054,26 5 175,71 2.152,26 18,77% 33,66
may-09 985,80 32,86 27,38 41,08 1.054,26 5 175,71 2.327,97 18,77% 36,41
jun-09 985,80 32,86 27,38 41,08 1.054,26 5 175,71 2.503,68 17,57% 36,66
jul-09 985,80 32,86 27,38 41,08 1.054,26 5 175,71 2.679,39 17,26% 38,54
ago-09 985,80 32,86 27,38 41,08 1.054,26 5 175,71 2.855,10 17,04% 40,54
sep-09 985,80 32,86 27,38 41,08 1.054,26 5 175,71 3.030,81 16,58% 41,88
oct-09 985,80 32,86 27,38 41,08 1.054,26 5 175,71 3.206,52 17,62% 47,08
nov-09 985,80 32,86 27,38 41,08 1.054,26 5 175,71 3.382,23 17,05% 48,06
dic-09 985,80 32,86 27,38 41,08 1.054,26 5 175,71 2.064,00 1.493,94 16,97% 21,13
ene-10 1.299,90 43,33 36,11 54,16 1.390,17 5 231,70 1.725,63 16,74% 24,07
feb-10 1.299,90 43,33 39,72 54,16 1.393,78 11 511,05 2.236,69 16,65% 31,03
mar-10 1.299,90 43,33 39,72 54,16 1.393,78 5 232,30 2.468,98 16,44% 33,83
abr-10 1.299,90 43,33 39,72 54,16 1.393,78 5 232,30 2.701,28 16,23% 36,53
may-10 1.299,90 43,33 39,72 54,16 1.393,78 5 232,30 2.933,58 16,40% 40,09
jun-10 1.299,90 43,33 39,72 54,16 1.393,78 5 232,30 3.165,87 16,10% 42,48
jul-10 1.299,90 43,33 39,72 54,16 1.393,78 5 232,30 3.398,17 16,34% 46,27
ago-10 1.299,90 43,33 39,72 54,16 1.393,78 5 232,30 3.630,47 16,28% 49,25
sep-10 1.299,90 43,33 39,72 54,16 1.393,78 5 232,30 3.862,77 16,10% 51,83
oct-10 1.299,90 43,33 39,72 54,16 1.393,78 5 232,30 4.095,06 16,38% 55,90
nov-10 1.299,90 43,33 39,72 54,16 1.393,78 5 232,30 4.327,36 16,25% 58,60
dic-10 1.299,90 43,33 39,72 54,16 1.393,78 5 232,30 4.000,00 559,66 16,45% 7,67
ene-11 1.914,90 63,83 58,51 79,79 2.053,20 5 342,20 901,86 16,29% 12,24
feb-11 1.914,90 63,83 63,83 79,79 2.058,52 13 892,02 1.793,88 16,37% 24,47
mar-11 1.914,90 63,83 63,83 79,79 2.058,52 5 343,09 2.136,97 16,00% 28,49
abr-11 1.914,90 63,83 63,83 79,79 2.058,52 5 343,09 2.480,05 16,37% 33,83
may-11 1.914,90 63,83 63,83 79,79 2.058,52 5 343,09 2.823,14 16,64% 39,15
jun-11 1.914,90 63,83 63,83 79,79 2.058,52 5 343,09 3.166,22 16,09% 42,45
jul-11 1.914,90 63,83 63,83 79,79 2.058,52 5 343,09 3.509,31 16,52% 48,31
ago-11 1.914,90 63,83 63,83 79,79 2.058,52 5 343,09 3.852,40 15,94% 51,17
sep-11 1.914,90 63,83 63,83 79,79 2.058,52 5 343,09 4.195,48 16,00% 55,94
oct-11 1.914,90 63,83 63,83 79,79 2.058,52 5 343,09 4.538,57 16,39% 61,99
nov-11 1.914,90 63,83 63,83 79,79 2.058,52 5 343,09 4.881,66 15,43% 62,77
dic-11 1.914,90 63,83 63,83 79,79 2.058,52 5 343,09 3.957,46 1.267,28 15,03% 15,87
ene-12 2.571,00 85,70 85,70 107,13 2.763,83 5 460,64 1.727,92 15,70% 22,61
feb-12 2.571,00 85,70 92,84 107,13 2.770,97 15 1.385,48 3.113,40 15,18% 39,38
mar-12 2.571,00 85,70 92,84 107,13 2.770,97 5 461,83 3.575,23 14,97% 44,60
abr-12 2.571,00 85,70 92,84 107,13 2.770,97 5 461,83 4.037,06 15,41% 51,84
may-12 2.571,00 85,70 149,98 214,25 2.935,23 15 1.385,48 5.422,54 15,63% 70,63
jun-12 2.571,00 85,70 149,98 214,25 2.935,23 0,00 5.422,54 15,38% 69,50
jul-12 2.571,00 85,70 149,98 214,25 2.935,23 0,00 5.422,54 15,35% 69,36
ago-12 2.571,00 85,70 149,98 214,25 2.935,23 15 1.467,61 6.890,15 15,57% 89,40
sep-12 2.571,00 85,70 149,98 214,25 2.935,23 0,00 6.890,15 15,65% 89,86
oct-12 2.571,00 85,70 149,98 214,25 2.935,23 0,00 6.890,15 15,50% 89,00
nov-12 2.571,00 85,70 149,98 214,25 2.935,23 15 1.467,61 8.357,77 15,29% 106,49
dic-12 2.571,00 85,70 149,98 214,25 2.935,23 0,00 5.827,60 8.357,77 15,06% 104,89
ene-13 2.571,00 85,70 149,98 214,25 2.935,23 0,00 8.357,77 14,66% 102,10
feb-13 2.571,00 85,70 157,12 214,25 2.942,37 27 2.641,70 10.999,47 15,47% 141,80
mar-13 2.571,00 85,70 157,12 214,25 2.942,37 0,00 10.999,47 14,89% 136,49
abr-13 2.571,00 85,70 157,12 214,25 2.942,37 0,00 10.999,47 15,09% 138,32

