REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-N-2014-0000002.-
PARTE RECURRENTE: TRAKI CCB PLUS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de julio de 2004, bajo el N° 6, Tomo 28-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos NATALIA ISABEL CASTRO LEDEZMA y JOSE AMARO PEÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 14.869.398 y 10.926.213, respectivamente Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números N° 99.160 y 64.255 en el mismo orden.-
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa correspondiente 0362-13, de fecha 15 de agosto de 2013, al Expediente N° 079-2011-01-01411, Dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador “Pedro Ortega Díaz” (Sede Sur), Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.-
APODERADOS JUDICIALES: no consta aporreado judicial alguno.-
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.
ANTECEDENES
Señala que se inició el presente procedimiento mediante acción de nulidad interpuesta por la ciudadana, NATALIA CASTRO LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.14.869.398, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número N° 99.160, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa TRAKI CCB PLUS C.A., antes identificado, Providencia Administrativa signada con el N°0362-13, de fecha 15 de agosto de 2013, al Expediente N° 079-2011-01-01411, Dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador “Pedro Ortega Díaz” (Sede Sur), Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, con motivo al procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, a favor de quien interpusiera la solicitud la ciudadana YELITZA URDANETA. La presente acción fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 8 de enero de 2014, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, se dio por recibida en fecha 13 de enero del 2014 y admitida mediante auto de fecha 16 de enero de 2014, ordenándose la notificación mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana e Caracas, a quien se le requirió la remisión del expediente administrativo, la notificación de la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y al tercero interesado la ciudadana YELITZA URDANETA. Debidamente practicadas las notificaciones ordenadas se procedió a fijar la oportunidad para la audiencia oral, quedando pautada la misma para el día 12 de mayo de 2014, llegada la oportunidad se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la representación de la Procuraduría General de la República, del Ministerio Público, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de los terceros interesados, en dicho acto la parte recurrente reitera hacer valer la pruebas consignadas al expediente a, por otra parte la representación de la Procuraduría General de la República consigno escrito de pruebas y el Fiscal solicito el lapso de ley para presentar informes el cual fue concedido por este juzgador, seguidamente se paso a oír los alegatos de las partes, dándose por finalizada la exposición y concluida la audiencia oral. En las fechas 20 de mayo de 2014 consigno informes mediante diligencia dentro del lapso legal el Fiscal del Ministerio Público, y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
Señala que la competencia para conocer de la demandada de nulidad contra la providencia a objeto de impugnación en este proceso, le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en materia laboral, continua aduciendo que la pretensión circunscribe en la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0362-13 de fecha 15 de abril de 2013, del expediente N°079-2011-01-01411, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador “Pedro Ortega Díaz” (Sede Sur), mediante el cual se declaró CON LUGAR el REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, a favor de la ciudadana YELITZA URDANETA, en tal sentido, señala que la Providencia Recurrida adolece del vicio del falso supuesto por cuanto la administración fundamenta su decisión apreciando erróneamente los hechos, considerando que la sola ocurrencia del supuesto despido, sin considerar la prueba documental la cual desechó sin motivación alguna, señala que jamás se despidió a la trabajadora, que ella se marchó por sus propios medios, que no demostró el supuesto despido, sin embargo, si se pueden evidenciar claramente la renuncia tacita de la trabajadora, por cuanto luego de transcurrido un mes (1) del supuesto despido inició relación de trabajo en la entidad de trabajo SUPER LIDER LOS TEQUES, el día 26 de julio de 2011, de conformidad con lo indicado en la Cuenta Individual emanada del Seguro Social Venezolano, de la cual anexo copia fotostática de la misma marcada con la letra “B” y segundo la administración emite su Providencia Administrativa luego de transcurrido dos (2) años, constituyendo este acto como perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 y 71 de la Ley de Procedimientos Administrativos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así mismo, anuncia el vicio de ausencia de Base Legal, por cuanto señala el recurrente que ellos alegaron y probaron que no se despidió sino que se le inició un procedimiento de Faltas (Autorización para el Despido), que demostraron la Perención y la renuncia tacita alegada por la parte de la trabajadora, así mismo destaca que es imposible el cumplimiento de la orden administrativa en virtud que estaría en presencia de un caso de enriquecimiento sin causa, en lo que respecta a la cancelación de los salarios caídos, ya que la mencionada ciudadana se encuentra desde la fecha del supuesto despido trabajando en otra entidad de trabajo, existiendo una renuncia tacita y perención, por las razones anteriormente expuestas solicita se declare con lugar la presente demanda de nulidad y en consecuencia declare nula la Providencia Administrativa N° 0362-13 dictada en fecha 15 de agosto de 2013, la cual cursa en el expediente N° 079-2011-01-01411, llevado por la Inspectoría de Trabajo antes señalada.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE
De deja constancia de que la parte recurrente no promovió prueba en la oportunidad de la audiencia de juicio, no obstante a ello, se observa que en el escrito libelar consta documentales a los folios 10-22 por lo que este tribunal las tiene por admitidas y pasa a pronunciarse sobre las mismas:
Documentales.
