REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO Nº AP21-L-2014-001248.-

PARTE ACTORA: WUILSON SANCHEZ BARILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.038.259

APODERADA JUDICIAL: MIRIAM ORDAZ TOVAR abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.476.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 604697 C.A. (RESTAURANT COSTA VASCA) y JOSE DÍAZ GARRIDO sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda en fecha 25 de junio de 1996, bajo el Nro. 7, tomo 150 A-4to.

APODERADA JUDICIALE: JESUS RODRIGUEZ ALBORNOZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 64.027.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-


ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 06 de mayo de 2014, por el ciudadano WUILSON SÁNCHEZ BARILLAS asistido por la abogada MIRIAM ORDAZ TOVAR abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 82.476 en contra de la empresa INVERSIONES 604697 C.A., (RESTAURANT COSTA VASCA) y JOSE DÍAZ GARRIDO sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda en fecha 25 de junio de 1996, bajo el Nro. 7, tomo 150 A-4to. Siendo en fecha 9 de mayo de 2014 cuando el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación de Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió el presente escrito libelar. Posteriormente el 16 de junio del año en curso (folio 38 de la pieza principal), el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 20 de junio de 2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda por parte de la sociedad mercantil Inversiones 604697 C.A.. Por auto de fecha 06 de junio de 2014 se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de juicio, verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, quien por auto de fecha 8 de julio de 2014 lo dio por recibido. Por auto de fecha 14 de julio del año en curso se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 18 de septiembre de 2014, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia oral de juicio, y se dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual se declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WUILSON SANCHEZ BARILLAS, en contra de la demandada INVERSIONES 604697 C.A., (RESTAURANT COSTA VASCA), ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Sostiene la representación judicial de la parte accionante los siguientes alegatos: Que su representado prestó servicios a partir del 15 de enero de 2011 como ayudante de Mesonero en forma subordinada e ininterrumpida a partir de lunes a domingo librando los días jueves y viernes) desde el 10:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a las 10:00 p.m., hasta el día 17 de marzo de 2014, teniendo un tiempo de servicio de 3 años, 2 meses y 2 días, aduce que la empresa demandada no ha efectuado cancelación alguna en los conceptos de los pasivos laborales, en razón de ello procede a demandar los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses moratorios e indexación.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Aduce la representación judicial de la parte accionada las siguientes defensas: Que su representado en múltiples ocasiones ha ofrecido pagarle en múltiples ocasiones lo correspondiente a Prestaciones Sociales, que en relación a las vacaciones y bono vacacional la empresa accionada otorgó vacaciones colectivas en el mes de diciembre, que se debe descontar los anticipos sobre Prestaciones Sociales correspondientes a las fechas 12 de julio de 2011, 01 de abril de 2012 y 28 de febrero de 2013 por una suma total de Bs. 18.153,08.

HECHOS ADMITIDOS:
-La relación laboral que existió con la sociedad mercantil Inversiones 604697 (Restaurant Costa Vasca) y el ciudadano Wuilson Sánchez Barillas hasta el día 17 de marzo de 2014, fecha en la cual renunció de manera voluntaria al cargo que venía desempeñando.

-Reconoce que el cargo de Ayudante de Mesonero que venía desempeñando en la empresa Restaurant Costa Vasca.

-Admite que los ciudadanos José Luis García Galdona y José Díaz Garrido sean los representantes de la empresa Inversiones 604697.
-Reconoce que debe 94 días de antigüedad en base a su último salario de Diez Mil Doscientos Uno con Trece (Bs. 10.201,13). Así mismo admite que adeuda los conceptos de bono Vacacional (3,67 días), Vacaciones (3 días), utilidades fraccionadas.

HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice que su fecha de ingreso haya sido el 15 de enero de 2011 con un tiempo de servicio de 3 años 2 meses y 2 días cuando lo cierto es que el ciudadano Wuilson Sánchez Barillas ingreso a laborar en la empresa el 02 de abril de 2011.con un tiempo de servicio de 2 años y 11 meses.

