REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de septiembre de 2014.
204º y 155º
PARTE ACTORA: ENDER OSWALDO VÁSQUEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.296.167.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUVENCIO ALFREDO SIFONTES MORENO, abogado en ejercicio, Inpreabogado bajo el No. 50.361.
PARTE DEMANDADA: EDITORIAL AVE FENIX 2010, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2010, bajo el No. 32, Tomo 110-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO LEOPOLDO, NELLYCAR TIBISAY PACHECO YBIRMA y JOSÉ FRANCISCO HENRÍQUEZ PARTIDAS, abogados en ejercicio, Inpreabogado bajo los Nos. 97.802, 198.654 y 114.039, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia en fase de mediación.

Vistos: estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 09 de abril de 2014 por el abogado JESÚS ANTONIO LEOPOLDO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 08 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 18 de junio de 2014.

El 09 de julio de 2014, se distribuyó el expediente; el 14 de julio de 2014, se dio por recibido y se fijó la audiencia para el 21 de julio de 2014 a las 2:00 p.m., en la misma se abrió una articulación probatoria de 3 días hábiles para que las partes promovieran y evacuaran pruebas sobre los puntos debatidos, el 28 de julio de 2014 se admitieron las pruebas y se fijo fecha para la continuación de la audiencia oral y publica, la cual se llevo acabo el día 12 de agosto de 2014 a las 9:00 a.m., en dicho acto se difirió el dispositivo del fallo para el 18 de septiembre de 2014 a las 3:00 p.m.

Estando dentro de la oportunidad para hacerlo, este Tribunal Superior pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En el juicio que por prestaciones sociales sigue el ciudadano ENDER OSWALDO VASQUEZ contra EDITORIAL AVE FENIX 2010, C.A., una vez admitida la demanda por el Juzgado 38º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, notificada la demandada y certificada la notificación, la parte demandada presento escrito de tercería los días 15 y 16 de noviembre de 2012, cuya admisión fue negada por auto de fecha 19 del mismo mes y año.

El 20 de noviembre de 2012, se celebró audiencia preliminar, con la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la demandada, en vista de lo cual el Juzgado 20º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dejó constancia de ello y se reservó un lapso de 5 días para decidir.

El 27 de noviembre de 2012, dictó sentencia declarando la admisión de los hechos y con lugar la demanda; apelada esa decisión, el Juzgado 8º Superior de este Circuito en fecha 7 de febrero de 2013, declaró con lugar la apelación, ordenando oír la apelación contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012 y dejó sin efecto las actuaciones posteriores; el mismo Juzgado Superior en fecha 30 de abril de 2013, declaró con lugar la apelación de la demandada, admisible la tercería y ordenó al Juzgado 38º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, notificar a los terceros.

Luego de practicadas las notificaciones, 8 de abril de 2014 el Juzgado 36º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio por recibido el expediente con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, vista la comparecencia de la demandada y no de la parte actora, consideró desistido el proceso; en la misma fecha revocó esa decisión, que es la decisión apelada.

La parte demandada apeló el 9 de abril de 2014, oída en ambos efectos tal apelación, el Juzgado Superior 3º del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de junio de 2014, declaró inadmisible la apelación, repuso la causa al estado de que el Juzgado 36º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, oyera la apelación en un solo efecto.

Una vez oída en un solo efecto esa apelación, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior.

CAPITULO II
OBJETO DE LA APELACION

La parte demandada en la audiencia oral de alzada delimitó el objeto de la apelación de la siguiente manera: 1) La audiencia estaba fijada para las 9:00 a.m.; la demandada se registró y se anunció; 2) El Alguacil manifestó que hubo un problema que debían ir a la URDD para que les informaran el motivo por el cual no se distribuyó el expediente para la audiencia; 3) la sentencia señala que se distribuyó a las 10:00 a.m.; 4) La parte actora no asistió, si hubiese asistido, se percata de la situación y comparece a las 10:00 a.m., al no hacerlo debe declararse el desistimiento.

La parte actora contradijo lo alegado y señaló que asistió ese día y que debido a la incertidumbre se retiró del Circuito.

CAPITULO III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

En la audiencia oral de fecha 21 de julio de 2014, vista la solicitud de la parte demandada, el tribunal conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, abrió una articulación probatoria de 3 días para promover y evacuar pruebas; solo promovió pruebas la parte demandada; el 28 de julio de 2014, el tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas; el 12 de agosto de 2014 tuvo lugar la continuación de la audiencia para la evacuación de los testigos promovidos quienes no comparecieron; las partes hicieron los alegatos que consideraron y el tribunal difirió para el 18 de septiembre de 2014, la oportunidad para dictar el dispositivo; el 18 de septiembre de 2014, se dictó el dispositivo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Promovió la prueba de informes cuyas resultas cursan a los folios 232 al 234 del expediente, la cual se aprecia conforme al artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que el 8 de abril de 2014, el abogado JUVENCIO SIFONTES, C. I. Nº V-8533702 ingreso al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a las 12:40:08 a.m. y a las 01:50:10 p.m. y el ciudadano ENDER OSWALDO VASQUEZ, no posee registros de entrada ese día, es decir, que no consta que el actor compareció y no consta si su apoderado, compareció antes de las 9:00 a.m, hora en que estaba pautada la audiencia preliminar.

