REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de septiembre de 2014.
204º y 155º
RECURRENTE: LABORATORIOS VARGAS, S. A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 27 de junio de 1955 bajo el Nº 90; reformado según acta de asamblea del 20 de febrero de 1995, inscrita ante el mismo Registro el 20 de marzo de 1995, bajo el Nº 5, Tomo 96-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, HENDER MONTIEL, MARIA ALEJANDRA BLANCO, ANGEL MENDOZA QUINTANA, JOSE ERNESTO HERNANDEZ, HADILLI GOZZAONI RODRIGUEZ, EVELYN PEREZ ROJAS, DANIELA SEDES CABRERA, DANIELA AREVALO BARRIOS, DORALICE BOLIVAR SANCHEZ, VANESSA MANCINI GUTIERREZ, ILYANA LEON TORO, GERARDO GASCON DOMINGUEZ, AMARANTA LARA MARQUEZ, FABIOLA PANTOJA y HEYMER RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 63.972, 38.901, 117.160, 117.738, 121.230, 91.484, 89.504, 129.882, 129.808, 145.287, 171.696, 171.695, 181.496, 181.735 y 180.351, respectivamente.
RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares contenido en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 13 de noviembre de 2013, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, mediante el cual realizó investigación de enfermedad de la ciudadana MARIA ELENA DUARTE ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº v-6.721.442, contenido en el expediente Nº DIC-19-IE12-0610.

MOTIVO: Demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Tribunal de la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesta el 10 de mayo de 2013, por los abogados LILIANA SALAZAR y HADILLI GOZZAONI, en su carácter de apoderadas judiciales de LABORATORIOS VARGAS, S. A. contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 13 de noviembre de 2013, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, mediante el cual realizó investigación de enfermedad de la ciudadana MARIA ELENA DUARTE ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº v-6.721.442, contenido en el expediente Nº DIC-19-IE12-0610.

El 14 de mayo de 2013, fue distribuida y se dio por recibida el 15 del mismo mes y año; el 20 de mayo de 2013 fue admitida y se ordenaron las notificaciones correspondientes; el 27 de mayo de 2013, el Tribunal declaró improcedente la medida cautelar, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 940 de fecha 23 de julio de 2014.

Una vez practicadas las notificaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, de la Fiscalía General de la República, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, del Procurador General de la República y de la ciudadana MARIA ELENA DUARTE, mediante cartel de notificación por la prensa, folio 77, se fijó la audiencia para el día lunes 24 de marzo de 2014 a las 11:00 a.m., fecha en la cual se celebró con la comparecencia de la parte recurrente y la no comparecencia del resto de los notificados.

El 2 de abril de 2014, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas de la parte recurrente; el 9 de abril de 2014, la recurrente presentó escrito de informes; el 10 de abril de 2014, se fijó un lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia; el 23 de abril de 2014, la Fiscal 88º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas presentó informes; el 28 de mayo de 2014, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso igual; en fecha 12 de noviembre de 2013 se recibió el expediente administrativo remitido por el Inpsasel.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Alega la recurrente en la demanda de nulidad, lo siguiente:

1) Falso supuesto de hecho: Que al acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho conforme al artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la forma errada de apreciar y calificar los hechos por cuanto apreció erróneamente los hechos derivados del acto impugnado al concluir que la trabajadora MARIA ELENA DUARTE ROSALES, estaba expuesta a riesgos asociados a patologías de tipo músculo esqueléticas con alto riesgo de lesión.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

Con el libelo:

Marcado “A” folios 13 al 17 instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcados “B” y “C” folios 18 al 25 y 207 al 216, copia del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 13 de noviembre de 2013, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, mediante el cual realizó investigación de enfermedad de la ciudadana MARIA ELENA DUARTE ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº v-6.721.442, contenido en el expediente Nº DIC-19-IE12-0610, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se analizará posteriormente.

Folios 26 y 217, copia de planilla de movimiento finiquito donde consta que la beneficiaria del acto administrativo ciudadana MARIA ELENA DUARTE ROSALES, laboró desde el 24 de mayo de 1982 hasta el6 de diciembre de 2010.

Folios 27 y 218, copia de informe médico que se desecha porque emana de la demandada.