-Niega que la parte actora haya tenido un horario de trabajo de lunes a domingo (librando los días jueves y viernes) desde las 10:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. y de 7:00 a.m. a 10:00 p.m, cuando lo cierto es que laboraba en una jornada de 12:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 7:00 a.m. a 10:00 p.m.

-Niega rechaza y contradice que su último salario mensual sea por la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000) cuando lo cierto es que la actora devengaba una remuneración mensual entre marzo de 2013 hasta marzo de 2014 por la suma de Siete Mil Novecientos Treinta y Tres Bs. 7.933,00, incluido el 10% para un total de Ocho mil ochocientos seis (Bs. 8.806) y con un salario integral de Diez Mil Doscientos Uno con Trece céntimos (Bs. 10.201,13).

-Niega que su representado le adeude cantidad alguna por los conceptos correspondientes a: Vacaciones, Bono vacacional 2012-2013, intereses sobre prestaciones, antigüedad acumulada. Bono vacacional fraccionado 2014, utilidades fraccionadas.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: fecha de ingreso del ciudadano Wuilson Sánchez Barillas en la empresa demandada, el horario de trabajo, el último salario mensual devengado por la parte actora y la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Vacaciones, Bono vacacional 2012-2013, intereses sobre prestaciones, antigüedad acumulada. Bono vacacional fraccionado 2014, utilidades fraccionadas, intereses e indexación.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WUILSON SANCHEZ BARILLAS, en contra de la demandada INVERSIONES 604697 C.A., (RESTAURANT COSTA VASCA), ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

Pruebas de la Parte Actora:
Documentales:
-Marcado Anexo A1 copia de recibo de pago emitido por Inversiones 604697 donde se evidencia el pago por concepto de día libre, domingo trabajado, bono nocturno y porcentaje, el cual se encuentra debidamente firmado por el trabajador y admitido por la demandada, en razón de ello, quien decide le confiere valor probatorio valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “Anexo A2” consta al folio (43) del expediente diversos cálculos aritméticos los cuales resultan ser impertinentes al caso debatido, además fue impugnado por ser copias simple por la demandada, en razón de ello, se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “Anexo A3” riela a los folios (44 al 46) de la pieza Nro. 1 del expediente estados de cuentas emitidos por Banplus a nombre de la parte actora correspondiente al periodo 2014. Dicha instrumental debió haber sido ratificada mediante prueba de informes, además fue impugnada por la demandada, en consecuencia quien decide no le otorga valor probatorio alguno, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos Ronald Alexis Molina Rosales y Roberandan Briceño Rodelo. Se deja constancia de la comparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio.

