JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de Septiembre de dos mil catorce (2014)
Años 204° y 155°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP21-R-2014-001147
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 22/09/2014 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: MIGUEL ARCANGEL RUBIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° ° 9.351.075
APODERADO DEL ACTOR: ANGEL FERMÍN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 74.695.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GILISICAR, C.A. OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO CARMELO PIZZA inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26-11-09, No 61, 176 A Cto,
APODERADO DE LA DEMANDADA: DAYNUBE VALOR QUIÑONES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 33.143
MOTIVO: Apelación interpuesta la parte actora en contra decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03/07/2014.
ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a esta alzada las actuaciones realizadas por los abogados ANGEL FERMIN Y ALEJANDRA FERMIN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora contra decisión de fecha 03/07/2014, emanada del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10/07/2014, la abogada Alejandra Fermín, inscrita en el IPSA bajo el N° 136.954, apoderada Judicial de la parte actora apela de la decisión de fecha 03/07/2014.
En fecha 21/07/2014 se realizo la distribución correspondiente, previo sorteo de ley y le correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Alzada.
Posteriormente en fecha 25/07/2014 se da por recibido el presente asunto, y se deja expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y publica.
Seguidamente en fecha 01/08/2014 siendo la oportunidad legal prevista se procedió a fijar la audiencia oral y publica en la presente causa para el día 22/09/2014.
En fecha 08/08/2014 visto oficio con el N° 8922 de fecha 07/08/2014 emanado del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo se remiten comprobantes de recepción de documentos de fecha veintinueve (29) de julio de (2014); y anexos al mismo oficio N° 9700-030 emanado de la División de Documentologia del (C.I.C.P.C) de fecha veinticinco (25) de Julio de 2014.
En día 22/09/2014 a las 2:00 p.m. fue fijada la celebración de la audiencia oral ante esta alzada, se celebro la misma y se dictó el dispositivo oral de fallo, cuyos motivos de hecho y de derecho se pasa a reproducir a continuación:
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA APELANTE
El apoderado judicial de la parte actora, parte recurrente en la presente causa, basa sus fundamentos de apelación en los siguientes términos:
Indica el recurrente que en fecha 30/04/2014 se celebró la audiencia de juicio y en esa oportunidad la parte actora desconoció unas documentales que fueron promovidas por la demandada solicitándole al tribunal a-quo la prueba de cotejo a los fines de hacer valer las documentales que promovieron en su escrito de pruebas, manifiesta la representación de la parte actora apelante que en virtud de la promoción de la prueba de Cotejo hubo un hecho sobrevenido, es decir la Juez de juicio fijo una prolongación de la audiencia para el día 01 de julio de 2014, indicando que esa prolongación era específicamente como consecuencia de una incidencia procedimental, es decir para la evacuación y control de la prueba de experticia, y la audiencia a celebrarse el día 01/07/2014, fue como consecuencia de un hecho sobrevenido, que se materializo en la audiencia de juicio el 30/04/2014 y el día 01/07/2014 oportunidad en que no compareció la representación de la parte actora ya que no constaba en auto la resulta de la prueba de experticia y como quiera que no consta en autos la resulta de la prueba de experticia la incomparecencia de la parte actora no trae ninguna consecuencia jurídica ya que esa prolongación se hizo para el control y contradicción de una incidencia procedimental es decir sobre el informe pericial y sobre las resultas de las pruebas de experticias y se pudo evidenciar que para la fecha el 01/07/2014 el (C.I.C.P.C), no había consignado las resultas de la experticia.
Manifiesta quien recurre que existen dos eventos, una cosa es la consecuencia jurídica de las audiencias de juicio como lo estable el Art. 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el otro evento es la evacuación y control de una incidencia procedimental como consecuencia de la audiencia de juicio que se celebro el 30/04/2014 en este sentido indica que la juez de juicio erró en la interpretación del Art. 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al declarar desistido el procedimiento, distinto hubiese sido que se constara en autos la prueba de experticia evacuadas, ya que esta era una audiencia exclusivamente para la evacuación de esta prueba, mencionó sentencia de la sala constitucional de fecha 12/06/2013 N° 693, y solicita que declare con lugar el presente recurso de apelación y ordene continuar con la celebración de audiencia para la evacuación de la prueba de experticia es decir de la incidencia procedimental.
CONTROVERSIA.