En la audiencia promovió a los folios 105 al 214, copia certificada del expediente administrativo, que se analiza seguidamente:

Folio: 105: Solicitud de investigación de origen de enfermedad de fecha 16 de junio de 2011, formulada por la ciudadana MARIA ELENA DUARTE.

Folio 106: Descripción de actividades del trabajador: en la cual manifestó que trabaja en una máquina etiquetadota, hay una máquina llamada Gamma y una Patena 1, trabaja medio día en la empaquetadora y embalaba y armaba la paleta y es una máquina llamada “300” en la que tenía que montar aluminio de un peso aproximado de 28 a 30 Kg. de cada 4 horas, tiempo completo, no había rotación; hacía sobretiempo hasta 2008 de 17 a 21 a la semana, después de 2008, no hacía; utilizaba pega, talco, llave mecánica y alen.

Folio 107: orden de trabajo Nº DIC-12-0697, en donde consta que se asignó al funcionario DIMAS COLMENARES.

Folios 108 al 111 y 199 al 202: Informe de investigación de origen de enfermedad levantado por el funcionario DIMAS COLMENARES, Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores II, adscrito a la Diresat Capital y Vargas el 25 de julio de 2012, quien se trasladó a LABORATORIOS VARGAS, S. A., esquina de piedras a puente restaurador, Municipio Libertador, fue atendido por la ciudadana IVON FRAGOSO y MIGUEL PELLICER Asesora Laboral y Gerente del Departamento de Seguridad, Higuiene y Salud Ocupacional, a quienes se les comunicó el objeto de la visita; presentes los delegados de prevención ASDRUBAL PEREZ, HECTOR SUAREZ, RAFAEL CEDEÑO y GIOVANNY LAYA.

Se constató del expediente laboral de MARIA ELENA DUARTE ROSALES: FORMA 14-02 y 14-03 del IVSS; liquidación de contrato de trabajo, fecha de ingreso: 24 de mayo de 1982, fecha de egreso: 6 de diciembre de 2010; 28 años y 6 meses; planilla de notificación de riesgos de fecha 11 de marzo de 2010, planilla de registro de entrenamiento del 29 de marzo de 2008, soportes de asistencia; planilla de evaluación de seguridad del 29 de septiembre de 2010 en la linea Partenal 1, área de empaque II (blisteadora, encartonadora, enceofanadora), que fueron utilizadas por la ciudadana MRIA DUARTE; planilla de movimiento de finiquito, registro de entrenamiento de octubre 2008, 23 de septiembre de 2010 y formatos de asistencia, se ordenó realizar los informes de investigación de las enfermedades de la trabajadora.

Folios 112 al 114: solicitud de fecha 24 de mayo de 1982, registro del asegurado, constancias de registro y de egreso de trabajador del IVSS.

Folios 116 al 122: descripción de cargos y perfil del cargo, que emana únicamente de la empresa demandante.

Folios 123 al 125, copia de certificados de los talleres “sensibilidad ambiental y desarrollo sustentable”, “trabajo en equipo” y “crecimiento personal y autoestima” de junio de 2008, marzo de 2008 y julio de 2010.

Folio 126: detalle de siniestros de MARIA DUARTE, carece de valor porque no esta firmado por ella.

A los 127 notificación de riesgos de fecha 19 de marzo de 2010, 128 al 130 registro de entrenamiento, 131 al 176 análisis de seguridad en el trabajo, 177 consignación de informe de investigación por parte de LABORATORIOS VARGAS, en fecha 2 de octubre de 2012, 147 al 208 informe de investigación de la demandante al Inpsasel.

PRUEBAS DEL BENEFICIARIO:

No promovió.

CAPITULO III
DE LOS INFORMES

El 9 de abril de 2014, folios 220 al 227 la demandante consignó informes en los cuales solicitó que se declare con lugar la demanda; el Ministerio Público presentó la opinión fiscal el 23 de abril de 2014, folios 230 al 243, en la cual solicitó que se declare con lugar la demanda por considerar que existe contradicción entre los hechos referidos y los fundamentos de hecho del informe, que los hechos no fueron verificados en la investigación.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la demanda de nulidad es contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 13 de noviembre de 2013, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, mediante el cual realizó investigación de enfermedad de la ciudadana MARIA ELENA DUARTE ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº v-6.721.442, contenido en el expediente Nº DIC-19-IE12-0610.