En relación a la testimonial del Ronald Alexis Molina Rosales de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que la parte actora ingreso a prestar servicios en la empresa demandada en fecha 15 de enero de 2011, que en los recibos de pago sólo se desprende el porcentaje, sueldo mínimo y bono nocturno, aduce que las propinas no fueron incluidas por son canceladas aparte, sostiene que antes los trabajadores se iban de vacaciones cuando cumplían un año, aduce que este último año no le dieron las vacaciones completas, que devengaba la suma de Bs 4.200 por ser ayudante de mesonero y existía además una cuenta de nómina, aduce que la propina era canceladas semanalmente en un pote que era manejada por el capital, que las vacaciones colectivas fueron desde el 23 de diciembre de 2013 al 9 de enero de 2014, sostiene que en el año 2013 la empresa pago sus vacaciones, aduce que tiene un procedimiento pendiente contra la Inversiones 604697que cursa ante la Inspectoría del Trabajo. Finalmente sostiene que su salario era cancelado semanalmente. Al respecto este Juzgador considera que el referido testigo no le merece fe suficiente, en razón que se trata de un testigo que tiene instaurado un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo que conllevan este Juzgador a la convicción que existe un interés en las resultas del presente juicio, motivo por los cuales este Sentenciador no le otorga mérito probatorio alguno, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano Ronald Alexis Rosales evacuada en la audiencia de juicio de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que semanalmente depositaban el sueldo mínimo y un % depositado en el banco, sostiene que la propina se la daban aparte, que el ciudadano Wuilson Sánchez Barillas ingreso a prestar servicios en la sociedad mercantil Inversiones 604697 en fecha 15 de noviembre de 2011, destaca que las vacaciones colectivas fueron desde el 22 de diciembre de 2012 hasta el 08/01/2013, que en el último año le dieron un porcentaje de un 50% por vacaciones en diciembre y el otro 50% al disfrute de las mismas, destaca que la propina era manejada por el capitán y el maitre. Finalmente sostiene que tiene 4 años en la empresa demandada. Este Juzgador observa que las deposiciones efectuadas al referido testigo tienen coherencia con los hechos que se discuten, en consecuencia le merece fe suficiente, por lo que este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de Documentos: Del Registro de Porcentaje y Registro de Propina Al respecto este Juzgador insto a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las instrumentales pretendidas por la parte actora, señalando lo siguiente: “Que no tiene libro de propina por lo que la empresa no lo puede exhibir, que el concepto de porcentaje esta en los recibos de pago”.Así las cosas, tras la haber la parte accionada argumentado los motivos por los cuales no fue posible realizar su exhibición, en consecuencia, quien decide no le aplica la consecuencia jurídica señalada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales:
-Marcado “A” se desprende carta de fecha 17 de marzo de 2014 emitida por el ciudadano Wilson Sánchez, mediante el cual renuncia al cargo que venía desempeñando como ayudante de mesonero, dicha instrumental se encuentra debidamente firmada por la parte actora, aunado a ello, no fue objeto de ataque por parte de la demandada en consecuencia se le otorga valor probatorio a los fines de determinar la forma de terminación de la relación. Así se establece.-

-Riela a los folios (50 al 54) de la pieza Nro. 1 del expediente las siguientes instrumentales: Liquidación y pago de vacaciones a beneficio de la parte actora de fecha 04/03/2012, 07/03/2013 y 23/12/2013, donde se desprende el sueldo y el pago de los conceptos correspondientes a: Días Hábiles, días adicionales, bono vacacional, bono alimenticio y bonificación especial, así mismo consta copias de cheques de la entidad financiera Corp Banca a nombre de la parte actora, las cuales constan firma autógrafa del trabajador. Dichas Instrumentales no fueron objeto de ataque por parte de la representación judicial de la actora, motivo por el cual este Juzgador le confiere valor probatorio. Así se establece.-

-Marcado “G” y “L” se desprende a los folios (55 y 56, 57, 60 y 61) de la pieza Nro. 1 las siguientes documentales: Recibos de pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales acumuladas a nombre de la parte actora, por las cantidades de Bs. 2.000 y 3.000. Así como cheque emitido por Inversiones 604697 a beneficio del trabajador, Arreglo y cheque de prestaciones sociales por concepto de Anticipo 75% prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales. Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar los conceptos por adelanto de prestaciones solicitados por la parte actora durante la prestación de sus servicios en Inversiones 604697. Así se establece.-

-Marcado “J” consta arreglo de prestaciones sociales a nombre de la parte actora, donde se desprende antigüedad, intereses y otras deducciones, por la cantidad total de Bs. 2.067,49, debidamente firmada por la parte actora. Se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “N” se desprende autorización debidamente firmada por la parte actora, mediante el cual acredita a la actora en su contabilidad la garantía de prestaciones sociales en virtud de la antigüedad por el servicio prestado. Dicha instrumental no aporta nada al caso debatido en razón de ello, quien decide no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

-Riela a los folios (64 al 140) de la pieza Nro. 1 del expediente recibos de pago a nombre Wuilson Sánchez correspondiente al periodo 2011/2012/2013 por concepto de utilidades, sueldo, día libre, porcentaje, domingo trabajado, bono nocturno, porcentaje, dichas instrumentales se encuentran debidamente firmadas por la parte actora, así mismo no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el salario y los conceptos cancelados por la empresa demandada durante la prestación de sus servicios. Así se establece.-

PRUEBAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

La representación judicial de la parte actora presentó en la celebración de la audiencia de juicio, celebrada el 18 de septiembre de 2014 estados de cuentas de la entidad financiera Ban Plus, donde se evidencia los distintos movimientos bancarios realizados por la parte actora correspondiente al periodo 2014. En este sentido, por tratarse de instrumentales presentadas fuera de su debida oportunidad legal, las mismas serán tratadas por este Juzgador a los fines ilustrativos. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano, Juez procedió a interrogar al ciudadano WUILSON SÁNCHEZ BARILLAS señalando lo siguiente: Que comenzó a prestar servicios a partir del 15 de enero de 2011, que las propinas eran manejadas por el capitán, que cobraba alrededor de Bs. 1.500 por concepto de propina en forma semanal, que recibía el dinero y se iba de vacaciones.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: La fecha de ingreso del ciudadano Wuilson Sánchez en la sociedad mercantil Inversiones 604697, La jornada de trabajo y el salario percibido por la parte actora durante la prestación, así como la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Vacaciones, Bono vacacional 2012-2013, intereses sobre prestaciones, antigüedad acumulada. Bono vacacional fraccionado 2014, utilidades fraccionadas, intereses moratorios e indexación.-

Con respecto a la fecha de ingreso la parte actora aduce en su libelo que prestó servicio desde el 15 de enero de 2011, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo dicho hecho, por cuanto lo cierto es que el ciudadano Wuilson Sánchez Barillas ingreso a laborar en la empresa el 02 de abril de 2011, teniendo un tiempo de servicio de 2 años y 11 meses. Así las cosas, del acerbo probatorio promovido por cada una de las partes en su debida oportunidad legal, este Juzgador observa que riela a los folios (50, 52, 54, 58, 60) liquidación y pago de vacaciones, así como distintos anticipo por prestaciones sociales, debidamente reconocidas por la parte actora, en la cual se evidencia como fecha de ingreso el 2 de abril de 2011, en razón de ello, este Juzgador toma como cierto la fecha de inicio señalado por la parte accionada en su escrito de contestación. Así se establece.-

En lo atinente a la jornada de trabajo, la parte actora aduce en la demanda que presto servicio de lunes a domingo librando los (días jueves y viernes) de 10:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 10:00 p.m.., caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo el horario de trabajo alegada por la actora, cuando lo cierto era que su jornada laboral era de 12:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 7:00 a.m. a 10:00 p.m. Este Juzgador observa que la parte demandada, no logró demostrar con hechos fehacientes el horario del trabajador en consecuencia quien decide tiene por cierto la jornada laboral señalada por la parte actora. Así se establece.-

Con relación al salario la parte actora aduce en su libelo que percibía una remuneración de Bs. 20.000 mensual, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo dicho hecho aduciendo que el verdadero salario percibido por el trabajador era de Bs. 7.933,00.

De igual manera la representación judicial de la parte actora adujo en la audiencia de juicio que su salario estaba compuesto por salario mínimo+porcentaje +propina entre bolívares (1200 y 1800). Así las cosas este Juzgador considera pertinente traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1488, de fecha 09 de diciembre de 2010, Sala de Casación Social, que señala lo siguiente:

“En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social, ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la LOPT, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”.

