REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2011-009385
Caracas, 16 de Septiembre de 2014
204° y 155°
Decisión Desestimación de Denuncia
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la desestimación de denuncia solicitada por Abg. SEMIRAMIS MARÍA VALOR CORTEZ, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Centésima Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 18° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108, numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, 301 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a los fines de SOLICITAR LA DESESTIMACIÓN, de las actuaciones vinculadas con el caso signado bajo el N° 01-F143-0539-2011, nomenclatura interna de éste Despacho , por la denuncia de la ciudadana DAYANA E.J.V. , por las circunstancias que se exponen a continuación
I
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 09 de junio de 2011, este Despacho Fiscal, recibió denuncia interpuesta por la ciudadana DAYANA ELIZABETH JANSEN VALECILLOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.629.036, en contra del ciudadano REINALDO MENA, titular de la cédula de identidad N° V.- POR IDENTIFICAR, la cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “Hace aproximadamente dos (02) meses hice solicitud de cambio de División al Inspector Jefe Cruz Mujica, Director de Operaciones, dada mi condición de madre y estudiante matutina, así como el requerimiento de mayor tiempo para el cuido de mi hija de dos (02) años de edad, ya que mi pareja también es Funcionario de esta Institución y los honorarios son muy rígidos para el cuidado, a lo que el Inspector Jefe Cruz Mujica, optó por cambiarme a la División de Seguridad Interna, Custodia y Traslado de Detenidos, una vez en la referida División sostuve entrevista con el Inspector Douglas Marmolet, Jefe Encargado de la División antes mencionada, quien me manifestó que mi condición de estudiante no estaba acorde para el puesto a ocupar, ya que no le servía, pero ahí veríamos como hacíamos y que haría la consulta de mi condición, ahí comenzó una especie de persecución por la hora de mi llegada de la universidad, haciendo comentarios con mi supervisor inmediato, y verificando las horas de llegada, posteriormente se reincorpora el Jefe de la División… INSPECTOR REINALDO MENA, quien me manifestó de una manera despectiva, que le parecía bien que perteneciera a su grupo de trabajo, pero lo que no resultaba conveniente era mi condición de estudiante, no obstante que no había problemas de que estuviera trabajando en la División… pasado unas guardias me ordenó mi supervisor inmediato Detective Hernán Colmenares, que tenía que hacerme cargo del libro de novedades de lunes a viernes… y esto por instrucciones del Jefe y el adjunto de la División… notándose ya una especie de persecución laboral, por mi condición de estudiante, seguidamente me vi en la necesidad de faltar una de mis guardias, ya que mi menor hija se encontraba quebrantada de salud para ese momento, por lo que consigné el respectivo justificativo médico al Jefe de la División… no siendo aceptados por este, ya que el mismo manifestó no aceptarlo por no estar convalidado por el seguro social, a lo que enfaticé que el referido justificativo no era convalidado por el seguro, sino a partir del cuarto día y no por un día, sin embargo, cumplí la orden de trasladarme hasta el seguro y tratar de convalidar el justificativo, donde me manifestaron que efectivamente no lo convalidaban por un día, la respuesta del Jefe de la División… fue despectiva al referirse a que me dejaba pasar esta, pero no otra y que tomaría los correctivos, posteriormente el día sábado 07-05-2011, fui informada por varias compañeras que los jefes darían el respectivo permiso para el día domingo 08-05-2011, con motivo del día de las madres, por lo que le realicé llamada telefónica a la Sede de la Policía Municipal de Chacao, a fin de constatar la veracidad de la información que recibí, donde me contestó la Agente Ana Flores, manifestando que efectivamente estaban dando el permiso del día de las madres, por lo que pedí que me imprimiera el permiso de la intranet y lo entregara al Inspector REINALDO MENA, cuando me presenté a mi turno de guardia del día miércoles 11-05-2011, el Inspector REINALDO MENA, me manifiesta que el no había considerado darme ese día, por lo que me colocó inasistente por la plantilla y por el libro de novedades, asimismo indicándome que me trasladara hasta la Oficina de control de Actuación Policial a firmar el reporte de inasistencia, de la misma manera solicitando un informe de las causas de falta, también cumplí la orden e hice el informe anexándole el respectivo permiso tramitado por la intranet, cabe destacar que la única femenina y madre del grupo era yo, por lo que me sigue un proceso administrativo dentro de la Institución. Pasados unos días cuando fui a recibir mi turno de guardia, me informó el Sub. Inspector Joan Benavides, Jefe del Grupo B. de la División… que a través de llamada telefónica le informaron que me le presentara al Inspector José Felipe Suárez, ya que había sido cambiada al Sistema de Patrullaje a Pie, en la modalidad del horario vespertino nocturno de las 14:00 a las 21:00 horas por orden del Jefe de la División sin darme un motivo del cambio, no tomándose en consideración mi condición de estudiante y madre a la vez, decisión que me pareció arbitraria ya que nunca fui informada de los motivos aparentes del cambio, realmente esta denuncia la estoy formulando en contra del Inspector REINALDO MENA, Jefe de la División… donde se me han sido vulnerados los derechos laborales…” Es todo.
II
MOTIVACIÓN
Al respecto, esta Representación Fiscal, estima con fundamento en la apreciación de los hechos narrados, que en la denuncia formulada por la ciudadana DAYANA ELIZABETH JANSEN VALECILLOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.629.036, no reviste carácter penal y es inoficioso e ilógico dar la orden de inicio de investigación, toda vez que de los hechos transcritos anteriormente, quien aquí suscribe observa que los hechos denunciados, no pueden ser encuadrados en la disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón que la ciudadana denunciante es precisa al señalar que los hechos denunciados ocurren con ocasión a su desempeño laboral y a la labor de supervisión del denunciado, asimismo se evidencia que la denuncia interpuesta que son compañeros de trabajo y que efectivamente la discusión se originó en razón que cada uno representa a posiciones distintas dentro de la institución, por lo cual a consideración de quien suscribe, los hechos denunciados, no pueden ser considerados como Violencia de Género.

