REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de Septiembre de 2014
203° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-011462
ASUNTO: AP01-S-2012-011462
RESOLUCION JUDICIAL
Efectuada como ha sido el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana De Caracas, seguido en contra del imputado MANUEL GUILLERMO QUINTERO USECHE, cedula de identidad Nº V-11413.808 y en la que se Declaro la Nulidad de la Acusación y Medios de Pruebas presentados por la Fiscalia 129 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, la misma se desarrollo en los siguientes términos:
En el día de hoy viernes Diecisiete (17) de Septiembre de 2014, siendo la una y cincuenta (01:50 p.m.), oportunidad fijada a objeto de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, seguido en contra del imputado MANUEL GUILLERMO QUINTERO USECHE, cedula de identidad Nº V-11413.808 y Constituido este Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Ciudadana Jueza ETEL POLO GARCIA solícita al ciudadano Secretario Abogado HOWARTH LLANOS, verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la comparecencia de la Dra. ALEJANDRA TOSTA, Fiscal Centésimo Sexagésimo Primero (161º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la victima Y.M.C.H. , la defensora Publica Nº 14 Dra. SORAYA SALAS el imputado MANUEL GUILLERMO QUINTERO USECHE y el alguacil correspondiente. De inmediato LA JUEZA informó a las partes del motivo de la presente audiencia, por lo que antes de dar inicio al acto informó al imputado de sus Derechos y Garantías Procesales, Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 104 primer aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, la cual no podrá hacer uso, hasta tanto el Tribunal se pronuncie acerca de la admisión o no de la acusación. Seguidamente la Jueza dio inicio al acto, y concedió la palabra a la representación de la Fiscalía Centésima Sexagésima Primera (161º) del Ministerio Público a Del Área Metropolitana de Caracas quien ratificó el escrito acusatorio explanando los fundamentos del mismo de manera oral, todo ello en virtud de lo de los hechos denunciados por la ciudadana YELIS MARIA CASTILLO HERRERA, quien se encuentra presente en la audiencia. Calificando los hechos por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Presento los siguientes medios de pruebas: 1.- Testimonio del medico forense Dr. Edixon Iguana, experto Profesional I, adscrito a la coordinación de ciencias forenses el cual resulta pertinente porque fue el experto que suscribió en fecha 27 de noviembre de 2012 el dictamen pericial Nº 129-10756, correspondiente a la ciudadana Y.M.C.H. , titular de la cedula de identidad nº V-17.371.316 es necesaria porque es fuente de prueba, servirá para demostrar las lesiones físicas que presento la victima al momento de ser evaluada. El informe pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que de conformidad con lo establecido en el articulo 322 ejusdem sea leído íntegramente en el debate el contenido de la experticia 129-10756 de fecha 27 de noviembre de 2012 suscrito por el Dr. Edixon Ipuana experto profesional I adscrito al a coordinación de medicatura forense. 2.- Testimonio de la ciudadana Y.M.C.H. , es pertinente por cuanto es la victima directa de los hechos investigados y necesario porque su deposición manifestara las circunstancias bajo las cuales resulto agredida físicamente por parte del ciudadano MANUEL GUILLERMOQUINTERO USECHE. 3.-Testimonio del ciudadano JOSE ANTONIO BRAVO PEREZ, es pertinente por cuanto es testigo directo de los hechos investigados y necesario porque su deposición manifestara los hechos observados por el ya que estaba presente en el momento en que la victima y el hoy imputado discutían por celos en la cual resulto agredida la ciudadana victima siendo que el testigo es hijo de la victima y el imputado. Solicito sea admitida la acusación, todos los medios de prueba ofrecidos, se ordene el pase a juicio oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 104 in fine del tercer Aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima en su debida oportunidad. Es todo. Estando presente la ciudadana ANA GONZALEZ PIMENTEL, titular de la cedula de identidad numero V-17.371.316, numero telefónico: 0412.595.32.47 – 0414.216.36.85 en su condición de victima a quien se le cede el derecho de palabra:”no lo que digo que el dice que yo fui que comencé la pelea y eso no fue así, no entiendo por que el me agredió el no tenia que meterse conmigo“. Es todo. Seguidamente la Jueza impone