REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2011-001893
Caracas, 17 de Septiembre de 2014
204° y 155°
Decisión Desestimación de Denuncia
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la desestimación de denuncia solicitada por la Fiscalía 142º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 55 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público , acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar Desestimación Formal de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 108 numeral 18 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal de la causa Nº 01-F133-062-11 Nomenclatura de este Despacho de lo cual hago de su conocimiento:
De los hechos:
Se inicia en fecha 17 de Enero de 2011, en virtud de la denuncia formulada ante el Instituto autónomo Policía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, por la ciudadana MORA OVALLES YANITH DEL CARMEN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V- 11.221.301, en contra del ciudadano ESSER VILLALBA REINALDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad nº V-17.981.441. quien indico que fue objeto de amenaza por parte del ciudadano ya mencionado, teniendo como base en una discusión surgida por la limpieza de un baño ubicado en la compañía de ambos que son socios, manifestando lo siguiente: esta mañana el me dijo que yo debía realizar la limpieza del baño sin cobrar, porque era socia de la línea de taxi, antes me cancelaban por hacer ese trabajo pero ya dejaron de hacerlo, Mi trabajo es únicamente como conductora de un taxi y no tengo porque limpiar los baños y menos sin recibir pago por hacerlo..Entonces yo me moleste y le di un golpe en el hombro izquierdo con la mano abierta, el me dijo que se iba a pagar y que yo no sabia con quien me había metido que no se iba a quedar con esa y que me dijo sabes que plomo contigo..”
Fundamento del Derecho:
A diferencia en el caso que nos ocupa, se puede verificar que la presunta violencia en que incurrió el ciudadano ESSER VILLABA REINALDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.981.441, al proferirle amenazas a la denunciante, es producto de una naturaleza distinta a la advertida con razón del genero ya que no se ostenta en la base de la superioridad sexual o la discriminación a la mujer, sino el basamento de índole laboral, en el cual según el dicho de la victima, el ciudadano ESSER VILLABA REINALDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.981.441, alega que la ciudadana MORA OVALLES YADITH DEL CARMEN, es socia de la línea de taxi a cual pertenece como directiva y que por socios de la línea trabajan en las oficina ad honoren, situación esta que refiere la denunciante en la exposición realizada en su denuncia…y en donde además señala antes me cancelaban por hacer el trabajo pero ya dejaron de hacerlo, mi trabajo es únicamente como conductora de un taxi y no tengo porque limpiar baños y menos sin recibir pago por hacerlo, razón por la cual le propinara una serie de amenazas.
Dicho este, que nos confirma que evidentemente no nos encontramos en presencia de un delito de genero, de os regulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia entablados en la relación de poder hombre- mujer en el cual la violencia desplegada sobre la victima (amenaza) se produce como resultado de la expresión de masculinidad, en un acto netamente sexista, siendo el caso que dicha amenaza no es producto de la discriminación en su condición de mujer, como se dijo up supra en el análisis anterior.
Motivos por el cual , los hechos analizados son susceptibles de ser subsumidos dentro de los supuestos del delito previsto en el articulo 175 del Código Penal tal como lo es la Amenaza, que procede a Instancia de Parte Agraviada, Es decir, únicamente podrá ser objeto de proceso cuando as lo estime la victima por lo cual deberá el denunciante acudir directamente ante el Juez o Jueza de juicio a presentar su acusación Privada conforme a lo establecido en el articulo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa se puede evidenciar que la conducta desplegada por el ciudadano ESSER VILLABA REINALDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.981.441, en contra de la ciudadana MORA OVALLES YANITH DEL CARMEN, se circunscribe perfectamente al tipo penal establecidos en la parte infine del articulo 175 ejusdem pues el mencionado ciudadano profirió amenazas con fundamento a una relación laboral violentando de esta manera el derecho a la libertad individual.
Petitorio:
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que procedo formalmente, como en efecto lo hago de solicitar el DESESTIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal .
Ahora bien este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“El Ministerio Publico, dentro de los Treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.”
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada..”