Así las cosas, este Tribunal actuando en sede contencioso administrativa a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

1) Falso Supuesto de Hecho:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció que el falso supuesto de hecho se materializa cuando “…la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…” y en falso supuesto de derecho cuando “los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”.

Se delata el falso supuesto de hecho alegando que al momento de la inspección se constataron 3 programas y constancias de capacitación sobre formatos de registros de entrenamientos “charlas” denominadas “sensibilidad ambiental y desarrollo sustentable”, “trabajo en equipo” y “crecimiento personal y autoestima” de junio de 2008, marzo de 2008 y julio de 2010, respectivamente, no obstante esas constancias de capacitación no son las únicas, ya que como lo señaló en el escrito de fecha 5 de diciembre de 2012, en el proceso interno de investigación se ubicaron más soportes que fueron consignados.

Que el acto impugnado señala que la trabajadora manejaba las máquinas Noya, Partena I, Partena II y Partena III, donde sus funciones consistían en colocar estuches en forma manual en la parte superior de las máquinas, usando su miembro superior izquierdo por la posición que se adopta al realizar la tarea y cambiar o colocar rollos de celofán; que de allí fue trasladada a la línea Gama, donde aparte de colocar estuches de la forma descrita también se debía embalar el producto terminado y colocar los rollos de celofán cuyos pesos oscilan entre 19 y 22 Kg. aproximadamente, cuya afirmación no tiene fundamento, ni pudo ser demostrada porque la máquina Gamma fue descontinuada y no se encuentra operativa desde 2011.

Que es errada la apreciación del funcionario, pues, los pesos y actividades que se hacían en la máquina Gamma no pueden verificarse en la actualidad, no existen evidencias ni pruebas de ello y los rollos de celofán se hacían con una frecuencia máxima de 1 a 2 veces al día, no siempre por el mismo operario en vista de la rotación continua y esos rollos no pesan entre 19 y 22 Kg.

Que la trabajadora prestó sus servicios en la llenadora Kinc, etiquetadota Virrey y la máquina encartonadora Gamma en donde sus actividades no requerían levantamiento de peso de ningún tipo, los movimientos no eran repetitivos ni constantes por ser un proceso semiautomatizado en el cual los movimientos solo se requerían para alimentar de estuches la máquina y eran movimientos de cada 2 horas aproximadamente, lo que no encaja en la definición de movimiento repetitivo; los procesos estaban sometidos a controles administrativos, los trabajadores cambiaban de puesto y actividad en la misma área.

Que el informe señala en cuanto a los riesgos disergonómicos, exigencia física con carga (peso) cargar, halar, trasladar y emular pesos variables entre 1-22 Kg., estuches, cajas con estuches, celofán, entre otros, lo que no se evidencia de la descripción del cargo ni de las actividades descritas, pues, sus actividades se limitaban a las actividades generales y específicas de operaciones relacionadas con el proceso de manufactura y empaque de formas farmacéuticas, solicitar a los jefes o supervisores ordenes de manufactura y empaque, verificar e identificar las materias primas, entre otras, descritas en el punto 11 del acto impugnado.

Que el acto señala que la jornada era de lunes a viernes de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. y la trabajadora prestó servicios en el turno I (diurno), que tuvo algunas variaciones con el tiempo pero siempre disfrutando de los descansos de 30 minutos en la mañana, 30 minutos en el almuerzo y 10 minutos para cambiarse antes de terminar la jornada, imputables a la jornada de 8 horas que iniciaron entre las 6:00 a.m. y 6:30 a.m., terminando a las 3:00 p.m. o 2:15 p.m., dependiendo del momento histórico.

Que al acto señala: causas directas que pueden agravar las lesiones músculo esqueléticas: falta de adecuación de la máquina a las características antropométricas, psicológicas y cognitivas de la trabajadora, infundada porque si bien la trabajadora tiene una estatura de 1,56 mt., el área cuenta con escaleras y bancos metálicos que ayudan a adecuar al operador a la altura de la máquina y las sillas eran ajustables. Sobrecarga de trabajo: horas extraordinarias, lo cual no es cierto, afirmación que no tiene fundamento. No especificó cual es la patología o enfermedad que sufre la trabajadora.

La trabajadora ingresó en el año 1982, siendo detectada la hernia en el año 2009, resulta imposible que haya estado sometida a condiciones disergonómicas durante 27 años, durante los cuales gozó de buena salud. La estenosis de canal cervical o síndrome de canal estrecho es una condición degenerativa de la columna.