Marcada “B”, Cursante al folio 10 del expediente, impresión de pagina Web de la planilla de Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual, de dicha documental se desprende la afiliación de la ciudadana YELIXA URDANETA en la empresa SUPER LIDER LOS TEQUES desde el 26 de julio de 2011, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-
Marcada “E”, Cursante a los folios 11-21 del expediente, copia simple de la Providencia Administrativa N° 0362-2013, de fecha 05 de agosto de 2013 del expediente administrativo N° 079-2011-01-01411, en el cual se Declaro Con lugar la solicitud de reenganche y Restitución de los Derechos Infringidos, dejados de percibir por la ciudadana YELIXA COROMOTO URDANETA, desde el irrito despido hasta su restitución en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de la denuncia, incoado en contra de la empresa TRAKI CCB PLUS, C.A.. quien juzga observa que dicha documental no fue desconocida por la parte a quien se le opone y por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Documental que riela al folio 22 del expediente referida a escrito presentado por la parte recurrente en le presente causa, en el cual manifiesta su imposibilidad de reenganchar a la trabajadora por cuanto a su decir la misma presta servicio en otra entidad de trabajo, este juzgador le otorga valor probatorio y así se establece
DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRIDA
No promovió pruebas, e igualmente se deja constancia que la recurrida no cumplió con lo ordenado en el auto de admisión en el cual se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo en original o copia certificada requerido de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE
De deja constancia de que el tercero interviniente en el presente juicio no promovió pruebas de conformidad con lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
DE LOS INFORMES DE LA RECURRIDA
Señala, que en fecha 21 de junio de 2011, se inicio el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur, por parte de la ciudadana Yulixa Urdaneta, quien prestaba servicios laborales y subordinados para la empresa TRAKI CCB, C.A. desde el 3 de marzo de 1998, desempeñando el cargo de Asistente de Tienda, cumpliendo jornada de trabajo de lunes a sábado, en el horario de 09:00 a.m. a 07:00 p.m., devengando un salario de Bs. 1.480,00, hasta el día 16 de junio de 2011, momento en el que fue despedida injustificadamente, pese encontrarse amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 7.914 del 16 de diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.575 de fecha 26 de diciembre de 2010 y del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que solicitó el reenganche y pago de los salarios, siendo admitida la referida solicitud así como también la medida preventiva de reincorporación al puesto de trabajo, acordándose la notificación de la empresa accionada a fin de que compareciera a dar contestación del aludido procedimiento de reenganche, al segundo (2°) día hábil siguiente al que conste en auto la notificación, una vez practicada la misma en fecha 29 de julio de 2011, se llevó a cabo el acto de contestación, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, el funcionario del trabajo interrogó a la representación patronal sobre los particulares contenido en el artículo 445 de la Ley Orgánica de Trabajo, reconociendo ésta la relación de trabajo y la inamovilidad de la trabajadora, negando el despido, a lo que la accionante insistió en el reenganche, por lo que solicitó la apertura de la articulación probatoria, siendo las pruebas admitidas el 3 de agosto de 2011 y el 12 de agosto de 2011 comenzó la fase de decisión. En cuanto al punto previo, la parte recurrida solicito la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 425, numeral 9, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto el incumplimiento de la demandada a la Providencia Administrativa N° 764-11 de fecha 05 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde ordena el reenganche y la restitución de la situación infringida, por