Aunado a ello, de los hechos denunciados se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano denunciado no se encuadra dentro de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por otra parte, los hechos que acá se denuncian, no pueden considerarse como un acto de Violencia Contra la Mujer, ya que no obedecen a una razón de género, ni se encuentran explícitamente tipificados en la Ley Especial que rige la materia, en tal sentido, es importante señalar que el artículo 1 del Código Penal venezolano establece que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”, es decir, esta norma consagra el principio de legalidad para la aplicación de la Ley penal, en virtud de ello y ajustándolo en el caso en estudio, considera esta Representación Fiscal que al no ser considerados los hechos denunciados, delito, es imposible, realizar pronunciamiento alguno al respecto.
Esta Representación Fiscal evidencia que, sin lugar a dudas, los hechos denunciados no encuadran en los delitos consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, si tomamos en consideración que el ciudadano no ejerce agresiones de tipo verbal y/o psicológico, en detrimento, humillación y vejación a su condición de mujer, con manifestación de evidente superioridad en cuanto al sexo masculino, aunado a ello, si ciertamente dicho ciudadano realizó un insulto puntual, esto no ha sido reiterado en el tiempo y no se evidencia que los mismos constituyan una agresión de los tipos delictivos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, ha señalado que “La denuncia es la comunicación hecha por un particular a la autoridad competente de un hecho que a su juicio reviste caracteres de delito” (Subrayado de quien suscribe).
Es menester señalar, que este Despacho Fiscal, considera importante citar a continuación dos extractos de la Doctrina del Ministerio Público relativa a la desestimación, con la finalidad de mostrar la viabilidad de la misma en la presente solicitud.

“La desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencias o sentido común, pues se trata de establecer de l mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirla” (Subrayado nuestro)
“Por tanto, si el Fiscal considera que del simple análisis de los hechos que le son puestos a su conocimiento, se configura alguna de las causales de desestimación, es inoficioso e ilógico dar la orden de inicio de la investigación, y poner en marcha todo el aparato del Estado (…)”(Subrayado propio)
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional Sentencia No. 1499 del 02-08-2006:
“Un hecho que no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la Ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual en atención a las citadas normas de la Ley, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el Juez de Control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos liberales presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aún siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal.


Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 301: El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o de la querella, solicitará al Juez de Control mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo para el desarrollo del proceso” (Subrayado nuestro.
III
PETITORIO
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho previamente expuestos y de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente Ciudadano Juez la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de la ciudadana DAYANA ELIZABETH JANSEN VALECILLOS, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.629.036. Toda vez, que se verificó que los hechos antes expuestos no revisten carácter penal.
Ahora bien este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 283l Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“El Ministerio Publico, dentro de los Treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.”
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada..”
Imperiosa resulta aclara una vez hecha la trascripción del articulo anterior, el contenido de esta norma, en cuanto a los supuestos de procedencia de Desestimación visto que un sin numero de operadores de justicia mal interpretan el contenido de este articulo, al pesar y llevar la practica ideas tales como que “para saber si el hecho es típico o no, se debe investigar.” Al respecto ha dicho la doctrina lo siguiente.
“La desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencias por sentido común pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y de serlo si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.
Tal y como describe y explica la doctrina, la desestimación de la denuncia obedece a razones de sentido común y máximas de experiencia en sumatoria en tal virtud, no puede pretender la denunciante por ejemplo, hacer una denuncia ante el órgano penal competente para el conocimiento de la misma donde aluda” determinados supuestos” y por ende, pide que se investigue si se ha cometido un delito o no contra de su persona, si ello fuera así el operador de justicia en este caso, el Fiscal del Ministerio Publico , no jugaría un papel de profesional en la materia en que se desempeña, ello con las consecuencias nefastas que esto arrojaría al sistema de justicia.”
La presente petición se fundamenta en las previsiones contenidas en el encabezamiento del articulo 283l código Adjetivo penal, por cuanto de la denuncia interpuesta por la ciudadana, DAYANA ELIZABETH JANSEN VALECILLOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-13.629.036, se desprende que ha sido denunciada la comisión de hechos que no revisten carácter delictual, y es inoficioso e ilógico dar la orden de inicio de investigación, toda vez que de los hechos transcritos anteriormente, quien aquí suscribe observa que los hechos denunciados, no pueden ser encuadrados en la disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón que la ciudadana denunciante es precisa al señalar que los hechos denunciados ocurren con ocasión a su desempeño laboral y a la labor de supervisión del denunciado, asimismo se evidencia que la denuncia interpuesta que son compañeros de trabajo y que efectivamente la discusión se originó en razón que cada uno representa a posiciones distintas dentro de la institución,
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al Estado venezolano como un Estado de Derecho, el cual se conceptúa como un Estado en orden, un Estado que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner orden en el grupo social, y este orden es que salvaguarda ante todo los bienes superiores de un Estado Social que se afinca, en la vida, la libertad, la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana, y en el respeto a los Derechos Humanos, pudiéndose establecer que parte de ese orden lo establece el DEBIDO PROCESO, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su encabezamiento siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
A este artículo se le debe adminicular el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Con los artículos anteriormente transcritos, se puede establecer que el Debido Proceso, señala hasta donde puede permitirse la intromisión del Estado en el espacio vital dominado por los derechos fundamentales intrínseco a la persona y bajo que límites puede intrometerse, todo ello dentro de un marco de derecho constitucional y su procedimiento, con la finalidad de mantener el equilibrio entre las dos columnas vertebrales del Estado de Derecho, como lo son la necesaria protección de la sociedad y el respeto a los derechos fundamentales del individuo.