Que la información del acto impugnado es inexacta y la demandante no incumple ninguna de sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral.

Con respecto al falso supuesto de hecho, al analizar el acto recurrido se evidencia que en el expediente cursa Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 16 de junio de 2011, descripción de las actividades del trabajador, Orden de Trabajo No. DIC12-0697, emitida el 28 de julio de 2012, mediante la cual se ordenó la investigación de origen de enfermedad, verificación de las condiciones y actividades de trabajo de la trabajadora, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 25 de julio de 2012, no objetado, que cursa a los folios 108 al 111 y 199 al 202, en el cual consta que el funcionario DIMAS COLMENARES, Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores II, adscrito a la Diresat Capital y Vargas, se trasladó a LABORATORIOS VARGAS, S. A., esquina de piedras a puente restaurador, Municipio Libertador, fue atendido por la ciudadana IVON FRAGOSO y MIGUEL PELLICER Asesora Laboral y Gerente del Departamento de Seguridad, Higuiene y Salud Ocupacional, a quienes se les comunicó el objeto de la visita; presentes los delegados de prevención ASDRUBAL PEREZ, HECTOR SUAREZ, RAFAEL CEDEÑO y GIOVANNY LAYA.

En dicha oportunidad se constató del expediente laboral de MARIA ELENA DUARTE ROSALES: FORMA 14-02 y 14-03 del IVSS; liquidación de contrato de trabajo, fecha de ingreso: 24 de mayo de 1982, fecha de egreso: 6 de diciembre de 2010; 28 años y 6 meses; planilla de notificación de riesgos de fecha 11 de marzo de 2010, planilla de registro de entrenamiento del 29 de marzo de 2008, soportes de asistencia; planilla de evaluación de seguridad del 29 de septiembre de 2010 en la linea Partenal 1, área de empaque II (blisteadora, encartonadora, enceofanadora), que fueron utilizadas por la ciudadana MRIA DUARTE; planilla de movimiento de finiquito, registro de entrenamiento de octubre 2008, 23 de septiembre de 2010 y formatos de asistencia, se ordenó realizar los informes de investigación de las enfermedades de la trabajadora.

Del análisis del acto impugnado que cursa marcado “B” y “C” a los folios 18 al 25 y 207 al 216, consta que en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 13 de noviembre de 2013, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, mediante el cual realizó investigación de enfermedad de la ciudadana MARIA ELENA DUARTE ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº v-6.721.442, contenido en el expediente Nº DIC-19-IE12-0610, el funcionario DIMAS COLMENARES, Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores II, adscrito a la Diresat Capital y Vargas, se trasladó a LABORATORIOS VARGAS, S. A., esquina de piedras a puente restaurador, Municipio Libertador, fue atendido por la ciudadana IVON FRAGOSO Asesora Laboral, a quien le comunicó el objeto de la visita; presentes los delegados de prevención ASDRUBAL PEREZ, IVAN MARIN, RAFAEL CEDEÑO y GIOVANNY LAYA.

En dicha inspección efectuada en la sede de la recurrente se revisó el expediente laboral de la trabajadora donde se constataron sus datos: MARIA ELENA DUARTE SOSALES, C. I. Nº V-8.105.578, 46 años, fecha de nacimiento 12 de agosto de 1966, fecha de ingreso 24 de mayo de 1982, de egreso 25 de mayo de 2010, tiempo de servicio 28 años aproximadamente, horario: 2:00 p.m. a 10:00 p.m., de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4.30 p.m., cargo Operaria, operador 1, funciones generales: actividades de manufactura, empaque primario y secundario de formas farmacéuticas, funciones especificas: solicitar al gerente o supervisor la orden de manufactura, empaque y verificar que contenga la documentación requerida para iniciar el proceso, realizar y ejecutar los procesos de manufactura, acondicionamiento, empaque secundario, codificación (estuche/etiquetas), encartonado, embalaje y almacenamiento de formas farmacéuticas manufactura e importadas de LABORATORIOS VARGAS como de terceros, realizar recepción contra orden de empaque, preparar, limpiar y acondicionar las áreas y equipos requeridos para la realización del empaque secundario, verificar y documentar la realización de limpieza de áreas, equipos, despejes de línea, ejecutar y documentar chequeos de arranques necesarios, verificar contenido, codificación impresa, rutinas, registros, de controles en proceso, utilizar adecuadamente implementos de seguridad, mantener actualizado el log book de los equipos utilizados en los procesos de acondicionamiento secundario, mediante el registro de los datos correspondientes a todos los ajustes y cambios de formato realizados al equipo, realizar diversas tareas distintas a las establecidas y apoyar el trabajo en las diferentes áreas según requerimientos por parte del jefe inmediato; no constan antecedentes laborales en otras empresas.