otra parte, que en cuanto al primero de los vicios sobre falso supuesto la representación de la República contradice dicho alegato ya que el acto impugnado, fue fundamentado debidamente por la Instancia Administrativa, de la misma manera señala que al haber negado el despido la parte recurrente, plantea la inversión la carga probatoria en cabeza de la trabajadora según lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, continúa aduciendo, que del articulo antes mencionado, se desprende que una relación procesal, la carga probatoria siempre corresponderá al patrono, ya que el trabajador deberá demostrar la relación la relación de trabajo, siendo que en el presente caso, en la contestación la accionada admitió la relación de trabajo y la inamovilidad pero rechazó el despido, señalando que es insuficiente para invertir la carga de la prueba, de la misma manera, señalo que del acerbo probatorio consignado por la recurrente, carece de elementos jurídicos para sustentar el criterio errado en cuanto a que al negar el despido, le corresponde a la trabajadora la carga probatoria, en virtud, que este solo se invierte cuando se niega la relación de trabajo, por lo que la autoridad administrativa, tuvo como cierto lo solicitado por la accionante, en virtud de que la parte demandada no promovió ningún medio probatorio que rebatiera lo pretendido por la trabajadora, en tal sentido, deduce que la Administración no incurrió en el vicio antes delatado, por cuanto el recurrente no presentó todo aquello que consideró pertinente para el ejercicio de sus defensas, omitiendo medios probatorios que demostrara su pretensión, por lo tanto, la autoridad administrativa los tendrá como cierto, igualmente destaco que el funcionario de trabajo caloró las pruebas traídas, desestimando aquellas que no se ajustaban conforme a derecho según la sana crítica, en cuanto al segundo alegato esgrimido por la representación judicial de la recurrente, referido a la perención de la providencia administrativa, en virtud de que es nula, ya que fue dictada luego de transcurrido dos (2) años, señala que no opera la perención ya que en sede administrativa, una vez que entra en fase para decidir, no opera la perención, según lo sostenido por la Jurisprudencia y la doctrina, por tal motivo niega el alegato esgrimido, en cuanto al tercer vicio alegado señalando que la Providencia Administrativa N° 0362-13 del 15 de agosto de 2013, se encuentra viciada de nulidad absoluta por no llenar los extremos exigidos en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto al vicio alegado por falta de inmotivación, señala que habiendo quedado la carga de la prueba en cabeza de la demandada, mal puede denunciar tal vicio la falta de pruebas aportadas por el actor, pues el legislador lo relevó de la carga probatoria con respecto a las causas del despido, en consecuencia, solicito desechar la denuncia infundada, al contrastar con las actas del expediente y por temeraria, así mismo, indicó que los vicios de falso supuesto de hecho e inmotivación denunciados son excluyentes entre sí, por cuanto si no existe inmotivación alguna, mal puede tener defectos, en consecuencia, no deben ser alegados conjuntamente, y en cuanto al último de los vicios alegado sobre la imposible ejecución de providencia administrativa por cuanto la trabajadora se encuentra prestando servicios de índole laboral en la entidad de trabajo Super Lider Los Teques, C.A., aduce que tal vicio consiste en la existencia de un impedimento físico para su realización y la ilegalidad, como su denominación nos lo indica, siendo que la Providencia Administrativa N° 0362-13, estabece el objeto lícito, determinable y posible de ejecución, puntualizando de una manera clara y precisa la condena de la que fue objeto la empresa Traki CCB Plus, C.A., en tal sentido la misma no incurre en el vicio delatado, por lo que solicita así sea declarada.-
DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
La representación judicial del Fiscal del Ministerio Público, el día 20 de mayo del año 2014, mediante diligencia consigno escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende lo siguiente:
