REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2014-2253

En fecha 11 de agosto de 2014, el abogado Alfonso Martín Buiza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.345, actuando en su carácter judicial del ciudadano KELVIS JOHAN GALINDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.198.653, consignó ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Previa distribución de causas efectuada en fecha 12 de agosto de 2014, fue asignada dicha causa a este mismo Tribunal, siendo recibida el 14 de agosto de 2014, quedando signada bajo el Nº 2014-2253.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La querellante señaló que en la sesión ordinaria celebrada en fecha 06 de mayo de 2014 por el Concejo municipal del municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Miranda, decidieron que en virtud de la inexistencia de los asientos de las actas levantadas en los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 en los libros oficiales de Registro de Sesiones, las mismas son nulas y todas las decisiones, acuerdos, nombramientos, designaciones, etc., no son validas en virtud que las mismas no fueron asentadas en los libros respectivos.

Que la administración pretende sustentar la referida decisión en los artículos 137, 147, ordinal 2 del artículo 168, 313 y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia de los artículos 54 ordinal 2 y el 95 ordinales 12 y 15 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que la administración al tomar la decisión en la referida sesión obvió lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de los artículos 229, 230, 233, 238 y 250 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que el Concejo municipal del municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Miranda al tomar la decisión administrativa de anular las actas no asentadas en el Libro Oficial de Registro de Sesiones, ejecutada a través de la autotutela pretende desconocer que exista una relación estatutaria y prescindiendo del procedimiento legal establecido destituyó o retiró a un funcionario de esa dependencia, violando así los principios, derechos y garantías constitucionales.

Que el referido Concejo pretende salvar su responsabilidad como si se tratase de dos Órganos distintos uno que no asentó las decisiones tomadas en las sesiones de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 en los respectivos Libros de Registro de Sesiones y el del año 2014 que pretende “ordenar la grave situación derivada de la inobservancia de la ley”.

Que el hoy querellante ostentaba un cargo fijo en esa dependencia como Asistente Administrativo III, asimismo destaca que su representado no desempeñaba labores de confianza ni de libre nombramiento y remoción.

Señaló que según la teoría del funcionario de hecho, aquel funcionario que haya ingresado a la administración pública luego de publicada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que desempeñe un cargo de carrera en cualquier organismo público sin que este haya cumplido con el requisito del concurso respectivo, ese funcionario gozaría de estabilidad provisional o transitoria en su cargo y en consecuencia de ello no podría ser removido ni retirado ni removido de su cargo.

Fundamentó la presente querella en los artículos 94, 95 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 29 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Indicó que el estado de derecho se sustenta en tres principios fundamentales, los cuales son “principio de legalidad, el principio de separación de los poderes y el principio de la responsabilidad en el ejercicio de la función pública, en virtud de ello señaló la parte querellante que el acto administrativo el cual impugnan al no cumplir con los requisitos de validez, solicitan se declare nulo.

Denunció la violación del derecho a la defensa y el debido proceso por presciencia total del procedimiento legal establecido, así como el principio constitucional de sometimiento pleno de la administración a la Ley y al Derecho.
Finamente solicitó sea admitida la presente querella, que se declare con lugar y en consecuencia declare la nulidad del acto administrativo, de fecha 07 de mayo de 2014 y se ordene la reincorporación del hoy querellante al cargo de Asistente Administrativo III el cual venía desempeñando en el Concejo Municipal del municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Miranda, así come el pago de los salarios y demás beneficios socio-económicos, dejados de percibir.
II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alfonso Martín Buiza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.345, actuando en su carácter judicial del ciudadano KELVIS JOHAN GALINDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.198.653, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Concejo Municipal del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Síndico Procurador del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas en el presente auto, según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción del presente auto.

Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al Alcalde del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda y al Presidente del Concejo municipal del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alfonso Martín Buiza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.345, actuando en su carácter judicial del ciudadano KELVIS JOHAN GALINDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.198.653, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIURANDA.

2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- Se ordena citar al Síndico Procurador del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.

2.2.- Se ordena notificar al Alcalde del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda y al Presidente del Concejo Municipal del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
PATRICIA A. PALACIOS R.

En esta misma fecha, siendo las ________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-_______.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


PATRICIA A. PALACIOS R.
Exp. Nro. 2014-2253/GLB/PP/OMF