al imputado MANUEL GUILLERMO QUINTERO USECHE titular de la cédula de identidad Nº V-11.413.808 del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 125 y 143 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos 41 y 43, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 104 Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó llamarse como queda escrito: MANUEL GUILLERMO QUINTERO USECHE titular de la cédula de identidad Nº V-11.413.808 de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio ingeniero de sistemas hijo de: CARMEN USECHE (v) y de MANUEL GUILLERMO QUINTERO (v) residenciado en urbanización cumbres del curumo edificio santa fe conserjería, municipio baruta telef. 0412.739.75.63 0212.975.27.04, quien libre de todo apremio, prisión y coacción, expone: “no deseo declarar, es todo”. De inmediato LA JUEZA, le concede la palabra a la Defensa Pública 07º. Dra. SORAYA SALAS quien expone: “solicito la nulidad de la acusación por cuanto por cuanto no cumple con lo establecido en ele articulo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir es extemporánea.
Seguidamente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición de las partes, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes:
PUNTO UNICO: observa en el presente proceso penal se vulnero los principios de legalidad de los procedimientos y seguridad jurídica, tomándose en consideración que el presente proceso se inicio por denuncia interpuesta por la victima ciudadana YELIS MARIA CASTILLO HERRERA, cedula de identidad Nº V-17.371.316 ante el Ministerio Público fiscalia 129 del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2012, sin que el titular de la acción penal en este caso el ministerio publico, no solicito la prorroga prevista en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ni haya efectuado un archivo fiscal y menos aun presento el acto el acto conclusivo en la oportunidad legal, acusando en fecha 30 de mayo de 2014 al ciudadano MANUEL GUILLERMO QUINTERO USECHE, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.413.808 por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo transcurrido mas de dos años de haberse iniciado el proceso penal, siendo extemporáneo el acto conclusivo, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar LA NULIDAD DE LA ACUSACION presentada por le Ministerio Publico dando así cumplimiento del debido proceso, las garantías Constitucionales que asisten a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numerales 3º y 4º, 253 y 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acuerda remitir el expediente a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo previsto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de la prorroga extraordinaria por omisión fiscal. Con la finalidad que dentro del lapso de Dos (2) días siguientes se comisione un nuevo fiscal para que presente las conclusiones de la investigación, en tal sentido remítase el expediente a la Fiscalia Superior del Área Metropolitana de Caracas. Ahora decretada la nulidad de la acusación pasa este tribunal a dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia vinculante 1268 de fecha 14/08/2012 y la aclaratoria Nº 1550 de fecha 27/11/2012 ambas con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, y en este estado se notifica a la ciudadana YELIS MARIA CASTILLO HERRERA, asistida en esta audiencia por el Ministerio Publico a fin de que en un lapso de diez días hábiles del calendario, seguidos a la notificación que se realiza en el presente acto dada la nulidad de la acusación presentada, si fuere el caso presente acusación particular propia a tenor de lo previsto en el ordenamiento jurídico y a su vez quedan debidamente notificados las demás partes presentes de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo este Juzgado procederá a fundamentar por auto separado la presente decisión, por otra parte, dada la naturaleza preventiva de las medidas de protección y de seguridad, se mantienen, las Medidas De Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan notificadas las partes con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase copias fotostáticas de las actuaciones a las partes con inmediatez. Es todo, siendo dos horas de la tarde (02:00 pm), termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
SECRETARIO
ABG. HOWARTH LLANOS
En esta misma fecha s ele dio cumplimiento alo ordenado en la presente resolución judicial.
SECRETARIO
ABG. HOWARTH LLANOS
ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2012-011462