REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
Asunto: AP21-L-2013-002711
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: KELLY JOSEFINA GONZALEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.405.007.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIEGO MEJIAS y DOUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA, abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA. bajo los No.23.118 y 59.509 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA BRICKS, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estafo Miranda, el día 04 de octubre de 2004, bajo el N° 59, Tomo 977-A. la Franquicia CENTURY 21 BRICKS CARACAS, sociedad mercantil
ABOGADO ASISTENTE LA DEMANDADA INMOBILIARIA BRICKS, C.A.: abogados en ejercicio, ciudadana IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA. bajo el No 77.783.
CENTURY 21 BRICKS CARACAS C.A., no consta acreditación alguna.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana KELLY JOSEFINA GONZALEZ PRIETO, en contra de la empresa INMOBILIARIA BRICKS, C.A., y SISTEMA DE FRANQUICIAS CENTURY 21 BRICKS CARACAS C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 02/08/2013, siendo distribuido al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado, en fecha 06 de agosto de 2013, se dio por recibido y en fecha 25 de marzo de 2013 lo admitió, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el libelo los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ordenando la notificación de la parte actora a los fines de su subsanación una vez practicada la notificación , la parte accionante consigno en fecha 27/09/2013, el escrito de subsanación, siendo admitida en fecha 02/10/2013, ordenando la notificación de la parte demandada, siendo que en fecha 05/11/2013, la parte actora desistió de la acción contra el ciudadano Ricardo Benítez Level, una vez practicada la notificación, le correspondió por distribución al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 27/11/2013, y cuatro prolongaciones, compareciendo ambas partes, siendo que a las última, el Juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar en fecha 11 de marzo de 2014, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación a la demanda. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 24/03/2014, pero visto que expediente presento error de foliatura, se ordeno su inmediata remisión al juzgado sustanciador a los fines de su subsanación, una vez corregido el mismo se ordeno la remisión a este tribunal de juicio dando por recibido en fecha 08 de abril de 2014, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 05/06/2014, oportunidad en la cual se llevo a cabo dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, siendo que las partes de mutuo acuerdo solicitaron el diferimiento hasta tanto no conste en auto las pruebas de informe solicitadas, en tal sentido, visto que de la revisión realizada a los autos del presente expediente no constan las pruebas de informe solicitada por la actora, en consecuencia se difiere la audiencia para el día 07 de julio de 2014, siendo diferida nuevamente para el 11/08/2014, en virtud de la Circular emanada de la Presidencia del Circuito, donde convoco al juez del presente tribunal asistir al Modulo de Información Estadística, financiera Y cálculo BCV, llegada la oportunidad se llevo a cabo dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, en tal sentido, se dio por concluido el debate probatorio, difiriendo la lectura del dispositivo del fallo para el día 17 de septiembre de 2014, fecha en la cual se dicto el dispositivo del fallo, declarándose: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial del actor alega en su escrito libelar lo siguiente: que en fecha 25 de agosto de 2001, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y pendientes para la empresa BRICKS CARACAS C.A., bajo el sistema de franquicias CENTURY 21 BRICKS CARACAS C.A., ejerciendo el cargo de Asesora Inmobiliaria, generando y comercializando, la venta y alquiles de inmuebles y proyectos inmobiliarios y al mismo tiempo prestar sus servicios como Asesora Legal, así mismo señala que devengaba una remuneración variable, compuesta por el pago de comisiones sobre un monto convenido, más un monto adicional a dicho ingreso por concepto de asesorías legales, continua aduciendo que en el año 2004 la empresa fue sustituida con una nueva empresa, con un nuevo Registro Mercantil, denominada BRICKS C.A., que en fecha 04/10/2004 para seguir prestando servicio como asesores, fue conminada a firmar un contrato de Asociación por cuenta de participación que en, asociándose como factor comercial de la empresa, dicho contrato no fue autenticado ni registrado. Que en dicho contrato no se hace mención ni determinación alguna con respecto a los servicios personales que realizados por la actora, que cumplía un horario de 8:30 a.m. a 5:30 a.m., cumpliendo guardias de lunes a viernes, con el objeto de atender llamadas a los clientes, que tenía correos personales y luego pasaron a ser Corporativos, que igualmente usaba uniforme y tarjetas de presentación con el logo de CENTURY 21, que asistí a reuniones semanales con sanciones por inasistencia, que devengo como último salario promedio de Bs. 11.523,00 mensuales, equivalente a Bs.384,11 diarios, compuestos por las comisiones derivadas de los Contratos de venta de inmobiliaria que comprendían un 50% del ingreso neto de la Comisión cobrada por la empresa a los clientes, luego de pagar el 10% que se le pagaba a la Oficina nacional sobre la Venta Bruta de los inmuebles vendidos por la inmobiliaria, y de un 50% calculado sobre la comisión devengada por la inmobiliaria, calculada sobre la base de dos meses del canon de arrendamiento, de aquellos inmuebles alquilados por la inmobiliaria, luego de pagar el 10% que se le pagaba a la oficina nacional, y un 50% calculado sobre la comisión devengada por la inmobiliaria sobre la base de dos meses del canon de arrendamiento pactados de aquellos inmuebles que eran captados directamente por su persona para ser alquilad por la inmobiliaria, más la suma promedio de Bs.3602,00 mensuales por conceptos de Abogado por la Asesoría legal, constituido por un 50% calculado sobre el monto cobrado a los clientes como honorarios, por la redacción de los documentos de negociación de la empresa, que en fecha 07/05/2013 el ciudadano Ricardo Benítez, le comunico en forma verbal, la decisión de que no continuaría prestando sus servicios, obligando la entrega del recinto de la empresa y que mantuvo una relación de trabajo de 12 años. Que durante el término que duro la prestación del servicio no le cancelaron, el salario mínimo Nacional, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días adicionales de antigüedad, descansos y feriados, salario mínimo, prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales establecido en la Ley Vigente.
