REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de septiembre de 2014.
204º y 155º
RECURRENTE: FREDDY ALVAREZ BERNEE, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 10.040.

RECURRIDA: EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de noviembre de 1993, bajo el No. 30, Tomo 52-A-Sgdo.

RECURRIDO DE HECHO: Auto de fecha 23 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2014-001234 correspondiente al asunto principal No. AH21-X-2014-000073.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho interpuesto el 25 de julio de 2014, por el abogado FREDDY ALVAREZ BERNEE, Inpreabogado Nº 134.709, actuando en su propio nombre contra el auto de fecha 23 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El expediente fue distribuido el 28 de julio de 2014, dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 31 de julio de 2014, este Tribunal le dio entrada, ordenó el desglose de las copias simples consignadas y su remisión al Tribunal de la causa a los fines de su certificación; una vez cumplido lo ordenado, se fijó por auto de fecha 08 de agosto de 2014 un lapso de 5 días hábiles para decidir el recurso de hecho planteado, los cuales han transcurrido de la siguiente manera: agosto de 2014: 11, 12, 13, y 14 y septiembre de 2014: 16, siendo el día de hoy, el último de los días de despacho para publicar, de manera que estando dentro del lapso legal para ello este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

Cumplidas las formalidades legales, este Juzgado Superior pasa a verificar si el recurso se interpuso dentro del lapso legal establecido, para lo cual observa:

Según la sentencia Nº 818 del 15 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la intimación de honorarios profesionales es un juicio civil que se rige por el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Abogados y su Reglamento.

Como quiera que se trata de un recurso de hecho interpuesto en una intimación de honorarios que es un juicio civil regido por el Código de Procedimiento Civil y la ley de Abogados, debe aplicarse el lapso de cinco (5) días que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En el caso de autos el auto recurrido es de fecha 23 de julio de 2014 (folio 52), en él se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 18 de julio de 2014 por el abogado Freddy Álvarez en contra del auto dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 15 de julio de 2014 en el que se declaró que la regulación de competencia no es el recurso apropiado contra el auto dictado en fecha 04 de julio de 2014 (auto que declaró inadmisible la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales propuesta), entonces la decisión apelada es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, el recurso de hecho se interpuso el 25 de julio de 2014, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes al 23 de julio de 2014, según consta de comprobante de recepción de un asunto nuevo que cursa al folio 27, lapso que trascurrió así: julio de 2014: viernes 25, lunes 28, martes 29, miércoles 30 y jueves 31, en consecuencia, fue ejercido tempestivamente.

Analizado lo referente a la tempestividad del recurso, la naturaleza de la decisión apelada, corresponde decidir sobre la tempestividad de la apelación contra el fallo de primera instancia y la procedencia o no del recurso de hecho.

Se apeló en fecha 18 de julio de 2014, contra el auto dictado el 15 de julio de 2014; el lapso de apelación trascurrió así: julio de 2014: miércoles 16, jueves 17, viernes 18, lunes 21 y martes 22; la apelación es tempestiva.

El auto recurrido de hecho de fecha 23 de julio de 2014, folio 52, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 18 de julio de 2014 por el recurrente contra la decisión de fecha 15 de julio de 2014 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante la cual estableció que la regulación de competencia ejercida en fecha 10 de julio de 2014 contra la decisión de fecha 04 de julio de 2014 no es el recurso apropiado, folios 43 al 52, ambos inclusive.

Al recurrir de hecho la parte recurrente nada alega ni fundamenta, no obstante de las copias consignadas se infiere que pretende se le ordene al Juzgado a quo se oiga en ambos efectos la apelación ejercida contra la negativa de tramitar la regulación de competencia interpuesta.