Imperiosa resulta aclara una vez hecha la trascripción del articulo anterior, el contenido de esta norma, en cuanto a los supuestos de procedencia de Desestimación visto que un sin numero de operadores de justicia mal interpretan el contenido de este articulo, al pesar y llevar la practica ideas tales como que “para saber si el hecho es típico o no, se debe investigar.” Al respecto ha dicho la doctrina lo siguiente.
“La desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencias por sentido común pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y de serlo si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.
Tal y como describe y explica la doctrina, la desestimación de la denuncia obedece a razones de sentido común y máximas de experiencia en sumatoria en tal virtud, no puede pretender la denunciante por ejemplo, hacer una denuncia ante el órgano penal competente para el conocimiento de la misma donde aluda” determinados supuestos” y por ende, pide que se investigue si se ha cometido un delito o no contra de su persona, si ello fuera así el operador de justicia en este caso, el Fiscal del Ministerio Publico , no jugaría un papel de profesional en la materia en que se desempeña, ello con las consecuencias nefastas que esto arrojaría al sistema de justicia.”
La presente petición se fundamenta en las previsiones contenidas en el encabezamiento del articulo 283 del código Adjetivo penal, por cuanto de la denuncia interpuesta por la ciudadana, MORA OVALLES YANITH DEL CARMEN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V- 11.221.301, en contra del ciudadano ESSER VILLALBA REINALDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad nº V-17.981.441. se desprende que ha sido denunciada la comisión de hechos que no revisten carácter delictual, toda vez de que su contenido versa sobre hechos que evidentemente no nos encontramos en presencia de un delito de genero, de os regulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia entablados en la relación de poder hombre- mujer en el cual la violencia desplegada sobre la victima (amenaza) se produce como resultado de la expresión de masculinidad, en un acto netamente sexista, siendo el caso que dicha amenaza no es producto de la discriminación en su condición de mujer sino el basamento de índole laboral, que la ciudadana MORA OVALLES YADITH DEL CARMEN, es socia de la línea de taxi a cual pertenece como directiva y que por socios de la línea trabajan en las oficina ad honoren, situación esta que refiere la denunciante en la exposición realizada en su denuncia…y en donde además señala antes me cancelaban por hacer el trabajo pero ya dejaron de hacerlo, mi trabajo es únicamente como conductora de un taxi y no tengo porque limpiar baños y menos sin recibir pago por hacerlo, razón por la cual le propinara una serie de amenazas.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al Estado venezolano como un Estado de Derecho, el cual se conceptúa como un Estado en orden, un Estado que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner orden en el grupo social, y este orden es que salvaguarda ante todo los bienes superiores de un Estado Social que se afinca, en la vida, la libertad, la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana, y en el respeto a los Derechos Humanos, pudiéndose establecer que parte de ese orden lo establece el DEBIDO PROCESO, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su encabezamiento siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
A este artículo se le debe adminicular el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Con los artículos anteriormente transcritos, se puede establecer que el Debido Proceso, señala hasta donde puede permitirse la intromisión del Estado en el espacio vital dominado por los derechos fundamentales intrínseco a la persona y bajo que límites puede intrometerse, todo ello dentro de un marco de derecho constitucional y su procedimiento, con la finalidad de mantener el equilibrio entre las dos columnas vertebrales del Estado de Derecho, como lo son la necesaria protección de la sociedad y el respeto a los derechos fundamentales del individuo.
Según el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine las leyes...”.