Visto el fundamento de apelación expuesto por la representación de la parte actora apelante, considera esta juzgadora que la controversia estriba en determinar si el desistimiento declarado en el acta de fecha 01/07/2014 y sentenciado en fecha 03/07/2014, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, se realizo conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y revisar si efectivamente se realizo la evacuación y control de la prueba de cotejo, como parte de la incidencia procedimental acaecida en la celebración de la audiencia de juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta alzada a los fines de revisar el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 03/07/2014 emanada del Juzgado décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO incoado por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL RUBIO MARTÍNEZ contra INVERSIONES GILISICAR, C.A. OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO CARMELO PIZZA por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otro conceptos laborales, debe hacer las siguientes consideraciones: en primer lugar se descendió a las actas procesales que conforman el presente expediente y se pudo constatar que en fecha 30/04/2014 se realizo audiencia de juicio, en dicha oportunidad la juez de primera instancia admitió la prueba de Cotejo sobre unas documentales que desconoció la parte actora, pasamos a realizar una transcripción parcial de lo plasmado en el acta inserta al folio doscientos sesenta y dos (262) de la pieza N° 1:
“Exhibición de documentos En cuanto a la exhibición de las instrumentales indicadas en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, la parte demandada indica que no lleva tal registro, sin embargo, en la Audiencia de Juicio consigna para que sean agregados al expediente documentales constantes en 34 folios útiles sobre las cuales se realizará experticia grafotécnica ya que fueron desconocidas sus firmas por la parte actora. Testimoniales: De los ciudadanos ANA CUELLAR MARTINEZ y JHONATAN DURAN DURA, se declara el acto desierto. Seguidamente, el ciudadano Secretario deja constancia que las pruebas promovidas por la parte demandada y admitidas por este Juzgado la constituyen: Documentales: En lo atinente a las instrumentales las cuales corren insertas desde el folio 50 al 208, ambos inclusive, la parte actora realizó su ataque desconociendo la firma de las que rielan desde el folio 94 al 104 ambos inclusive, así mismo desconoció la firma de las que rielan desde el folio 172 al 182, ambos inclusive, desconoció la firma de las que rielan al folio 183, parte inferior, desconoce la firma de las que rielan a los folios 184 al 187. Señaló que impugna en su certeza las que rielan a los folios 50 al 53, ataca por impertinentes las que rielan desde el folio 51 al 75, así como del folio 76 al 93. Solicita que la que instrumental que riela al folio 112 sea desechada por ser una impresión de Internet. Alega que las que rielan desde el folio 114 al 124 son impertinentes. Señala que la documental que riela al folio 183, parte superior y folio 188 parte izquierda no le debe ser opuesta según lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil. Desconoce la firma que la instrumental que riela al folio 188 parte inferior izquierda, así como la firma de las que rielan desde el folio 189 al 193, ambos inclusive. Asimismo impugna el folio 197. La parte demandada insistió en su validez por lo cual consignó en la Audiencia de Juicio Originales las cuales fueron desconocidas en su firma por la parte actora por lo cual la parte demandada insistió en su validez con la prueba de cotejo del CICPC indicó como documento indubitado la documental que riela al folio 12. En consecuencia, este Juzgado admite dicha prueba de cotejo y acuerda oficiar al CICPC para que realice experticia gratotécnica sobre la firma de las originales consignadas en este acto marcadas con las letras A, C, D, E, F, G, I, K, L, J, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X , E e Y, respectivamente, dejando a salvo la apreciación que se haga en la sentencia definitiva de dicha prueba de cotejo”…(subrayado del tribunal)
…(omisis)…
“este Juzgado en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, ACUERDA OFICIAR AL CICPC y acuerda prolongar el presente acto para el día PRIMERO ( 01) DE JULIO DE 2014 A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM)”
En fecha 01/07/2014, el juzgado declaro el desistimiento, según lo establece el Art. 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo de la revisión del expediente se pudo constatar que las resultas de la experticia –cotejo de firmas- realizadas por el CICPC, fueron recibidas después de la fecha en la cual se declaro el desistimiento, siendo recibida por la URDD en fecha 29/07/2014 y remitida a esta alzada por el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en fecha 07/08/2014, mediante oficio signado con el N° 8922-2014, esta alzada precisa señalar lo siguiente:
Según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/06/2013 N° 693, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, mediante revisión constitucional en el caso de una incidencia procedimental por la no declaración del desistimiento por la incomparecía de la parte actora a la audiencia de juicio estableció y dejo sentado lo siguiente:
“esta Sala observa que la representación judicial de la peticionaria requirió la revisión de la decisión a que se hizo referencia supra, por cuanto -en su criterio- el sentenciador de alzada habría incurrido en error de interpretación del contenido y alcance del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vulneró la doctrina de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional, referida al contenido de la citada disposición legal, al haber confirmado la sentencia de primera instancia, que no declaró el desistimiento de la acción interpuesta por el accionante, por la inasistencia del actor a la prolongación de la audiencia de juicio; todo lo cual habría vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de su representada.