En cuanto a la inadmisibilidad de la demanda alegada por la representación de la Procuraduría General de la República bajo el fundamento de que la parte recurrente no había cumplido con los requisitos exigidos en el literal 9 del artículo 425 de la Lay Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, previo a la interposición de la demandada de nulidad contra la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo, referido al cumplimiento del Reenganche del Trabajador, señaló que las layes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, es decir, que en esos procesos por iniciarse o futuros, se aplicará la ley procesal nueva, por lo que las disposiciones de la nueva ley, deben aplicarse a los recursos interpuestos por posterioridad a la vigencia de la Ley, en tal sentido, indica que en los artículo 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el legislador estableció una protección a los trabajadores que gozan de inamovilidad, previendo que los actos administrativos emanados de la autoridad administrativa competentes en materia del trabajo y Seguridad Social, se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo, lo cual surge como un mandato expreso de Ley y un requisito sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, que por todo lo anteriormente descrito, indicó que la Providencia Administrativa impugnada fue dictada en fecha 15 de agosto de 2013,por la Inspectoría del Trabajo den el Municipio Libertador “Pedro Ortega Díaz” sede ser, por lo que, tanto el Acto Administrativo recurrido como la presente Nulidad, se dieron bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores, por lo cual, a los fines de su admisibilidad, debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley anteriormente mencionada, siendo que el presente caso la parte recurrente alego la imposibilidad del cumplimiento a la orden administrativa, bajo en fundamente de que la trabajadora se encuentra trabajando en otra entidad de trabajo, existiendo una renuncia tácita, en virtud de ello el Fiscal Público señalo que aun cuando la trabajadora se encuentre prestando servicios para otra entidad de trabajo, permanece inalterable su derecho a ser reincorporada.
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MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se ha intentado acción de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 362-13 de fecha 15 de agosto de 2013, en el expediente N° 027-2012-04-00022, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este de Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento que declaro que la Entidad de Trabajo TRAKI CCB PLUS, C.A, debe reenganchar y cancelar los salarios caídos a la ciudadana NATALIA CASTRO LEDEZMA en virtud del procedimiento incoado por la mencionada trabajadora.
En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-
Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explano en su escrito de nulidad, que la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas sede Norte Municipio Libertador, mediante Providencia Administrativa dictada en el expediente Administrativo Nº 079-2011-01-011411 de fecha 15 de agosto de 2013, y que la misma se encuentra viciado de falso supuesto de hecho el acto administrativo, en vista de que el Juzgador afirmó y estableció un hecho inexacto por cuanto la administración fundamenta su decisión apreciando erróneamente los hechos, considerando que la sola ocurrencia del supuesto despido, sin considerar la prueba documental la cual desechó sin motivación alguna, señala que jamás se despidió a la trabajadora, que ella se marchó por sus propios medios, que no demostró el supuesto despido, sin embargo, si se pueden evidenciar claramente la renuncia tacita de la trabajadora, por cuanto luego de transcurrido un mes (1) del supuesto despido inició relación de trabajo en la entidad de trabajo SUPER LIDER LOS TEQUES, el día 26 de julio de 2011, de conformidad con lo indicado en la Cuenta Individual