Que la empresa violentó normas sociales de orden Público al incurrir en el incumplimiento en el pago de los derechos laborales, que nunca le acreditaron la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, que el patrono no la inscribió en el Seguro Social y que el patrono no le entrego la información requerida a los efectos de tramitar el pago de paro forzoso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto no entrego carta de despido, ni liquidación de prestaciones sociales, ni la forma 14-02, ni 14-03, por lo cual solicita que se le cancele el 60% del salario promedio por un periodo de cinco meses y que en su caso, tomando como tope máximo lo diez salarios mínimos, que nunca le cancelaron, los días sábados y domingos de descanso legal y convencional, el salario correspondiente al salario variable, que derivaban de las comisiones, señalando en el escrito libelar, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:
CONCEPTO Bs.
Prestaciones Sociales 25/08/01 al 07/05/2013 244.173,41
Intereses sobre Prestaciones Sociales25/08/01 al 07/05/2013 231.257,88
Utilidades de los años 2001 al 2012 y la fraccionadas del 2013 53.706,10
Vacaciones años 2001-2012 118.445,05
Vacaciones Fraccionadas 2013 9.332,03
Bonos Vacacionales 2001 al 2012 71.067,03
Bonos Vacacional fraccionado 6.460,64
Días de descansos y feriados no pagados 2001 al 2013 326.846,41
Indemnización por despido 244.173,41
Paro Forzoso 61.425.60
Salario mínimo nacional 25/08/2001 al 07/05/2013 106.545,77
Total 1.473.423,00
Además del pago de los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA BRICKS CARACAS C.A.,
La representación judicial de la parte demandada como punto previo solicito la reposición de la causa, alegando que el Tribunal Sustanciador, no se pronunció sobre quienes realmente eran las personas demandadas, por cuanto comete un error al señalar como demandados a las Sociedades Mercantiles INMOVILIARIA BRICKS C.A., LA FRANQUICIA CENTURI 21 BRICKS CARACAS, C.A. y al ciudadano Ricardo Benítez Level, presumiendo la admisión de los hechos por la, incomparecencia de la FRANQUICIA CENTURI 21 BRICKS CARACAS, C.A., alega no es apoderada de la Franquicia anteriormente mencionada, por cuanto la empresa inmobiliaria BRICKS es poseedora de los derechos de uso de la FRANQUICIA CENTURI 21 BRICKS CARACAS, C.A., por lo procedieron a solicitar la Nulidad de todas las actuaciones procesales y se ordene nuevamente la admisión de la demanda, Posteriormente admiten que la ciudadana KELLY JOSEFINA GONZALEZ, como abogada de libre ejercicio, redactaba y visaba documentos legales de la Sociedad mercantil BRICKS CARACAS, y que luego, con su representada inmobiliaria, BRICKS CARACAS, poseedora de los derechos de la FRANQUICIA CENTURI 21 BRICKS CARACAS, C.A., desde su constitución en fecha 04/10/2004, firmo un contrato de Asociación de Cuentas en Participación, mediante el cual se le asocio como factor comercial a la empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 359 al 364 del Código de comercio, en el cual se establecieron en las cláusulas las condiciones de dicho contrato, aduciendo que lo que existió entre la demandante y la demandada INMOBILIARIA BRICKS CARACAS, fue una prestación de servicio fundada en un contrato mercantil como lo es la cuanta en participación, que se le debe aplicar el Tess de laboralidad de acuerdo a lo establecido en la Sala de Casación Social, para determinar, en que consistía el trabajo realizado por la accionante, alegando que el mismo era en las actividades y operaciones relacionadas con el proceso de captación de inmuebles, captación de proyectos de ventas primarías o su participación en estos, procesos legales y mercantiles de compra, ventas y alquileres de propiedades inmobiliarias en general, que utilizaba sus propios medios económicos, que no tenia un horario establecido, que el pago era efectuados por facturas fiscales, que no estaba bajo subordinación por cuanto su condición era de asociada, que usaba sus propios vehículos, que el pago era a través de un porcentaje como beneficio de venta o alquiler o como honorarios profesionales, negando así la relación laboral y cualquier obligación por pago en salario, prestaciones sociales u otros beneficios derivados de una supuesta relación laboral que nunca existió, procediendo a negar todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Vista la pretensión formulada por el demandante y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba de acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, admitiendo la prestación del servicio pero calificándolo de tipo mercantil, recayendo en cabeza de la accionada la carga de desvirtuar la presunción a favor del trabajador sobre la relación laboral.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Documentales
De las documentales marcada “1”al “3” Constancia de trabajo, folio 12-14,de la ciudadana Nelly González, de la cual se desprende que la misma se desempeñó como Abogado Asesor Inmobiliario, desde enero de 2007, con una remuneración mensual de Bs. 3.000.000,0, más Bs. 5.000.000,00, por concepto de participación en venta, y para el año 2008 y 2009 constancias de Contrato de cuenta de Participación estableciendo unos ingresos mensuales, dichas documentales no fueron impugnadas por la parte a quien se le opone se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-
Marcada “4” marcada “23”, copia simple de correo electrónico, folios 15-16. y folio 380-386, Dichas documentales no fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se le opone, no obstante a ello se observa que las mismas no han sido indebidamente promovidas, en virtud que no se encuentran debidamente respaldados por la firma electrónica conforme a lo establecido en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, en tal sentido, se desechan de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 eiusdem. Así se establece.