Señala que se constató la existencia de 3 programas y constancias de capacitación sobre formatos de registros de entrenamientos “charlas” denominadas “sensibilidad ambiental y desarrollo sustentable”, “trabajo en equipo” y “crecimiento personal y autoestima” de junio de 2008, marzo de 2008 y julio de 2010, respectivamente, lo cual coincide con las copias que cursan a los folios 123 al 125.

Se constató que se practicó examen pre-empleo, notificaciones de riesgos de fecha marzo de 2010; descripción de cargos sin que exista constancia de firma y recepción por parte de la trabajadora; forma 14-02.

En cuanto al análisis de seguridad en el trabajo, se constató descripción de las actividades: encender la máquina Noya, alimentar los dispensadores de estuches y prospectos, encender la impresora Image y programar la codificación de lote, encender balanza prisma, verificar proceso de empaque y el funcionamiento de los equipos (encartonadora, impresora y balanza), corregir fallas menores durante el proceso (atascos de estuches y prospectos), alimentar constantemente los dispensadores de estuches y prospectos, registrar datos en el cuaderno de control de entrega de producción.

En lo que se refiere a la verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo de la trabajadora, el funcionario en compañía de IVAN MARIN, Delegado de Prevención, verificó las diferentes áreas de trabajo en las cuales constató las tareas desempeñadas, riesgos de exposición, procedimientos de trabajo, materia prima, productos finales, desechos, elementos relacionados con la organización del trabajo, tomando en cuenta la información suministrada por la empresa y el Delegado de Prevención, que trabajó con MARIA DUARTE, en las siguientes máquinas: Noya, Partena I, Partena II y Partena III, donde sus funciones consistían en colocar estuches de forma manual en la parte superior de las máquinas usando el miembro superior izquierdo por la posición que se adopta al realizar la tarea y cambiar o colocar los rollos de celofán, luego fue trasladada a la línea Gama, donde aparte de colocar los estuches de la misma forma antes descrita también se debía embalar el producto terminado y colocar los rollos de celofán, cuyos pesos oscilan entre 19 y 22 Kg. aproximadamente, ULHMAN 300, donde igualmente sus funciones consistían en colocar estuches de forma manual y de manera repetitiva.

Se señaló el análisis de las actividades críticas de trabajo de la trabajadora: Factores de riesgo disergonómico presentes: exigencia física con carga de peso: cargar, halar, trasladar y empujar pesos variables entre 1 y 22 Kg. (estuches, cajas con estuches, papel celofán, entre otros); exigencia postural: estáticas prolongadas: bipedestación prolongada, adopción de postura forzada del cuello y del tronco (flexión o extensión); dinámicas (movimientos): rotación de cuello, flexo extensión de los miembros superiores (al ejecutar el agarre de los objetos a trasladar, empujar, halar o cargar), miembros superiores: dedos, manos y brazos; flexo extensión: de los codos al colocar estuches, abducción-aducción y rotación del hombro con el que realiza la actividad, actividad con un brazo por encima del nivel del hombro y el otro por debajo del nivel del hombro; movimientos repetitivos de miembros superiores, operaciones que ocupan más del 50% de la jornada (repetitividad de ciclos); flexo extensión de miembros inferiores al desplazar carga y manipular; frecuencia de tareas: son frecuentes en una jornada laboral de lunes a viernes de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 7:00 a.m. a 4:30 p.m.

