REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1446-10
En fecha 11 de noviembre de 2004, el abogado Jorge Luís Valderrama Torcat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.028, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO KIMAR C.A., inscrita por ante por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 52, Tomo 104-A, Sgdo. en fecha 3 de junio de 1993, consignó ante la Unidad de Recepción y distribución de las Cortes Primera y segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nro. PA-1058-04 de fecha 20 de julio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto ante ese órgano por la ciudadana Jacqueline Almao, titular de la cédula de identidad Nro. 14.000.535.
En fecha 30 de noviembre de 2004, le correspondió a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer de la presente causa, dictando auto ordenando oficiar al Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, a fin de que remitiera a esa Corte los antecedentes administrativos relacionados con el caso, y designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a fin que se pronunciara en cuanto a la admisibilidad.
En fecha 18 de enero de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nro. 2005-00017, mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, ordenando la remisión del expediente en original al Juzgado de sustanciación de esa Corte a los fines que se tramitara la causa.
En fecha 30 de junio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nro. 2005-01681, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo ordenó notificar al recurrente.
El 22 de septiembre de 2005, se libró boleta de notificación a la parte recurrente, lo cual fue consignada como negativa por el Alguacil, indicando que el conserje del edificio le informó que dicho edificio fue desalojado hacía tres años.
En fecha 23 de febrero de 2006, la Corte dictó auto ordenando publicar en la cartelera del Tribunal la Boleta de notificación de la parte recurrente, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; la cual se fijó el 17 de noviembre de 2009 y se retiró de la cartelera el 9 de diciembre de ese mismo año.
El 9 de diciembre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto se cumplió con la notificación de la parte recurrente.
I
PUNTO PREVIO
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado Alí Alberto Gamboa García, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.672.760, como Juez Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y constituido como se encuentra este Tribunal, el mencionado Juez se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La parte actora fundamentó su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que en fecha 20 de julio de 2004, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Bolivariano Libertador dictó Providencia Administrativa Nro. PA-1058-04, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuestos ante ese órgano por la ciudadana Jaccqueline M. Almao G., titular de la cédula de identidad nro. 14.000.535.
Sostuvo que la Providencia Administrativa impugnada violó de manera flagrante el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso.
Manifestó que “el Inspector del trabajo, aplicó normas y principios de carácter jurisdiccional en un procedimiento netamente administrativo, invadiendo la jurisdicción siendo ello norma de orden público, violentando el principio de legalidad administrativa previsto en el artículo 137 de nuestra Carta Magna”
Finalmente solicitó sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. PA-1058-04 de fecha 20 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia en razón de la declinatoria proferida en fecha 30 de junio de 2005 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados César Dasilva Maita y Jorge Luís Valderrama Torcat, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Limpieza y Mantenimiento Kimar, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. PA-1058-04 de fecha 20 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salario caído interpuesto ante ese órgano por la ciudadana Jacqueline Almao, titular de la cédula de identidad Nro. 14.000.535.
En este sentido, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, el conocimiento de:
“Artículo 25.-
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada en la Ley Orgánica del Trabajo. ”

En este orden, se hace necesario destacar que la jurisdicción contencioso administrativa tiene fundamento constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

La transcrita norma constitucional otorga el derecho al justiciable de accionar contra la Administración, a los fines de solicitar el reestablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la Administración, y permite a la jurisdicción contencioso administrativa, no sólo la potestad de anulación de sus actos, la condena al pago de sumas de dinero y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la administración.
Ahora bien, por cuanto el caso que nos ocupa fue recibido en este Juzgado el 10 de enero de 2010, con el cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. PA-1058-04 de fecha 20 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Del Municipio Libertador, cabe destacar la sentencia dictada por la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al sur del estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la cual expresa:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las inspectorías del trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nª00/91 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del trabajo, de Menores y de lo Contenciosos Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara”.

Ahora bien, siendo que el caso que nos ocupa fue recibido en este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 10 de enero de 2010, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; este tribunal se declara competente ratione temporis para conocer de la declinatoria proferida en fecha 30 de junio de 2005 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa (i) que mediante auto de fecha 18 de enero de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió el presente recurso de nulidad y ordenó la remisión del expediente al juzgado de sustanciación de esa Corte y (ii) que el 30 de junio de 2005, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia declinando la competencia al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenando notificar al recurrente de la sentencia, (iii) que en fecha 9 de diciembre de 2009, se retiró de la cartelera de esa Corte la boleta de notificación de la recurrente, (iv) que en fecha 5 de enero de 2010 fue recibida la presente causa proveniente del Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fecha desde la cual no se ha producido impulso procesal alguno de la parte actora.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto, considera este Tribunal que debe verificar si en el presente caso ha operado la perención de la instancia, para lo cual observa lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.” (Vid. Sentencia Nro. 00546 del 28 de abril de 2011, caso Municipio Cabimas del Estado Zulia).
Se constituye entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado para que los órganos de administración de justicia, procuren la composición de las causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales, a los fines de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, aplicable a la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 31 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al respecto, se advierte que ciertamente desde el 5 de enero de 2010, fecha en que este Tribunal le dio entrada al presente recurso, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente su falta de interés en mantener activa la presente causa.
En consecuencia, sin perjuicio de lo antes expuesto este Tribunal observa que aun cuando la parte recurrente fue notificada de la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declinó la competencia al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ésta no compareció a impulsar la causa, lo que confirma la falta de interés procesal en la continuación del proceso, en consecuencia con fundamento en las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en los términos expuestos anteriormente.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,


ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
El Secretario,

JOSÉ TOMÁS RUH MORALES
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ____2014. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencia de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase lo ordenado.
El Secretario,

JOSÉ TOMÁS RUH MORALES

Exp. 1446-10/2014/AAGG/JR/mc.