Marcada “5” contrato de asociación de cuentas en participación, folios 17-20, del cual se establecen las condiciones en la cual se realizara dicho contrato el mismo no fue objeto de ataque por la parte contraria, se le otorga valor probatorio y así se establece.-
Marcada “6”, copia simple estados de cuenta del Banco Venezolano de Crédito, del Banco BANPRO, folios 21-236, de las mismas se evidencia movimientos bancarios, no obstante a ello, a pesar que no fue objeto de ataque por parte a quien se le opone, no determina la procedencia de todos y cada uno de los conceptos que en ella se describen, aunado al hecho que tal documental emana de un tercero que no es parte en el presente y por tales motivos no puede ser oponible a ninguna de ellas, en consecuencia, se desechan del presente juicio. Así se establece.-
Marcada “7”, recibos de pago y copia de cheque, folio 237-238, dichas documentales no fueron objeto de ataque por la parte contraria y de la misma se desprende los pagos realizados tanto como por conceptos de honorarios profesionales, desde el año 2002, como beneficios de acuerdo al contrato de cuentas de participación emanado pro la empresa CENTURY 21, cancelación de honorarios profesionales del año 2003, por ventas y alquiler de inmuebles, se le otorga valor probatorio de conformidad con loe establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-
Marcada “8”, copias de orden de pago, cheque, comprobante de egreso folios 239-308, se le otorga valor probatorio, de ella se desprende órdenes de pago a favor de la ciudadana KELLY GONZALEZ, por ventas y alquileres de locales, y así se establece.-
marcada “16”, copia de constancia de regencia de retención, folio 309-313, se le otorga valor probatorio, de ella se desprende que la empresa INMOBILIARIA BRICKS, era agente de retención de impuesto y la persona natural era KELLY GONZALEZ, como proveedor, y así se establece.-
marcada “17”, copias de certificados, folio 314-325, marcada “18”, manual, folio 326-361, Instrumentales estas que nada aportan a la solución de la presente controversia conforme los términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador los desestima y Así se establece.-
Marcada “20”, horarios, folios 358-366, de dichas documentales se desprende las guardias asesores BRICKS CARACAS del mes de junio, julio, agosto, octubre 2012, febrero, marzo, abril y mayo 2013, dichas documentales no fueron objeto de ataque por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA y así se establece.-
marcada “21”, minuta de reunión de ventas, folio 367-369, de fechas 31/10/20120, 30/01/2013 y 245/04/2013, marcada “22”, impresión de perfil del asesor inmobiliario, folio 370-372, marcada “19”, fotografías, folio 373-367, Instrumentales estas que nada aportan a la solución de la presente controversia conforme los términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador los desestima y Así se establece.-
En relación a la pruebas de exhibición, observa el Tribunal que la parte solicita la exhibición de: recibos de pago de salarios y comisiones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 2001 al año 2013, donde determinen con presición los días domingos y feriados devengados, así como también la exhibición de los recibos de pago de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades legales durante los años 2001 al año 2013, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se insto a la accionada para que cumpliera con la obligación impuesta ante lo cual manifestó no poder cumplir por cuanto la accionante no labora para la empresa y mal pudieran tener esos documentos, este juzgador se pronunciara sobre la consecuencia jurídica establecida en la ley en la parte motiva de la presente causa y asi se establece.-
En relación a la prueba de “informes”, observa el Tribunal que la parte solicito que se informe al Banco Banesco Banco Universal, Banco de Venezuela y Banco Venezolano de Crédito, cuyas resultas constan en el expediente y de las mismas se desprende la del Banco de Venezuela que la cuenta pertenece a la empresa accionada y que los cheques no es posible identificar si la actora es beneficiaria de los cheques que se identificaron en la solicitud, la información del Venezolano de Crédito, que la cuanta pertenece a la actora y la misma fue recomendada por la empresa CENTURY 21 BRICKS Caracas y la del Venezolano de Crédito que la cuenta pertenece a la empresa Inmobiliaria Bricks, C.A y que los cheques se emitieron y debitaron a nombre de la actora de la presente causa