Según el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine las leyes...”.
Importante es indicar que administración de justicia no es una frase o una función cónsona con un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, como el constitucionalmente establecido en Venezuela, ya que la administración de justicia se encuentra afectado por la doctrina liberal individualista, donde la función de los jueces era secundaria a la del legislador, habida cuenta que les correspondía únicamente ser la boca de la ley mediante el silogismo de la justicia, y esta actividad varió con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha actividad pasó a ser una función de garantía del ciudadano frente a las violaciones de cualquier nivel de la legalidad por parte de los poderes públicos; en otras palabras, la sujeción del juez es a la ley en cuanto válida, es decir, coherente con la Constitución. Al tener los Jueces Jurisdicción, la cual es la potestad y el deber que concede el Estado para conocer y dilucidar los conflictos que nazcan dentro de la sociedad, potestad esta que se confiere en virtud de la abolición que se dio en el derecho a la ley del talión o por mano propia para resolver las controversias, dejándose por sentado igualmente que la Jurisdicción es única, y por ser el oficio principal del Poder Judicial el de proveer a la declaración y restauración de los derechos desconocidos o violados en la practica de la vida civil, desarrollándose con una independencia absoluta del Poder legislativo y del Ejecutivo, esa potestad se encuentra medida por la competencia, la cual distribuye dicha potestad entre las diferentes autoridades judiciales.
Ese conjunto de atribuciones dadas a un órgano que limita su accionar, las impone el legislador, primero por el interés público que existe, para asegurar el conocimiento de cada conflicto a los jueces más adecuados, siendo importante recalcar que en materia penal la competencia es siempre de orden público, por cuanto en esta rama del Derecho, la atribución de conocer de una causa a los jueces no se hace en atención al interés particular, sino, conforme al interés social, dividiéndose la competencia en materia Penal en RATIONE LOCI, RATIONE MATERIAE y RATIONE PERSONAE, determinándose la primera, según el lugar en que se ha cometido el hecho delictuoso, la segunda conforme a la entidad del hecho delictuoso, mientras que la tercera es según el agente responsable.
Dentro de las relaciones humanas han surgido una serie de necesidades a objeto de poder sancionar a aquellas personas, que con su comportamiento, vulneraron la solidaridad como regla principal de la formación social, lo cual condujo a ofrendar al Derecho como legitimador del poder, por lo que en general, este nunca ha tenido buena fama, muchas veces las instituciones jurídicas y procesales estaban en ocasiones a disposición de una persona o bien de una política no acorde con la búsqueda social. Sin embargo, generalmente se recurre a una instancia profesional para encontrar respuestas a sus Derechos lesionados o puestos en entredicho por cualquier otro, incluso en aquellas sociedades donde se trató de dar soluciones de manera alterna a la resolución de conflictos tuvieron que ir a la juridicidad.
Bajo este contexto ha de surgir el concepto de proceso, el cual ha atravesado muchas definiciones, pero se tomará una creada en América Latina, sostenida por el ilustra maestro uruguayo VÉSCOVI, quien lo contextualiza así:
El conjunto de actos dirigidos a realizar la función jurisdiccional, la cual es la resolución del conflicto. Y resulta, en último término, un instrumento para cumplir los objetos del Estado: imponer a los particulares una conducta jurídica, adecuada al derecho, y, a la vez brindar a eso la tutela jurídica. (1984. Teoría General del Proceso. p.103: Temis, Bogotá. Colombia).
Por lo que este Tribunal luego de un exhaustivo análisis del contenido de las actas Comparte la Opinión solicitada y presentada por la Fiscalía 143 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar el requerimiento de Desestimación incoada, Y DESESTIMA LA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, por considerar que no revisten carácter penal los hechos denunciados por la ciudadana: DAYANA ELIZABETH JANSEN VALECILLOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-13.629.036, en contra del ciudadano REINALDO MENA, cedula de identidad Nº V.- Por identificar.
Notifíquese a la victima, al denunciado, Fiscalía del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Comparte la Opinión presentada por la Fiscalía 143 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar el requerimiento de Desestimación incoada, Y DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, por considerar que no revisten carácter penal los hechos denunciados por la ciudadana: DAYANA ELIZABETH JANSEN VALECILLOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-13.629.036, en perjuicio del ciudadano REINALDO MENA, cedula de identidad Nº V.- Por identificar.
Notifíquese a la victima, al denunciado, Fiscalía del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas
LA JUEZA.

ETEL POLO GARCIA
SECRETARIO

ABG. HOWARTH LLANOS
Se le dio cumplimiento alo ordenado en la presente decisión, notifíquese las partes.
SECRETARIO

ABG. HOWARTH LLANOS


ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2011-009385