emanada del Seguro Social Venezolano, de la cual anexo copia fotostática de la misma marcada con la letra “B” y segundo la administración emite su Providencia Administrativa luego de transcurrido dos (2) años, constituyendo este acto como perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 y 71 de la Ley de Procedimientos Administrativos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así mismo, anuncia el vicio de ausencia de Base Legal, por cuanto señala el recurrente que ellos alegaron y probaron que no se despidió sino que se le inició un procedimiento de Faltas (Autorización para el Despido), que demostraron la Perención y la renuncia tacita alegada por la parte de la trabajadora, así mismo destaca que es imposible el cumplimiento de la orden administrativa en virtud que estaría en presencia de un caso de enriquecimiento sin causa
Previo el exhaustivo análisis de lo cuestionado por el recurrente, este Juzgado considera absolutamente necesario en primer lugar analizar el vicio denunciado relacionado a la falso supuesto de hecho, por cuanto el recurrente señala que en la nulidad no se aseveró las razones que llevan al solicitante a señalar que no se valoraron las pruebas aportadas. En este sentido, también resulta necesario indicar que respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente: “…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Aplicado este criterio al caso de marras, se observa en el auto de fecha 15 de agosto de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente “… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR… Del examen exhaustivo de los autos y por aplicaron de los principios de comunidad de la prueba, Primacia de la Realidad de los hechos sobre las formas y apariencias y de favor ha quedado plenamente establecido que la trabajadora accionante, la ciudadana YELIXA COROMOTO URDANETA, ingreso en fecha 03 de marzo de 1998 a la entidad de trabajo TRAKI CCB PLUS, C.A devengando un salario mensual de Bs 1480,00 y que el dia 16 de junio de 2011 fue despedida injustificadamente, pese a estar acaparada por el decreto de inamovilidad laboral que le confiere el decreto Presidencial N°7914 publicado en Gaceta oficial N°39.575 de fecha 26 de diciembre de 2010 y el articulo 44 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Adicionalmente , por aplicación del principio de la carga de la prueba, queda constancia, en el presente procedimiento la parte accionada, la entidad de trabajo TRAKI CCB PLUS, C.A, no logro demostrar los dichos de su acto de contestación pues según consta en acta”…… y que no consta en autos que la accionada haya solicitado por ante este Inspectoria del Trabajo autorización alguna para proceder al despido del trabajador, cuya decisión debe ser previa a cualquier actuación en su contra….. “ y que al no constar en autos prueba alguna de que la accionada hubiese obtenido autorización correspondiente conforme a lo establecido en el articulo, para proceder a despedirlo. Asi se establece.”
De lo anterior, se desprende que el Inspector del Trabajo basó su decisión en una disposición legal a favor del solicitante, la cual se encuentra prevista en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, así como en la documentación presentada adjunta a la solicitud,
Por otro lado, invoca la parte demandante en nulidad en cuanto al último de los vicios alegado sobre la imposible ejecución de providencia administrativa por cuanto la trabajadora se encuentra prestando servicios de índole laboral en la entidad de trabajo Super Lider Los Teques, C.A., aduciendo que tal vicio consiste en la existencia de un impedimento físico para su realización y la ilegalidad, como su denominación indica, siendo que la Providencia Administrativa N° 0362-13, establece el objeto lícito, determinable y posible de ejecución, alegando la condena de la que fue objeto la empresa Traki CCB Plus, C.A., sobre lo cual debe indicar este Juzgador, que en los casos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos constituye una obligación de hacer y en todo caso.