Prueba de Testigos de los ciudadanos ELY BLANCO manifestó haber laborado para la empresa como recepcionista y que conoce de vista y trato a la ciudadana KELY GONZALEZ, que la veía dentro de las instalaciones de la empresa cumpliendo horario dicha deposición se le otorga valor probatorio, la ciudadana ROSA MERENTES la misma manifestó que era cliente de la empresa por cuanto compro un apartamento quien juzga considera que dicha testigo no tiene conocimiento directo de los hechos planteados en tal sentido se desecha del debate probatorio, la ciudadana ADRIANA RUSKE manifestó que laboró para la empresa y que la botaron de la misma, quien juzga que su depocision no es objetiva por cuanto tiene un interés manifiesto en las resulta de la presente causa, la ciudadana DAMARIS PIZARRO manifestó que trabajo para Century 21 y que conocía a la actora como trabajadora de la accionada cumpliendo un horario dentro de la misma se le otorga valor probatorio y la ciudadana MARIA DIAZ manifestó que tenia el mismo cargo de la hoy accionante, que sabia que la accionante cumplía un horario, que era asesor inmobiliario y asesor legal, que la testigo presto servicio por diez años no obstante que si ella no vendía no cobraba ningún tipo de comisión por venta, se le otorga valor probatorio y así se establece
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Documentales
De las documentales marcada “B1” a “B19” comprobantes de egresos, folio 136-154, marcada “C1” a “C14” comprobantes de egresos, folios 155-197, marcada “C” facturas, se les otorga valor probatorio por cuanto fueron reconocidos por la parte a quien se le opuso y de ellos se desprende los pagos realizados por la accionada a la actora por conceptos de honorarios por ventas y arrendamiento, así como también la entrega de facturas pertenecientes a la actora en la cual describe que se reciben algunos pagos por beneficios de participación de ventas, marcada “D” documento contrato de promesa bilateral de compra venta y contrato de arrendamiento, fue reconocida por la parte a quien se le opuso se le otorga valor probatorio, marcada “E” factura, perteneciente a la actora emitidas a la empresa Inmobiliaria Bricks del cual se desprende un pago por beneficio de participación por vetas se le otorga valor probatorio folio 211, marcada “F” planilla de liquidación de derechos aranceles, folio 212-214 se les otorga valor probatorio por cuanto fueron reconocidas por la parte contraria. Así se establece.-
En relación a la exhibición de facturas fiscales Kelly Josefina González Prieto RIF: V-11405007-1) números 000001, 000002, 000003, 000004, 000005, 000006, 000007, 000008, 000009, 000010, 000013, 000014, 000015, 000016, 000017, 000018, 000019, 000020, 000022, 000023, 000024, 000025, de la N° 0000080, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se insto a actora a que cumpliera con la obligación impuesta, ante lo cual realizo observación y no cumplio con la obliga cion impuesta, se le aplica la consecuencia establecida en el articulo el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. Así se establece.-
En relación a la prueba de “informes”, observa el Tribunal que la parte solicito que se informe a la empresa INMUEBLES OUROBOROS, C.A., SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, SENIAT, cuyas resultas no constan en el expediente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte promoverte insistió en su evacuación, no obstante este juzgador considera de conformidad con el principio de celeridad procesal y por encontrarse suficientemente ilustrado para decidir sobre el fondo de la presente causa no ser necesaria su evacuación en cuanto a la prueba del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, ya fue valorada con las pruebas de la actora y asi se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, en primer lugar este Juzgador determinar sí existe la pretendida solidaridad o conexidad aducida por la parte actora entre las empresas INMOBILIARIA BRICKS C.A.., y la empresa CENTURY 21 BRICKS CARACAS, por lo que transcribe el artículo 49 y 50, de la Ley Orgánica del Trabajo,los Trabajadores y Las Trabajadoras estableciendo lo siguiente:
Artículo 49. Son contratistas las personas naturales o juridicas que mediante contratos se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia. ………..
De manera que conforme a lo supra transcrito, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente presumiéndose la inherencia o la conexidad.
Asimismo, es de destacar lo que establecen los artículos 50 ejusdem, lo cual reza lo siguiente:
Artículo 50. “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. ………..”
…..”Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella”.
De las normas precedentemente transcritas, se observa que las mismas, en primer lugar definen los límites de la responsabilidad laboral del contratista, así como qué se entiende por obra inherente y conexa, estableciendo el artículo 50 trascrito, una presunción inherente o conexa en la actividad, cuando el contratista realice servicios u obras habitualmente para una empresa y que dicho volumen de obras o servicios constituyan su mayor fuente de lucro.