En la conclusión luego de la investigación y análisis de los datos recolectados se determinó: la ciudadana MARIA DUARTE, C. I. Nº V-8.105.578, tuvo un tiempo de permanencia o exposición en el cargo de 28 años aproximadamente, en el cual existen factores de riesgo asociados a patologías músculo esqueléticas; durante el desempeño de sus labores como operaria permaneció expuesta a factores de riesgo como: exigencia física con carga (peso): cargar, halar trasladar y empujar pesos variables entre 1 y 22 Kg. (estuches, cajas de estuches, celofán, entre otros); exigencia postural: estáticas prolongadas: bipedestación prolongada, adopción de posturas forzada del cuello (flexión o extensión) y del tronco (flexión y torsión); dinámicas (movimientos): rotación de cuello; flexo extensión de miembros superiores, dedos, manos y brazos, al ejecutar el agarre de los objetos, flexo extensión de codos al colocar los estuches, abducción-aducción y rotación del hombro con el que realizaba la actividad, actividad con un brazo por encima del nivel del hombro y el otro por debajo del nivel del hombro, movimientos repetitivos de miembros superiores, operaciones que ocupan más del 50% de la jornada efectiva, flexo extensión de miembros inferiores al desplazarse con carga al manipular; frecuencia de tareas: en una jornada de lunes a viernes de 2:00 p.m. a 10:00 p.m, y de 7:00 a.m. a 4:30 p.m.; causas directas que pueden generar o agravar lesiones músculo esqueléticas: falta de adecuación de la máquina a las características atropométricas, psicológicas y cognitivas de la trabajadora conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; sobrecarga de trabajo (horas extraordinarias).

Con respecto a que al momento de la inspección se constataron 3 programas y constancias de capacitación sobre formatos de registros de entrenamientos “charlas” denominadas “sensibilidad ambiental y desarrollo sustentable”, “trabajo en equipo” y “crecimiento personal y autoestima” de junio de 2008, marzo de 2008 y julio de 2010, respectivamente, tales constancias coinciden con las copias que cursan a los folios 123 al 125 y el acto no señala que son las únicas, aunado a que en la copia del expediente administrativo consignada por la demandante no constan otras.

En lo que se refiere al alegato según el cual:

(i) El acto impugnado señala que la trabajadora manejaba las máquinas Noya, Partena I, Partena II y Partena III, donde sus funciones consistían en colocar estuches en forma manual en la parte superior de las máquinas, usando su miembro superior izquierdo por la posición que se adopta al realizar la tarea y cambiar o colocar rollos de celofán; que de allí fue trasladada a la línea Gama, donde aparte de colocar estuches de la forma descrita también se debía embalar el producto terminado y colocar los rollos de celofán cuyos pesos oscilan entre 19 y 22 Kg. aproximadamente y que tal afirmación no tiene fundamento, ni pudo ser demostrada porque la máquina Gamma fue descontinuada y no se encuentra operativa desde 2011.

(ii) Es errada la apreciación del funcionario, pues, los pesos y actividades que se hacían en la máquina Gamma no pueden verificarse en la actualidad, no existen evidencias ni pruebas de ello y los rollos de celofán se hacían con una frecuencia máxima de 1 a 2 veces al día, no siempre por el mismo operario en vista de la rotación continua y esos rollos no pesan entre 19 y 22 Kg.

(iii) La trabajadora prestó sus servicios en la llenadora Kinc, etiquetadota Virrey y la máquina encartonadora Gamma en donde sus actividades no requerían levantamiento de peso de ningún tipo, los movimientos no eran repetitivos ni constantes por ser un proceso semiautomatizado en el cual los movimientos solo se requerían para alimentar de estuches la máquina y eran movimientos de cada 2 horas aproximadamente, lo que no encaja en la definición de movimiento repetitivo; los procesos estaban sometidos a controles administrativos, los trabajadores cambiaban de puesto y actividad en la misma área.

(iv) No se evidencia de la descripción del cargo ni de las actividades descritas, pues, sus actividades se limitaban a las actividades generales y específicas de operaciones relacionadas con el proceso de manufactura y empaque de formas farmacéuticas, solicitar a los jefes o supervisores ordenes de manufactura y empaque, verificar e identificar las materias primas, entre otras, descritas en el punto 11 del acto impugnado.