Conforme a las alegaciones anteriormente expuestas por la representación judicial de la solicitante y de la sentencia transcrita parcialmente supra -objeto de revisión-, se observa que dicha representación se valió de argumentaciones que estaban circunscritas a la sola defensa de los derechos e intereses de su representada, pues pretende, mediante este mecanismo objetivo de protección constitucional, que se interfiera en la autonomía e independencia de la que gozan los operadores de justicia en su función juzgadora, sin que hubiese precisado alguna violación grotesca de derechos constitucionales, o la subsunción de sus denuncias en los supuestos que fueron establecidos para la procedencia de la solicitud de revisión. De manera que, de acuerdo con los términos como fue planteada la solicitud, la representación judicial solo pretende el reexamen del fondo de la materia que ya fue objeto de estudio por las correspondientes instancias, cumpliéndose a cabalidad con el principio del doble grado de jurisdicción, sin trascendencia práctica fuera de la esfera subjetiva de los intereses de los accionantes, cuya tutela no constituye el objeto de la revisión.
En definitiva, se insiste, solo se pretende, mediante este mecanismo de protección constitucional, el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que emitió el aludido Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en armonía normativa y jurisprudencial, sin que hubiese producido vulneración alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, pues -se reitera- dicho juzgador actuó ajustado a derecho y dentro de los límites que fijan su competencia; razón por la cual, se ratifica que la revisión no constituye una tercera instancia ni una solicitud que pueda ser intentada bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala, cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto sino la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales (vide s.S.C. n.° 44, del 02.03.2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”; criterio ratificado, entre otras, en sentencia n.° 1611, de 27.10.2011, caso: “Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora”).
En atención a la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que las denuncias que se formularon no constituyeron fundamentación para su procedencia. Sobre el particular, esta Sala estableció que:
“...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales…”. (Vide. s.S.C. n.° 93/06.02.2001, Caso: “Corpoturismo”).
Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente ha fijado esta Sala, declara que no ha lugar a la solicitud de revisión de autos. Así se declara”.
En este contexto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 91 establece lo siguiente:
“El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el Juez de juicio designará al experto, quien, dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual agregará a los autos, para los fines legales subsiguientes. La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva”.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que a la fecha y hora pautadas para la celebración de la audiencia de juicio, no constaba el informe del experto del organismo competente sobre la prueba de cotejo requerida, por lo que pasa este tribunal a pronunciarse sobre la aplicación correcta o no del Art. 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Así este Juzgado puede observar que, el tribunal de juicio no aplico correctamente lo establecido en la norma contenida en el Art. 151 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, puesto que los intervinientes en el presente juicio, se encontraban en presencia de una incidencia procedimental, por lo que mal puede inferirse que el acto destinado a evacuar y controlar el informe pericial contentivo de experticia grafotécnica que devino del cotejo promovido por el representante judicial de la demandada recurrente, se correspondía con la prolongación propiamente dicha de la audiencia oral y pública de juicio y que, la incomparecencia de la parte actora a dicho acto equivaldría a la declaratoria de la consecuencia jurídica que al efecto establece el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, -es decir el desistimiento- toda vez que en tal sentido el legislador procesal laboral prevé el procedimiento en caso de la promoción de cotejo, lo cual a todas luces resulta ser una incidencia, como así lo define el artículo 91 de la norma procesal in comento, por lo que debe este Tribunal Superior declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se declara
DISPOSITIVO:
En virtud de los elementos contentivos en el expediente, revisadas las actas procesales, y oída la exposición de la recurrente, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 03/07/2014 emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se revoca la decisión apelada; TERCERO: Se repone la causa al estado que el Juez de Juicio fije oportunidad para el control de la prueba de cotejo, realizada por medio de experticia emanada del organismo competente. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA OJEDA
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