A mayor abundamiento, en el caso que nos ocupa, cabe destacar sentencia emanada por la Sala de Casación Social, de fecha 25 de mayo del año 2006, relacionada con la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio y en cuanto a la actividad inherente o conexa, a que se refieren los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde se estableció lo siguiente:
Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Ahora bien, observa este sentenciador, que de acuerdo al análisis de todo el acervo probatorio cursante en autos, se pudo constatar que la parte demandante, si bien es cierto que no aportó elementos probatorios capaz de demostrar la solidaridad aducida, es decir, no probó los supuestos supra señalados, no obstante a ello, la empresa CENTURY 21 fue demandada y debidamente notificada para comparecer en juicio y siendo que la empresa INMOBILIARIA BRICKS,C.A. adujo ser la explotadora de la franquicia anteriormente señalada, igualmente no aporto elemento probatorio alguno que pudiera desvirtuar la solidaridad alegada por la parte actora, no existe un contrato que demuestre la explotación de la franquicia, en este sentido resulta forzoso para este juzgador declarar la solidaridad entre las codemandadas, y así se decide, aunado al hecho que la empresa CENTURY 21, C.A. debidamente notificada no compareció tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, así se decide.
Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado en su debida oportunidad legal, quien decide observa En el caso bajo análisis, Se refiere a una demanda interpuesta por la ciudadana por una prestación de servicio, de manera personal, permanente y subordinada contra la empresa Inmobiliaria Bricks, c.a, alegando que la prestación se inicio como asesor inmobiliario desde 25 de agosto de 2001 generando y comercializando, la venta y alquiles de inmuebles y proyectos inmobiliarios y al mismo tiempo prestar sus servicios como Asesora Legal, así mismo señalo que devengaba una remuneración variable, compuesta por el pago de comisiones sobre un monto convenido, más un monto adicional a dicho ingreso por concepto de asesorías legales, que en el año 2004 la empresa fue sustituida con una nueva empresa, con un nuevo Registro Mercantil, denominada BRICKS C.A., que en fecha 04/10/2004 para seguir prestando servicio como asesores, fue conminada a firmar un contrato de Asociación por cuenta de participación, que cumplía un horario de 8:30 a.m. a 5:30 a.m., cumpliendo guardias de lunes a viernes, con el objeto de atender llamadas a los clientes, que devengo como último salario promedio de Bs. 11.523,00 mensuales, equivalente a Bs.384,11 diarios, compuestos por las comisiones derivadas de los Contratos de venta de inmobiliaria que comprendían un 50% del ingreso neto de la Comisión cobrada por la empresa a los clientes, luego de pagar el 10% que se le pagaba a la Oficina nacional sobre la Venta Bruta de los inmuebles vendidos por la inmobiliaria, y de un 50% calculado sobre la comisión devengada por la inmobiliaria, calculada sobre la base de dos meses del canon de arrendamiento, de aquellos inmuebles alquilados por la inmobiliaria, luego de pagar el 10% que se le pagaba a la oficina nacional, y un 50% calculado sobre la comisión devengada por la inmobiliaria sobre la base de dos meses del canon de arrendamiento pactados de aquellos inmuebles que eran captados directamente por su persona para ser alquilad por la inmobiliaria, más la suma promedio de Bs.3602,00 mensuales por conceptos de Abogado por la Asesoría legal, hasta el 07 de mayo de 2013 fecha en que fue despedido, demandando en su libelo las prestaciones sociales, los sábados, domingos y feriados por tener salario variable con sus respectivos intereses moratorios, demanda indemnizaciones de despido, vacaciones y bono vacacional así como las utilidades y otros conceptos laborales, ante lo cual la parte demandada en su defensa en su contestación establece lo siguiente: que juez sustanciador no se pronunció sobre quienes realmente eran las personas demandadas, por cuanto comete un error al señalar como demandados a las Sociedades Mercantiles INMOBILIARIA BRICKS C.A., LA FRANQUICIA CENTURI 21 BRICKS CARACAS, C.A. y al ciudadano Ricardo Benítez Level, presumiendo la admisión de los hechos por la, incomparecencia de la FRANQUICIA CENTURI 21 BRICKS CARACAS, C.A., alega que no es apoderada de la Franquicia anteriormente mencionada, por cuanto la empresa inmobiliaria BRICKS es poseedora de los derechos de uso de la FRANQUICIA CENTURI 21 BRICKS CARACAS, C.A., por lo procedieron a solicitar la Nulidad de todas las actuaciones procesales, que la actora era abogada de libre ejercicio, por cuanto redactaba y visaba documentos legales de la Sociedad mercantil BRICKS CARACAS, y que luego, con su representada inmobiliaria, BRICKS CARACAS, desde su constitución en fecha 04/10/2004, que firmo un contrato de Asociación de Cuentas en Participación, mediante el cual se le asocio como factor comercial a la empresa, en el cual se establecieron en las cláusulas las condiciones de dicho contrato, aduciendo que lo que existió entre la demandante y la demandada INMOBILIARIA BRICKS CARACAS, fue una prestación de servicio fundada en un contrato mercantil como lo es la cuanta en participación, negando asi la relación de laboral y rechazan el despido por cuanto ellos no eran sus patrono ya que ella realizaba su comercio por cuenta ajena, no estaba subordinada.