Del análisis de las actuaciones cursantes en autos se observa que con motivo de la intimación de honorarios interpuesta por los abogados SANDRA ALVAREZ DE ESCALONA y FREDDY ALVAREZ BERNEE, contra la ciudadana CAROLINA VERDU, por su actuación como sus apoderados judiciales en el juicio seguido contra EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C. A., el Juzgado 6º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el 26 de junio de 2014, estableció que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “no prevé expresamente dicha competencia, ni el procedimiento a seguir para el cobro de los honorarios profesionales generados por actuaciones realizadas a favor de la parte actora”, en virtud de lo cual “el procedimiento laboral no es el idóneo para sustanciar y tramitar el procedimiento sobre estimación e intimación de honorarios profesionales”, es decir, que se consideró incompetente, aún cuando no señaló en dicho auto, cual es en su criterio el Tribunal competente al que debió ordenar la remisión del expediente si se consideraba incompetente.

El 1º de julio de 2014, el intimante solicitó la regulación de competencia.

El 4 de julio de 2014, el señalado Tribunal estableció que: (i) El juicio de intimación de honorarios es autónomo, por lo que no debe aplicarse la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (ii) La competencia la “tendrá atribuida de manera excepcional el juez civil competente”. Y (iii) Por consiguiente resulta inadmisible la estimación e intimación de honorarios profesionales.

El señalado Tribunal volvió a señalar que es incompetente y no obstante ello, se pronunció declarando que es inadmisible la intimación de honorarios, para cuyo pronunciamiento se requiere como presupuesto fundamental tener competencia.

El 10 de julio de 2014, el intimante solicitó la remisión del expediente al Superior en virtud de la regulación de competencia ejercida y el 15 de julio de 2014, el Tribunal vista la regulación de competencia estableció que: (i) “el auto dictado en fecha 04 de julio de 2014, fue la de declarar la inadmisibilidad de la solicitud de Estimación e Intimación de honorarios”; y (ii) “la regulación de competencia no es el recurso apropiado”, cuando esta claro que el primer pronunciamiento efectuado por el Tribunal el 26 de junio de 2014, fue declarar su incompetencia, lo que reiteró el 4 de julio de 2014.

El 18 de julio de 2014, el intimante apeló del auto de fecha 15 de julio de 2014 y el 23 de julio de 2014, el Juzgado 6º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, oyó la apelación en un solo efecto; se pretende mediante el recurso de hecho que se oiga la apelación en ambos efectos.

Del análisis de la situación se observa que el auto de fecha 23 de julio de 2014, oyó la apelación en un solo efecto contra el auto de fecha 15 de julio de 2014, auto que causa gravamen irreparable, pues, en el juicio de intimación de honorarios profesionales habiéndose declarado incompetente el Juzgado 6º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para tramitarla en fechas 26 de junio y 4 de julio de 2014, no ordenó la remisión del expediente al que consideró competente; no obstante esa declaratoria, el 4 de julio de 2014, declaró inadmisible la intimación de honorarios y en el auto de fecha 15 de julio de 2014, estableció que la regulación de competencia no es el recurso adecuado contra las decisiones de fechas 26 de junio y 4 de julio de 2014, de manera que conjuntamente con las demás actuaciones procesales que se han generado en el juicio, impide la continuación del juicio, es una interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo procedente el examen total de las actas procesales por parte del Juzgado Superior que resulte asignado por distribución para que resuelva lo planteado en el juicio, todo conforme a los artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 290 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se impone declarar con lugar el recurso de hecho. Así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 25 de julio de 2014, por el abogado FREDDY ALVAREZ BERNEE, actuando en su propio nombre contra el auto de fecha 23 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2013-2130. SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 23 de julio de 2013, dictado por el Juzgado 6º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: ORDENA al Juzgado 6º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado FREDDY ALVAREZ BERNEE en fecha 18 de julio de 2014, contra el auto dictado por el Juzgado 6º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el 15 de julio de 2014, que estableció que la regulación de competencia no es el recurso idóneo. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2014. AÑOS 204º y 155º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARCIAL MECIA
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 16 de septiembre de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

MARCIAL MECIA
SECRETARIO

Asunto Nº AP21-R-2014-001287.
JCCA/MM/ksr.