De la sentencia antes descrita, quien decide observa que la representación judicial de la parte actora, trajo a los autos, hechos nuevos no señalados en el libelo de la demanda, aduciendo que percibía propinas, sin traer elementos probatorios contundentes que corroboren su verdadera composición salarial sostenida por la parte actora en la audiencia de juicio. Así mismo si tomamos en cuenta los recibos de pago promovidos por la parte demanda cursante a los folios (64 al 140) de la pieza Nro. 1 del expediente, debidamente reconocidos por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, quien decide concluye que el último salario mensual percibido por el trabajador es la suma de bolívares Nueve Mil Novecientos Trece Bs. 9.913. Así se establece.-

Por otra parte, con relación a los conceptos pretendidos por la parte actora en la audiencia de juicio correspondientes a: Vacaciones, Bono vacacional 2012-2013, intereses sobre prestaciones, antigüedad acumulada. Bono vacacional fraccionado 2014, utilidades fraccionadas, intereses e indexación.

En cuanto a los conceptos de Vacaciones y bono vacacional perteneciente a los periodos 2012-2013, quien decide observa que la representación judicial de la parte actora reconoció en la audiencia de juicio, que fueron cancelados tales conceptos en razón de ello, resulta improcedente su pago. Así se establece.-

Respecto a los conceptos de Vacaciones, Bono vacacional fraccionado 2014, utilidades fraccionadas quien decide observa que la representación judicial de la parte demandada admitió en su escrito de contestación que adeuda el pago de dichos conceptos, resultando ha lugar en derecho su reclamo, en consecuencia se ordena su pago. Así se decide.-

De igual manera, con relación a los conceptos de prestaciones, antigüedad acumulada, intereses e indexación, los mismos son procedentes en derecho, tras no haber demostrado la parte accionada con elementos probatorios fehacientes la cancelación de tales conceptos, en razón de ello, se ordena su pago, sobre la base de los siguientes parámetros:
Salario:
MES Y AÑO SAL MEN. SAL DIA. ALIC BON VAC ALIC UTILIDADES SALARIO INTEG
--------------- 9913,00 330,43 15,60 33,04 379,08

Prestaciones Sociales art. 142 Literal “c”, LOTTT: Tiempo de Servicio 3 años X 30= 90 días X Salario integral de Bs. 379,08= Bs. 34.117,02.-

Total de Prestaciones Sociales (art. 142 LOTTT) = Bs.34.117, 02

INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Igualmente de conformidad con el 143 de la LOTTT, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

FRACCION DE VACACIONES 2014:

AÑO 2014 DIAS 15,58
1 15,58 DIAS * SAL DIARIO(330,43) Bs. 5148,09

FRACCION DE BONO VACACIONAL 2014:

AÑO 2014 DIAS 15,58
1 15,58 DIAS * SAL DIARIO(330,43) Bs. 5148,09

FRACCIÓN DE UTILIDADES 2014:

AÑO 2014 DIAS 9
9 DIAS * SAL DIARIO (330,43) Bs. 2973,87

La suma a pagar por la demandada de Bs. 47.386,89, menos la cantidad de Bs. 16.954,56 recibida por la actora como adelantos sobre prestaciones sociales, (fol 55, 57, 58, 60) de la pieza Nro. 1 del expediente, que arroja un total por prestaciones sociales la cantidad de Bs.30.432,33.-Y ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente hay que destacar que ambas partes están contestes a que la demandada en el día 24/12/2013, dio vacaciones colectivas hasta el día 08/01/2014, y el actor la tomo, disfruto y cobró, siendo valido tal acto, conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley Orgánica, del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, (LOTTT), y al observar el que Juzga, que al actor le cancelaron la cantidad de Bs. 8.487, (folio 54 pieza principal), por ambos conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2013-2014, en consecuencia, dicho monto se ordena deducir del pago total de las prestaciones sociales, razón por lo cual, da un total General a cancelar por parte de la demandada por prestaciones sociales al accionante, la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 33 CÉNTIMOS, (BS. 21.945,33).- Y ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 17/03/2014, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, (17/03/2014), hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (15/05/2014), hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.


DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WUILSON SANCHEZ BARILLAS, en contra de la demandada INVERSIONES 604697 C.A., (RESTAURANT COSTA VASCA), ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y REMITASE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese y Regístrese.-

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. KELLY SIRIT
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. KELLY SIRIT
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-L-2014-001248
RF/rfm.-