Así las cosas establecida la carga probatoria en cabeza de la accionada por cuanto la demandada negó la relación de trabajo y que la prestación de servicio era una relación de carácter comercial, tal y como ha sido reiterada la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Social en este sentido que en caso de alegar la demandada que la prestación de servicio o relación existente es de naturaleza comercial o distinta a la relación laboral corresponde a dicha demandada demostrar esa naturaleza comercial o profesional, ello se evidencia de sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 28 de mayo de 2009, caso Gustavo Orlando Caraballo con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López que expresa:
“ Se observa que, ciertamente, se verifico la infracción por errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el sentenciador de alzada distribuyó eradamente la carga probatoria imponiéndole al actor la obligación de demostrar la existencia de la relación laboral cuando a su favor había operado la presunción de laboralidad, desde el momento en que la parte demandada adujo en su escrito de contestación de la demanda que la relación que tuvo con el ciudadano actor fue de naturaleza comercial o mercantil.” …..
Ahora bien, ha quedado demostrado en el presente juicio, que existía una franquicia CENTURY 21 que era explotada por la empresa demandada, que se cobraba una comisión de la venta o el alquiler de los inmuebles, y luego de descontando ese porcentaje se le pagaba la comisión a los asesores inmobiliarios de parte de la inmobiliaria en la proporción pactada, ante tal situación es preciso aplicar en el presente caso dada la prestación de servicio alegada que naturaleza tenía, debe quien decide establecer en base al test de laboralidad para determinar su naturaleza. Para que pueda considerarse inmerso o no en la legislación laboral, se hace de la manera siguiente:
1.- Forma de determinar el trabajo: quedo demostrado por una que era asesora inmobiliario y sus funciones eran las inmanentes a la venta y alquiler de inmuebles, pues el objeto principal de la empresa demandada, es la venta y alquiler de inmueble, siendo que era quien retenía la comisión y luego pagaba lo que correspondía a la franquicia Century 21 y después le pagaba al asesor el porcentaje pactado de lo que quedaba de la comisión, pues era la franquiciada la encargada del negocio, no obstante de haber celebrado un contrato a cuenta de participación, y por otra parte realizaba labores inherentes a su profesión como abogado, así se desprende en documentales que rielan a los folios 12,13 y 14 de la pieza N°2 del expediente relativas a constancias como asesor inmobiliario con una remuneración fija mensual de Bs3.000.000 para el año 2007, y Bs 5.000.000 por comisión por participación de ventas, para el año 2008 Bs 5000y para el año 2009 Bs 8.500, lo que a todas luces se caracteriza como un salario, aunado al hecho que en el expediente no existe ningún contrato por honorarios profesionales
2.- Tiempo de trabajo y otras condiciones: según el tipo de actividad la asesora inmobiliario tenia que tener un horario especifico en las instalaciones de las oficinas, aun cuando tenia que captar clientes fuera de las instalaciones de la empresa para captar clientes para la venta y alquiler de inmuebles, no se desprende que la empresa haya mostrado un horario de sus trabajadores, sin embargo se demostró que tenia que hacerse guardias dentro de las instalaciones de la empresa, además de llevar reportes a la oficina y por cuanto la demandada no demostró otro horario distinto debe presumirse que su actividad en la oficina y en la calle para captar clientes la desarrollaba en el horario expuesto por la actora en su libelo, esto es, de lunes a viernes desde las 8: a.m a las 5:30 p.m.
3.- Forma de pago de Salario: Se alega que la actora tenia un salario variable por comisión y ello no esta fuera del contexto de lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo. Vigente, con tal que se demuestre la ajenidad y subordinación del prestador de servicio, que no tiene por que tener de manera obligante un salario fijo que se corresponde con el salario por unidad de tiempo que es otro tipo de salario permitido, por lo cual su salario a los efectos del calculo de sus derechos laborales se entiende variable estableciéndose el mismo en base a promedios como lo prevé la norma laboral y el hecho de no haber pactado un salario para aquellos momentos donde no se percibía la comisión puede entenderse como una violación del patrono de lo previsto en la legislación laboral cuando existe un salario por comisión, en el cual en caso de no generarse debe pagarse el salario que recibiría un trabajador por unidad de tiempo que realice la misma o similar actividad. Todo ello se desprende de todos los comprobantes de egresos que se referían a cancelación por honorarios y ventas de inmuebles, aportados por ambas partes, no obstante de existir unas facturas a nombre de la actora para la inmobiliaria
4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, las declaraciones de los testigos, concordado con los recaudos probatorios, del expediente se evidencia que se le daban directrices y ordenes y a la actora por lo cual quedo demostrado que estaba sometida su actividad a la necesidades y decisiones de las demandadas.
5.- Inversiones suministros de herramientas de materiales y maquinarias: La oficina la aportaba la empresa demandada y el ciudadano de manera personal, sin ningún tipo de contraprestación por su uso de parte de la asesora inmobiliaria.
