REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de Septiembre de 2014.
204º y 155º
Vista la diligencia de subsanación que antecede de fecha 14 de agosto de 2014, mediante la cual las partes detallan los conceptos y montos cancelados en el escrito transaccional y anexos presentados en fecha 06 de agosto de 2014, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Visto el escrito transaccional y diligencia de subsanación, suscritos por una parte por el abogado ACACIO M. TERAN, Inpreabogado Nº 49.300, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., por una parte y por la otra el abogado FREMIOT JOSE COLMENARES RAMIREZ, Inpreabogado N° 43.807, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RENGEL GIL, parte actora; verificado que la apoderado judicial de la parte actora se encuentra facultado expresamente por su mandante para celebrar transacciones y recibir cantidades de dinero, tal como se evidencia del instrumento poder inserto del folio 16 al 18 del expediente; asimismo, se observa que el abogado que actúa en nombre y representación de las accionada también tiene facultad expresa para transigir conforme le fue conferida la sustitución del instrumento poder apud especial inserto a los folios 30, 31 y su vuelto y 32, este Tribunal estando dentro de la oportunidad para pronunciarse, observa lo siguiente:
De una revisión de la transacción y su subsanación, se constata que las partes han manifestado actuar de mutuo acuerdo, que la transacción consta por escrito, que versa sobre derechos litigiosos o discutidos, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, que convinieron el pago de la cantidad de Bs. 280.000,00 como monto único que fue cancelado mediante 2 cheques librado contra el Banco Banesco, el primero N° 31398332 de fecha 04 de agosto de 2014, por el monto de Bs. 196.000,00 a nombre del demandante, cuya copia simple fue agregada al folio 66 y el segundo N° 22398331 de fecha 04 de agosto de 2014, por el monto de Bs. 84.000,00 a nombre de su apoderado, cuya copia simple fue agregada al folio 68; que el pago transaccional acordado fue ampliamente discutido por las partes en la transacción y su subsanación, que la cantidad convenida no merma derechos irrenunciables y comprende el pago de los conceptos reclamados como prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2010 y 2011, diferencia utilidades 2010 y 2011, indemnización por despido injustificado, indemnización de daño moral por responsabilidad objetiva, intereses de mora sobre la antigüedad, intereses de mora sobre los demás conceptos e indexación sobre las prestaciones sociales; igualmente que ambas partes dejaron expresa constancia que el monto acordado por vía transaccional se canceló en la forma pactada y antes descrita y en virtud de ello se otorgaron el más amplio finiquito, dando por concluido este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal HOMOLOGA la transacción señalada en los términos expuestos por las partes, todo de conformidad con dichas normas y la sentencia Nº 739 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2003, Expediente 03-402 (Francisco Antonio Santaella y Otros contra Pdvsa Petróleo y Gas), en consecuencia una vez firme la presente homologación, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado 28° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se dé por terminado el expediente. Se acuerda conforme a lo solicitado expedir copia cerificada de la transacción, la subsanación y el presente auto. Así se establece.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARCIAL MECIA MELO
SECRETARIO
Asunto N° AP21-R-2014-001133
JCCA/MMM/gur.
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