Importante es indicar que administración de justicia no es una frase o una función cónsona con un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, como el constitucionalmente establecido en Venezuela, ya que la administración de justicia se encuentra afectado por la doctrina liberal individualista, donde la función de los jueces era secundaria a la del legislador, habida cuenta que les correspondía únicamente ser la boca de la ley mediante el silogismo de la justicia, y esta actividad varió con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha actividad pasó a ser una función de garantía del ciudadano frente a las violaciones de cualquier nivel de la legalidad por parte de los poderes públicos; en otras palabras, la sujeción del juez es a la ley en cuanto válida, es decir, coherente con la Constitución. Al tener los Jueces Jurisdicción, la cual es la potestad y el deber que concede el Estado para conocer y dilucidar los conflictos que nazcan dentro de la sociedad, potestad esta que se confiere en virtud de la abolición que se dio en el derecho a la ley del talión o por mano propia para resolver las controversias, dejándose por sentado igualmente que la Jurisdicción es única, y por ser el oficio principal del Poder Judicial el de proveer a la declaración y restauración de los derechos desconocidos o violados en la practica de la vida civil, desarrollándose con una independencia absoluta del Poder legislativo y del Ejecutivo, esa potestad se encuentra medida por la competencia, la cual distribuye dicha potestad entre las diferentes autoridades judiciales.
Ese conjunto de atribuciones dadas a un órgano que limita su accionar, las impone el legislador, primero por el interés público que existe, para asegurar el conocimiento de cada conflicto a los jueces más adecuados, siendo importante recalcar que en materia penal la competencia es siempre de orden público, por cuanto en esta rama del Derecho, la atribución de conocer de una causa a los jueces no se hace en atención al interés particular, sino, conforme al interés social, dividiéndose la competencia en materia Penal en RATIONE LOCI, RATIONE MATERIAE y RATIONE PERSONAE, determinándose la primera, según el lugar en que se ha cometido el hecho delictuoso, la segunda conforme a la entidad del hecho delictuoso, mientras que la tercera es según el agente responsable.
Dentro de las relaciones humanas han surgido una serie de necesidades a objeto de poder sancionar a aquellas personas, que con su comportamiento, vulneraron la solidaridad como regla principal de la formación social, lo cual condujo a ofrendar al Derecho como legitimador del poder, por lo que en general, este nunca ha tenido buena fama, muchas veces las instituciones jurídicas y procesales estaban en ocasiones a disposición de una persona o bien de una política no acorde con la búsqueda social. Sin embargo, generalmente se recurre a una instancia profesional para encontrar respuestas a sus Derechos lesionados o puestos en entredicho por cualquier otro, incluso en aquellas sociedades donde se trató de dar soluciones de manera alterna a la resolución de conflictos tuvieron que ir a la juridicidad.
Bajo este contexto ha de surgir el concepto de proceso, el cual ha atravesado muchas definiciones, pero se tomará una creada en América Latina, sostenida por el ilustra maestro uruguayo VÉSCOVI, quien lo contextualiza así:
El conjunto de actos dirigidos a realizar la función jurisdiccional, la cual es la resolución del conflicto. Y resulta, en último término, un instrumento para cumplir los objetos del Estado: imponer a los particulares una conducta jurídica, adecuada al derecho, y, a la vez brindar a eso la tutela jurídica. (1984. Teoría General del Proceso. p.103: Temis, Bogotá. Colombia).
Por lo que este Tribunal luego de un exhaustivo análisis del contenido de las actas Comparte la Opinión solicitada y presentada por la Fiscalía 142 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar el requerimiento de Desestimación incoada, Y DESESTIMA LA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, por considerar que no revisten carácter penal los hechos denunciados por la ciudadana: MORA OVALLES YANITH DEL CARMEN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V- 11.221.301, en contra del ciudadano ESSER VILLALBA REINALDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad nº V-17.981.441.
Notifíquese a la victima, al denunciado, Fiscalía 142 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Comparte la Opinión presentada por la Fiscalía 142 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar el requerimiento de Desestimación incoada, Y DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, por considerar que no revisten carácter penal los hechos denunciados por la ciudadana: MORA OVALLES YANITH DEL CARMEN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.221.301, en contra del ciudadano ESSER VILLALBA REINALDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.981.441.
Notifíquese a la victima, al denunciado, Fiscalía del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas
LA JUEZA.
ETEL POLO GARCIA
SECRETARIO
ABG. HOWARTH LLANOS
Se le dio cumplimiento alo ordenado en la presente decisión, notifíquese las partes.
SECRETARIO
ABG. HOWARTH LLANOS
ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2011-001893