6.- Asunción de ganancias o pérdidas por parte de la persona que presta el servicio o ejecuta el trabajo: En la declaración de parte la demandada acepto que la empresa demandada es la que asume el negocio y eso verifica que hay una asunción de ganancias o pérdidas por parte de ésta (entiéndase la Inmobiliaria Bricks, c.a y el Ciudadano Ricardo Benítez Level; que armoniza con lo establecido por la jurisprudencia en un caso similar en la cual la Sala Social en sentencia de fecha 25 de noviembre de 20010 (caso Elvis Camacho y otros contra Brahma de Venezuela c. a ) estableció como criterio lo siguiente:“ así las cosas, existe amenidad cuando quien presta el servicio personal trabajador se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona –patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto –ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida remuneración, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención e tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de amenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.” Esto por cuanto en el caso bajo estudio el último producto de la negociación quien lo recibía era la inmobiliaria pues el objeto principal de esta empresa es la venta y alquiler de inmuebles y es ella quien tiene los factores de producción, y la asesora inmobiliaria es una trabajadora esencial de la misma para su existencia, pues si no se vende no existe producción no existiría ganancias para la empresa inmobiliaria, entonces se verifica el concepto de ajenidad y el riesgo es de la demandada y el codemandado que es quien dirige la empresa para su provecho y bajo su riesgo, y es así que asumen el riesgo las codemandadas que eran ellas las que pagaban las herramientas y materiales de trabajo, ya que no se demostró ningún pago a ellas en este sentido de parte del asesor inmobiliario demandante. No obstante de existir un contrato a cuenta de participación sobre la cual las partes establecieron las condiciones del mismo y que actora era un factor comercial con un carácter de asociada con la empresa desde el año 2004.
7.- Regularidad en el Trabajo: era necesario una permanecía en la oficina para desarrollar la actividad por las razones antes expresadas sin embargo se verifico según los pagos de comisiones que fueron aceptados pagados por la demandada a la actora través de cheques y o depósitos, que tales pagos se hacían permanentemente en el tiempo en que laboro la actora para la demandadas, independientemente que el horario
8.- La exclusividad o no para la usuaria: En el periodo demandado por la actora como prestadora de servicios para las demandada quedo evidenciado que no hubo dualidad de actividad para otras empresas que tuvieren la misma actividad como fue alegado por la demandada, no se demostró que laboraba conjuntamente para otras empresas en ese periodo, aun cuando pudiera haber relaciones de trabajo en el mismo periodo pero con horarios distintos, hecho que no es el caso.
9.- Naturaleza jurídica del pretendido patrono: su objeto principal es la explotación de la actividad inmobiliaria que implica la venta y alquiler de inmuebles que es la actividad desarrollada por la actora como asesora inmobiliaria inmanente a la actividad y productividad de la empresa.
10. Contraprestación por el servicio: Los pagos los recibía por comisiones y en cuanto a su exorbitancia en algunos casos al quantum no evidencia este juzgador que el promedio que establece la actora para su salario sea excesivo por cuanto las ventas de inmuebles podia variar dependiendo de las zonas y siendo que como ultimo salario promedio de Bs. 11.523,33, que no implica una cantidad exorbitante y no escapa a la esfera de lo que pueda considerarse salario, asi mismo recibia un pago por honorarios profesionales bajo la premisa de su condicion de abogado, sin embargo no existe prueba alguna de que haya sido contratada para tal fin .
En tal sentido teniendo como norte de nuestros actos la verdad, que como jueces debemos procurar conocer en los límites de nuestro oficio, en conformidad con lo dispuesto en elartículo12 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador para decidir observa, que la parte actora alegó estar vinculada con la demandada por una relación de trabajo y la accionada negó la cualidad de trabajadora y alegó la existencia de una relación mercantil entre su representada y unas sociedad mercantil cuyo socio es la actora, y atribuyó, en aplicación de las normas legales, la carga de la prueba para la accionada Corresponde pues determinar en que consistían tales relaciones a losfines de determinar si efectivamente se configuró un vínculo laboral, aun cuando desde un punto de vista meramente formal las partes puedan haber dado otra calificación a tal relacion. A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que antes las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre este conjunto de presunciones legales se encuentra establecida en el artículo 53, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación. Por estos motivos dispone dicho artículo.
"Se presumirá laexistencia de una relación de trabajo entre quien
preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otras consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.
Así las cosas y establecido las anteriores consideraciones con respecto al test de laboralidad, establece este juzgador que tal presunción de laboralidad no fue desvirtuada por la parte demandada por cuanto no se demostró que la prestación de servicios era de carácter comercial o mercantil o en dado caso de carácter independiente de parte de la actora con respecto a la actividad que desarrollaba para la Inmobiliaria Bricks C.A, y tomando en cuenta los criterios establecidos en las sentencias dictadas por la Sala Social en fecha 25 de noviembre de 2010, caso Brahma de Venezuela y la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 28 de mayo de 2009, caso Gustavo Orlando Caraballo, puede considerar este juzgador que existió una prestación de servicio de carácter laboral y bajo subordinación y dependencia ya que la demandada no logró desvirtuar esa situación aún cuando crearon un contrato de cuentas de participación, siendo que en este caso el 50% que se le cancelaba a el asesor inmobiliario, por parte de la franquiciada, en este caso, la empresa Inmobiliaria Bricks C.A, por lo cual este juzgador considera que en el presente caso existió una relación de carácter laboral y subordinada y bajo dependencia. Y asi se decide.