116.388,11 4.309,73 6.135,00 126.832,85 457,00 23.826,65 18.654,78 3.279,09



CALCULO PRESTACIONES SOCIALES

AÑO MES DIA
FECHA DE INGRESO 2006 2 13
FECHA DE EGRESO 2013 4 16
TIEMPO DURACION 7 2 3 RETROACTIVIDAD
SALARIO 20.596,57
SUELDO BASICO MENSUAL 2.571,00 SUELDO BASICO DIARIO 85,70 SALARIO UTILIDADES
SALARIO INTEGRAL 2.942,37 SUELDO INTEGRAL DIARIO 98,08 90,94

PRESTACIONES ARTS. DIAS MONTO
Prestaciones Sociales Art. 142 Literal a) LOTTT 457,00 23.826,65
Intereses s / Prestaciones Sociales 3.279,09
Utilidades 7,50 682,03
Vacaciones Fraccionadas 3,67 333,44
Bono Vacacional Fraccionado 3,67 333,44
2 dias adic a partir 2° año ART. 142 literal c) LOTTT -
Diferencia por recálculo ART. 142 LITERAL D -
INDEMNIZACION DESPIDO Art. 92 LOTTT 27.105,74

TOTAL 55.560,38


DEDUCCIONES ARTS. Dias ó % MONTO
Prestamos 10.000,00
ANTICIPOS 18.654,78

TOTAL DEDUCCIONES 28.654,78

TOTAL 26.905,6


Además de la suma total de VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 6/100, corresponde el pago de los intereses moratorios y la indexación de la forma siguiente.


Intereses de mora: Se condenan a pagar y deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral: 16 de abril de 2013. Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada: 11 de julio de 2013.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 16 de abril de 2013. Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada, 11 de julio de 2013.
En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.
Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, se condenan a la entidad de trabajo a cancelar las cantidades antes discriminadas. Además, de lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo. Asimismo, la experticia complementaria deberá discriminar cada concepto condenado en el presente fallo y realizar la debida totalización. Así se declara.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule los intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por OSMARELIS GREGORIA LUGO VELASQUEZ contra la entidad de trabajo RECTIFICADORA 2003, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.



PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT



NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA



ASUNTO: AP21-L-2013-002202