REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2014-2265


En fecha 05 de septiembre de 2014, se interpuso ante este Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, acción de amparo constitucional oral ejercida por el ciudadano MOISÉS ZAMBRANO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.791.290, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE del estado Bolivariano de Miranda en la Persona del Presidente, ciudadano Jorge Barroso.

Previa distribución de causas efectuada por este Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora) en la misma fecha fue asignada dicha causa a este mismo Tribunal, dándole entrada y quedando signada bajo el Nº 2014-2265.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señaló el accionante en su escrito libelar lo siguiente:

Que labora desde el 02 de enero del año 2007 en el Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda desempeñando el cargo de promotor social, siendo despedido el 20 de abril del año 2009, por lo que solicitó el reenganche y pago de salarios caídos siendo que el 18 de marzo de 2013 le notificaron del reenganche a la vez de manifestarle que le pagarían los salarios caídos cuando existiera la posibilidad presupuestaria.

Que el 26 de febrero de 2014 le notificaron verbalmente que no podía seguir trabajando y que ya no estaba en la nómina, acudiendo en virtud de ello a la Inspectoría del Trabajo.

Que en el mes de diciembre (no precisa fecha) lo nombraron en un cargo de carrera administrativa agregando “que en el mes de febrero supuestamente me realizaron una evaluación de periodo de prueba” el cual no superó.

Denuncia que le están violando el derecho el trabajo y estabilidad laboral establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita que se le restituyan sus derechos como trabajador y le paguen sus salarios caídos dejados de percibir, los intereses de mora e indexación “por el Banco Central de Venezuela”.

II
DE LA COMPETENCIA

De acuerdo al libelo de demanda, se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta por un ciudadano que alega su condición de funcionario de carrera para el momento en que egresó del órgano en el cual se desempeñaba, relacionada con solicitudes en virtud de su presunta condición de funcionario y pago de conceptos laborales.

En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir al encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Ahora bien, tanto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, supra citado, como el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, establecen como principal criterio de atribución de competencia en materia de amparo constitucional el de afinidad o también llamado material, el cual determina la competencia de los Tribunales para conocer las acciones de amparo dependiendo del derecho constitucional que se pretende sea tutelado, es decir, resultarán competentes los órganos jurisdiccionales que por su especialidad en la materia estén mas familiarizados con el mismo.

A tal efecto, se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, al trabajo y a la estabilidad laboral, garantías estas que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una presunta vulneración vinculada con una relación de empleo público, razón por la cual y vista la naturaleza del caso de marras, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia. Así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:

El escrito de solicitud de amparo constitucional, se refiere a argumentos relacionados con actuaciones que presuntamente, a decir del accionarte, el presidente del Concejo Municipal del municipio Sucre infringió sus garantías constitucionales en virtud de su “destitución”.

Se observa según el contenido del libelo de demanda, que se trata de un presunto funcionario público que solicita se le restituyan sus derechos como trabajador y se le paguen sus salarios caídos.

En este sentido, resulta oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se pronunció sobre el alcance de la querella funcionarial, en sentencia N° 2583 del 25 de septiembre de 2003, caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio, estableciendo “(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)”.

De la lectura del fallo parcialmente trascrito se colige que la querella funcionarial es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la función pública para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación de empleo público que mantienen éstos con la Administración y que puede ser intentada, incluso en los casos en los que se verifique no sólo un pronunciamiento por parte de la misma, sino también vías de hecho, abstención u omisión por parte de la Administración.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre de 2001, mediante sentencia Nº. 1865 y otra de fecha 30 de julio de 2002 Nº 1719 estableció: “…que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada…”.

Lo anterior, guarda relación con el contenido del artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual consagra:
“No se admitirá la acción de amparo:
…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…omissis…)

Respecto a dicho artículo, ha establecido la jurisprudencia patria, que para garantizar el carácter extraordinario del amparo constitucional, no puede entenderse dicha norma, como aplicable únicamente al caso de que efectivamente se haya utilizado algún medio judicial preexistente, sino también para el caso de que el agraviado tenga la posibilidad de recurrir la vía ordinaria por contar ésta con algún “medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la protección constitucional.

En razón de lo expuesto, aplicando los criterios antes transcritos, este Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional para lograr el “reenganche” al igual que el pago de salarios dejados de percibir, intereses de mora e indexación, lo que va mas allá del carácter restitutorio del amparo constitucional por cuanto evidencia es reclamaciones relacionadas con su condición de trabajador concernientes a la estabilidad laboral y al pago de conceptos dejados de percibir como consecuencia de su egreso.

Así las cosas, en virtud de encontrarnos en presencia de solicitudes que encuadran dentro de una relación funcionarial que pretende lograr un pronunciamiento por parte del presunto agraviante que va más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, considera este tribunal que la misma no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe una vía idónea para dirimir conflictos que surjan con ocasión a la relación funcionarial junto con la cual pudiera además solicitarse una medida cautelar incluso –el amparo constitucional cautelar- para obtener un pronunciamiento como mecanismo que le pudiera permitir de manera inmediata disfrutar del derecho que pudiera estar presuntamente lesionado.

En tal sentido, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de una relación de empleo público, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el recurso contencioso administrativo funcionarial que constituye una acción polivalente en la que pueden confluir las solicitudes antes precisadas y visto que la parte accionante no expuso circunstancia alguna que permitiera llevar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo constitucional y no el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1..-COMPETENTE, para conocer la presente acción de amparo constitucional.

2.- INADMISIBLE IN LIMINE LITIS para conocer la presente acción de Amparo Constitucional Autónomo ejercido en forma oral por el ciudadano MOISÉS ZAMBRANO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.791.290, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE del estado Bolivariano de Miranda en la Persona del Presidente, ciudadano Jorge Barroso.
Publíquese y registre

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ocho (08) día del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO
PATRICIA PALACIOS
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

PATRICIA PALACIOS

EXP. Nº 2014-2265/GL