Establecido lo anterior pasa este juzgador a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar. En tal sentido, vista la determinación de la prestación del servicio, se debe tener como cierto el salario alegado por la parte actora en su escrito libelar, por la cantidad de Bs. Bs. 11.523,00, es decir, Bs384,11 diario, así como también la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, a saber, 25 de agosto de 2001 y 7 de mayo de 2013, respectivamente. Así las cosas, se pasa a determinar los conceptos demandados.
En cuanto a la prestación de antigüedad así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, por la falta de pago en su debida oportunidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se ordena determinar a través de una experticia complementaria del fallo, que lo realizará un solo experto contable, quien deberá tomar en cuenta como salario para el cálculo de dicha antigüedad, el salario variable percibidas por la accionante mes a mes, y así se decide.
Se ordena pagar los días sábados, domingos y feriados, y sus respectivos intereses por la falta de pago en su debida oportunidad, desde el 25 de agosto de 2001 al 7 de mayo de 2013, respectivamente, por haberse demostrado la variabilidad del salario y no haber sido desvirtuado tal circunstancia, por lo cual se ordena calcular por experto contable único nombrado por el tribunal ejecutor correspondiente sobre la base del salario variable de cada periodo, en concordancia con los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se deberán calcular con el promedio de lo devengado en el mes respectivo y así se decide.
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a todo el periodo laborado, en virtud de no evidenciarse el cumplimiento de dicha obligación por parte de la accionada, se ordena su cálculo tomando en cuenta el último salario normal promedio en base a lo devengado en el último año de prestación de servicio según las disposiciones previstas en los artículos 190, 191, 192 y así se decide.
En cuanto al concepto por beneficio de utilidades de todo el periodo laborado de conformidad con lo previsto en el articulo 131 ejusdem, en virtud de no evidenciarse el cumplimiento de dicha obligación, se ordena su cálculo tomando en cuenta el último salario normal promedio devengado en el último año de prestación de servicio, y así se decide.
En lo atinente a las indemnizaciones de despido previstas en el artículo 92 eiusdem, se declara procedente y se ordena a cancelar la cantidad solicitada en el petitorio de la presente demanda y asi se decide
En cuanto al reclamo del paro forzoso, se declara procedente por cuanto no quedó demostrada la entrega de la documentación pertinente a los fines de procesar los reclamos ante el Sistema de Seguridad Social por lo que se ordena su pago de conformidad con lo solicitado en el escrito libelar y asi se decide.
Por su parte, en lo atinente a lo reclamado por el salario mínimo, no se evidencia de las pruebas aportadas el cumplimiento de dicha obligación, de la protección del salario como garantía mínima para el sustento del trabajador y su núcleo familiar, por lo que se ordena cancelar a través de una experticia complementaria del fallo, tomando como referencia la fecha de inicio y terminación de la relación, a saber, 25 de agosto de 2001 y 7 de mayo de 2013, respectivamente y asi se decide..
Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios e indexación de los conceptos anteriormente mencionados, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo por el mismo experto que resulte designado por el Tribunal de Ejecución para el calculo de la prestación de antigüedad y sus intereses y demás conceptos condenados supra mencionados, y cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de intereses de mora de la prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (7 de mayo de 2013) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad los cuales no serán objeto de capitalización. Así se decide.
Asimismo, procede la condenatoria de indexación, por lo cual se ordena el pago de la corrección monetaria de los montos que se determinen en la experticia complementaria con respecto a los conceptos condenados, para la antigüedad y sus intereses desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (7 de mayo de 2013) hasta que la sentencia quede definitivamente firme y para el resto de los conceptos desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta para dicho cálculo los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, considerando excluir para su calculo los periodos de suspensión del proceso por voluntad de las partes, los periodos de vacaciones judiciales y en los cuales la causa se encontrare paralizada. Así se establece.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar y los intereses moratorios, mediante una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, por la ciudadana , KELLY JOSEFINA GONZALEZ que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la empresa INMOBILIARIA BRICKS C.A C.A. y LA FRANQUICIA CENTURY 21 BRICKS CARACAS TERCERO: Se ordena a la parte demandada a cancelar al actor las cantidades que resulten de los cálculos que se ordenan de los conceptos condenados de días sábados, domingos y feriados con sus respectivos intereses moratorios, de la antigüedad y sus intereses del periodo laborado, de las vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo laborado supra mencionado, de las utilidades del periodo laborado, de las indemnizaciones por el despido establecidas en la parte motiva del presente fallo y de los intereses moratorios y corrección monetaria, tal como se especifico en la parte motiva del presente fallo, los cuales calculara experto contable único nombrado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condena en costas del fondo del asunto a la parte demandada, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. GLEN DAVID MORALES
EL JUEZ Abg. KELLY SIRIT
LA SECRETARIA
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