La prueba de informes para recabar el video de seguridad del 8 de abril de 2014, resultó infructuosa, pues el departamento de seguridad que no consta en sus archivos.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La apelación interpuesta en fecha 9 de abril de 2014, por la parte demandada se refiere al la sentencia interlocutoria de fecha 08 de abril de 2014, dictada por el Juzgado 36° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 18 de junio de 2014, en la cual revocó su propia decisión, por considerar que la audiencia preliminar estaba fijada para las 9:00 a.m., correspondía celebrarse el 8 de abril de 2014 y no fue distribuido el expediente, no fue sorteado a las 9:00 a..m., sino a las 10:00 a.m.

La parte demandada en la audiencia oral de alzada delimitó el objeto de la apelación de la siguiente manera: 1) La audiencia estaba fijada para las 9:00 a.m.; la demandada se registró y se anunció; 2) El Alguacil manifestó que hubo un problema que debían ir a la URDD para que les informaran el motivo por el cual no se distribuyó el expediente para la audiencia; 3) la sentencia señala que se distribuyó a las 10:00 a.m.; 4) La parte actora no asistió, si hubiese asistido, se percata de la situación y comparece a las 10:00 a.m., al no hacerlo debe declararse el desistimiento.

Alega la parte demandada que la audiencia estaba fijada para las 9:00 a.m., que se registró, se anunció la audiencia, pero no de distribuyó, no se sorteo para celebrar audiencia preliminar a las 9:00 a.m., sino9 a las 10:00.a.m., situación que refirió el Tribunal en la sentencia apelada y consta en los apuntes de agenda del sistema Juris 2000; señala la demandada que de haber comparecido el actor podía asistir a la audiencia a las 10:00 a.m. y al no haberlo hecho, debe declararse el desistimiento.

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2231 de fecha 18 de agosto de 2003 (Said José Mijova Juárez en amparo), estableció que:

1) Según el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, norma de donde emana no solo la potestad, sino el deber de dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales.

2) El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil consagra la obligación que tiene el juez de corregir las faltas que vicien los actos procesales; que si bien en principio solo las decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación atenten contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en ese tipo de violaciones, esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva, conforme al artículo 212 eiusdem.

3) El fallo indicado señala que:

“…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…” (subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, no esta en discusión, porque ambas partes así lo aceptaron, lo que además consta en las actas del expediente, que la audiencia preliminar fue fijada para el 10º día de despacho siguiente a la certificación, más el término de distancia, a las 9:00 a.m., lo que además se evidencia de los apuntes de agenda del sistema juris 2000 y que a pesar de que se anunció la audiencia en la sala de comparecencia, el expediente no fue distribuido para la asignación del Tribunal que debía celebrar la audiencia preliminar a las 9:00 a.m, contrariamente, fue distribuido o sorteado a las 10:00 a.m.

El Juzgado 36º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de que compareció la parte demandada y no la parte actora y consideró desistido el proceso, en la misma fecha revocó esa decisión, por las razones señaladas.

Si el expediente no fue distribuido en la oportunidad legal correspondiente, a las 9:00 a.m. del 8 de abril de 2014, no era procedente distribuirlo a las 10:00 a.m. del mismo día, por causas no imputables a las partes, sino al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, porque el acto estaba previsto para un día y hora determinada en que debía cumplirse conforme al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.

Según la sentencia de la Sala Constitucional analizada en este fallo, el Juzgado 36º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, entiende este Tribunal que en ejercicio de una potestad-deber excepcional que debe aplicarse con prudencia, considerando el error material en el cual se había incurrido al no distribuir el expediente a las 9:00 a.m., sino a las 10:00 a.m., corrigió la situación y revoco la decisión.

Ese hubiese sido el resultado de no haber revocado el Tribunal la decisión del desistimiento y haber apelado la parte actora, porque es evidente el quebrantamiento del derecho a la defensa y debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, considera este Tribunal que es irrelevante si la parte actora compareció o no ese día 8 de abril de 2014 a las 9:00 a.m., porque al no haberse distribuido el expediente a las 9:00 a.m., no había Juez competente para decretar consecuencia jurídica alguna, como lo sostuvo el Juzgado Superior 4º del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 12 de enero de 2010, asunto Nº AP21-R-2009-1769, criterio que comparte este Tribunal.

Por las razones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y apoyado en la doctrina vinculante antes señalada, debe declararse sin lugar la apelación. Así se establece.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de abril de 2014 por el abogado JESÚS ANTONIO LEOPOLDO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 08 de abril de 2014 dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano ENDER OSWALDO VÁSQUEZ CASTRO contra EDITORIAL AVE FENIX 2010, C.A. SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada apelante.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2014. AÑOS 204º y 155º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

MARCIAL MECIA
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 25 de septiembre de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
MARCIAL MECIA
SECRETARIO
Asunto No: AP21-R-2014-000527.
JCCA/MM/gur.