Se observa:

No existe prueba de lo señalado por la demandante en el sentido de que la máquina Gamma fue descontinuada y no se encuentra operativa desde 2011, que la máquina encartonadora Gamma sus actividades no requerían levantamiento de peso de ningún tipo, los movimientos no eran repetitivos ni constantes por ser un proceso semiautomatizado en el cual los movimientos solo se requerían para alimentar de estuches la máquina y eran movimientos de cada 2 horas aproximadamente, los procesos estaban sometidos a controles administrativos, los trabajadores cambiaban de puesto y actividad en la misma área; sus actividades se limitaban a las actividades generales y específicas de operaciones relacionadas con el proceso de manufactura y empaque de formas farmacéuticas, solicitar a los jefes o supervisores ordenes de manufactura y empaque, verificar e identificar las materias primas, entre otras; ni de que la trabajadora prestó servicios en el turno I (diurno), que tuvo algunas variaciones con el tiempo pero siempre disfrutando de los descansos de 30 minutos en la mañana, 30 minutos en el almuerzo y 10 minutos para cambiarse antes de terminar la jornada, imputables a la jornada de 8 horas que iniciaron entre las 6:00 a.m. y 6:30 a.m., terminando a las 3:00 p.m. o 2:15 p.m., dependiendo del momento histórico.

Adicionalmente, del acto administrativo consta que el funcionario actuante (folio 21), cuando se refirió a la verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo de la trabajadora, lo hizo en compañía de IVAN MARIN, Delegado de Prevención, verificó y constató las diferentes áreas o puestos de trabajo y “tomando en cuenta la información suministrada por la empresa y el trabajador Iván Marín que trabajó con la ciudadana María Duarte”, punto del acto no objetado, constató las tareas desempeñadas, riesgos de exposición, procedimientos de trabajo, materia prima, productos finales, desechos, elementos relacionados con la organización del trabajo, en las máquinas: Noya, Partena I, Partena II y Partena III, de cuya información señaló que sus funciones consistían en colocar estuches de forma manual en la parte superior de las máquinas usando el miembro superior izquierdo por la posición que se adopta al realizar la tarea y cambiar o colocar los rollos de celofán, que luego fue trasladada a la línea Gama, donde aparte de colocar los estuches de la misma forma antes descrita también se debía embalar el producto terminado y colocar los rollos de celofán, cuyos pesos oscilan entre 19 y 22 Kg. aproximadamente, ULHMAN 300, donde igualmente sus funciones consistían en colocar estuches de forma manual y de manera repetitiva; de manera que lo señalado en el informe de investigación por el funcionario es producto de la información suministrada por el Delegado de Prevención antes identificado y la propia empresa demandante, por lo que no hay falso supuesto de hecho en ese punto.

En cuanto a que el acto señala como causas directas que pueden agravar las lesiones músculo esqueléticas la falta de adecuación de la máquina a las características antropométricas, psicológicas y cognitivas de la trabajadora, infundada, la demandante aceptó que la trabajadora tiene una estatura de 1,56 mt. Y en forma alguna consta si el área cuenta con escaleras y bancos metálicos que ayudan a adecuar al operador a la altura de la máquina y las sillas eran ajustables.

Y con respecto a que no es cierta la afirmación de que la trabajadora laboraba horas extraordinaria, se limitó la demandante a señalar cual era su jornada, pero no consta que así sea; con respecto a que la trabajadora ingresó en el año 1982, la hernia fue detectada en el año 2009, y que la estenosis de canal cervical o síndrome de canal estrecho es una condición degenerativa de la columna, no quedó probado, en consecuencia, no consta que la información del acto impugnado sea inexacta.

Por las razones expuestas, se declara que el informe de investigación recurrido no incurre en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

En vista de que por error material involuntario en fecha 10 de abril de 2014, se fijó el lapso de 30 días para dictar sentencia; el 28 de mayo de 2014, se difirió y el 15 de julio se difirió nuevamente, cuando puede diferirse por una sola vez, para subsanar esa situación conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando el derecho a la defensa, se ordena notificar de esta sentencia a las partes y al Procuraduría General de la República.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por LABORATORIOS VARGAS, S. A. contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 13 de noviembre de 2013, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, mediante el cual realizó investigación de enfermedad de la ciudadana MARIA ELENA DUARTE ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº v-6.721.442, contenido en el expediente Nº DIC-19-IE12-0610. SEGUNDO: CONFIRMA el acto impugnado y todos sus efectos. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes y mediante oficio al Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2014. AÑOS 204º y 155º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARCIAL MECIA MELO
SECRETARIO


NOTA: En el día de hoy, 30 de septiembre de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
MARCIAL MECIA MELO
SECRETARIO

Asunto No: AP21-N-2013-000275.
JCCA/MMM/gur.