En cuanto a la denunciada imposibilidad material de ejecutar el acto impugnado, tenemos que el recurrente en nulidad, por cuanto solo se limita a enunciar en su parte narrativa el cargo que la misma prestado servicio en otra entidad de trabajo, no obstante de que la trabajadora esta inscrita en el seguro social con la empresa señalada por la recurrente.Al respecto, resulta oportuno mencionar que el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (....) Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a esta imposibilidad distingue entre la jurídica y la fáctica, en sentencia Nº 1.217 de fecha 12 de agosto de 2009, respecto a la jurídica indicó:
“…Con relación a esta denuncia conviene precisar que el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que la Administración se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito; por lo que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta. Esta imposibilidad a la que se refiere la norma [ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], puede ser material o jurídica.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora denunció brevemente que el contenido del acto recurrido es de imposible ejecución desde el punto de vista jurídico, por “violentar un conjunto de derechos y principios constitucionales y estar viciad(o) de nulidad absoluta”, todo lo cual permite inferir que se está refiriendo a una imposibilidad jurídica, la cual está relacionada con aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto; por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable, o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico. (Vid. sentencia N° 00732 del 30 de junio de 2004, caso: Luis Antonio Nahim)…”
En lo atinente a la imposibilidad fáctica o material de ejecución del acta, en fallo Nº 1.664 de fecha 28 de octubre de 2003, la mencionada Sala expresó:
“…De esta manera, cuando el legislador se refiere a una imposibilidad, ésta puede ser material o jurídica.
En el primer supuesto se trata de un impedimento físico en su ejecución; entre los casos que la doctrina menciona como ejemplo de este tipo, se encuentran el de una sanción pronunciada contra un funcionario público que no puede ser ejecutada por haber éste renunciado o fallecido; o un decreto de expropiación sobre un inmueble destruido.
Por otra parte existe la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo, porque es de ilegal ejecución. Es aquel cuyo objeto es ilícito per se, es decir tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto, por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico…”
En el caso de marras, se denuncia una imposibilidad fáctica de la ejecución del acto, es decir, un impedimento físico, dada la imposibilidad del cumplimiento a la orden administrativa, bajo en fundamento de que la trabajadora se encuentra trabajando en otra entidad de trabajo, existiendo una renuncia tácita, y en virtud de ello el Fiscal Público señalo que aun cuando la trabajadora se encuentre prestando servicios para otra entidad de trabajo, permanece inalterable su derecho a ser reincorporada, opinión esta que comparte íntegramente este juzgador, motivos por los cuales inexiste la imposibilidad invocada por el demandante en nulidad; aunado a lo anterior, se observa que la Inspectoría del trabajo expresó, su objeto como lo es el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de la ciudadana YELITZA URDANETA, en la condiciones expresadas en el encabezado del auto y el correspondiente pago, es decir, se trata de un objeto lícito, razón por la cual se desecha la presente denuncia motivo por el cual resulta forzoso establecer que la autoridad administrativa actuó ajustado al procedimiento previsto y en modo alguno incurrió en los vicios alegados por la recurrente, razón por la cual se desecha esta denuncia. Así se decide.
En consecuencia, y vistas todas las anteriores consideraciones es forzoso para este Juzgador concluir que todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la recurrente para fundamentar la presente acción de nulidad son improcedentes, observándose del acto recurrido que se respetó el derecho a la defensa, el debido proceso a las partes y que además los hechos fueron valorados en forma correcta, por lo que la decisión emanada de la Inspectora del Trabajo estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, se declara sin lugar la acción de nulidad interpuesta. Así se decide.
Por los razonamientos de hechos y derecho antes expuestos es que este Juzgador considera que la Inspectora del Trabajo actuó conforme a derecho y por tales motivos mal podría considerar que la Providencia Administrativa de fecha 15 de agosto de 2013, en el expediente N° 079-2011-01-01411, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de “reenganche y pago de salarios caídos”, interpuesto por la ciudadana YELIXA COROMOTO URDANETA contra la empresa TRAKI CCB PLUS .C.A, no esta inmersa en algún vicio de falso supuesto o que la providencia viola derechos constitucionales y legales, ya que es una acto administrativo de efectos particulares conforme a derecho y en cumplimiento a los requisitos de fondo y de forma de los actos administrativos para su validez. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana NATALIA CASTRO LEDEZMA, antes identificado, contra la Providencia Administrativa de fecha 15 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, perteneciente al expediente administrativo N° 079-2011-01-01411.-
Segundo: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se practique la notificación ordenada y haya transcurrido el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los 23 días de septiembre de 2014. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
El Secretario,
Abg. KELY SIRIT
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