REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO PRINCIPAL Nº AP01-S-2013-005792
Caracas, 17 de Septiembre de 2014
204° y 155°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada la Audiencia Preliminar el día de hoy 17-09-2014 conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Una vida Libre de Violencia, en esta misma fecha, mediante la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ORDENO el enjuiciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, del ciudadano JONATHAN WUILLI ALVARADO BENITEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.540.761, por la Fiscalía 161 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Quien expuso oralmente la Acusación presentada en su debida oportunidad por la Comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Este Tribunal procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, cumpliendo las exigencias del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se indica:
Primero
Identificación Del Acusado
JONATHAN WUILLI ALVARADO BENITEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.540.761, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 20-09-1985, profesión u oficio: camarógrafo, hijo de: MIRIAM BENITEZ (V) y SANTOS ALVARADO (V), residenciado en: EL VALLE CALLE 02, SECTOR VISTA ALAEGRE, CASA NUMERO 42, MUNICIPIO LIBERTADOR, teléfono: 0412.023.34.08,
Segundo
Los hechos se inician en fecha 08-04-2013 por ante la sede de la Coordinación el valle de la Policía Nacional Bolivariana, por la ciudadana: J.D.C.M. …”bueno el caso es que el día de ayer 07-04-2013 a las 05:00 horas de la tarde yo me encontraba en frente de mi casa compartiendo con mi familia y de pronto llego mi ex de nombre JONATHAN ALVARADO, gritándome, pegándome y quitándome a la niña eso lo hace cada vez que se toma unas cervezas fue de las dos maneras por que me dijo groserías y me tomo por el cabello (…).
Por lo que lo acuso por la comisión de delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Promovió los siguientes medios de pruebas:
1.- Declaración del Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana MATA GREGORIO y GONZALEZ GLEIBER (OFICIAL), útil necesario y pertinente por tratarse del funcionarios actuantes en la INSPECCION TECNICA en la causa seguida contra del imputado JONATHAN WUILLI ALVARADO BENITEZ, quienes depondrán en un eventual juicio quienes rendirá declaración previa exhibición del Acta de Inspección Técnica, dada su utilidad, necesidad y pertinencia, toda vez que fueron los funcionarios que suscribieron el Acta de Inspección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
2º TESTIMONIO DE LA CIUDADANA J.D.C.M. , el cual es pertinente por que es la victima directa del hecho investigado y necesario porque su deposición manifestara las circunstancias bajo las cuales resulto agredida psicológicamente por parte del ciudadano JONATHAN WUILLI ALVARADO BENITEZ.
3º TESTIMONIO DE LA CIUDADANA JACQUELINE SALAS, el cual es pertinente por que su testimonio del hecho Investigado y necesario porque su deposición manifestara las circunstancias bajo las cuales resulto agredida J.D.C.M. por parte del ciudadano JONATHAN WUILLI ALVARADO BENITEZ.
Solicito sea admitida la acusación, se ordene el pase a juicio oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Infine del tercer Aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial numeral 1º para la protección física, psicológica y patrimonial de la victima.
La victima J.D.C.M. , titular e la cedula de identidad N 19.819.774, domiciliada en calle 02, del valle, sector armonía, casa 553, municipio libertador, 0424.298.69.45, quien expuso: “eso ocurrió ebrio yo compartía con mi familia, el nunca ha sido agresivo yo estaba con mi familia, estamos separados, y el llego como ebrio y se quería llevar la niña y se prendido un alboroto ese día, cuando vivimos juntos nunca fue agresivo“.
El Acusado JONATHAN WUILLI ALVARADO BENITEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.540.761, fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Acto seguido el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: JONATHAN WUILLI ALVARADO BENITEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.540.761, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 20-09-1985, profesión u oficio: camarógrafo, hijo de: MIRIAM BENITEZ (V) y SANTOS ALVARADO (V), residenciado en: EL VALLE CALLE 02, SECTOR VISTA ALAEGRE, CASA NUMERO 42, MUNICIPIO LIBERTADOR, teléfono: 0412.023.34.08, quien libre de todo apremio, prisión y coacción, expone: “yo nunca le pegue a ella ni juntos ni separados , que lo diga aquí.
Por su parte la defensa Pública 7º ABG. SORAYA SALAS, quien expone: “me opongo a al acusación fiscal ya que no tenemos elementos de convicción y la acusación no fue en tiempo hábil, solicito el cese de la causa y el sobreseimiento, lo cual fundamento de manera oral.
Al momento de cederle la palabra al acusado JONATHAN WUILLI ALVARADO BENITEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.540.761, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz si se acoge a la Medida Alternativa de la Admisión de los Hechos establecida en el articulo 104 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal el cual procede en el presente caso el mismo manifestó lo siguiente “solicito el pase a juicio”
TERCERO
Oída las manifestaciones de cada una de las partes, así como al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: revisada Presentada la acusación en tiempo hábil y ratificada en esta Sala por la Fiscalía Centésima Sexagésima Primera (161º) del Ministerio Público a del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado JONATHAN WUILLI ALVARADO BENITEZ, cedula de identidad Nº V-18.540.761 por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 64 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la representación de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público ha indicado tanto en el escrito acusatorio como en forma oral cual es la identificación del imputado de manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que se le atribuye al encausado, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al Imputado, ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, ASÍ COMO LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 64 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de pruebas: 1.- Declaración del Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana MATA GREGORIO y GONZALEZ GLEIBER (OFICIAL), útil necesario y pertinente por tratarse del funcionarios actuantes en la INSPECCION TECNICA en la causa seguida contra del imputado JONATHAN WUILLI ALVARADO BENITEZ, quienes depondrán en un eventual juicio quienes rendirá declaración previa exhibición del Acta de Inspección Técnica, dada su utilidad, necesidad y pertinencia, toda vez que fueron los funcionarios que suscribieron el Acta de Inspección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 2º Testimonio de la ciudadana J.D.C.M. , el cual es pertinente por que es la victima directa del hecho investigado y necesario porque su deposición manifestara las circunstancias bajo las cuales resulto agredida psicológicamente por parte del ciudadano JONATHAN WUILLI ALVARADO BENITEZ. 3º Testimonio de la ciudadana JACQUELINE SALAS, el cual es pertinente por que su testimonio del hecho Investigado y necesario porque su deposición manifestara las circunstancias bajo las cuales resulto agredida J.D.C.M. por parte del ciudadano JONATHAN WUILLI ALVARADO BENITEZ, cedula de identidad Nº V-18.540.761 TERCERO: este tribunal sobre las excepciones presentadas por la defensa por considerar de que no esta fundamentado el escrito acusatorio así mismo como el tiempo modo y lugar no esta descrito por la vindicta publica lo medios de prueba carecen por cuanto no resguardan con los requisitos del articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal declara sin lugar dichas excepciones por cuanto considera que si cumple con ,lo requisitos de la ley ya que fueron narrados en forma circunstanciados en tiempo modo y lugar conforme a lo establecidos en le articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede inmediatamente a imponer al acusado JONATHAN WUILLI ALVARADO BENITEZ, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del articulo 64 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales proceden en el presente caso, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 104 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de la imposición inmediata de la penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa. Seguidamente el acusado JONATHAN WUILLI ALVARADO BENITEZ, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz quien expone: “NO Admito los hechos de los cuales se me acusa y solicito a este Tribunal, solicito a este Juzgado a este pasar a juicio. QUINTO: Dado que el Acusado JONATHAN WUILLI ALVARADO BENITEZ, manifestó a éste Tribunal su voluntad de No Admitir Los Hechos y no acogerse a ninguna medida alternativa, éste Juzgado Ordena La Apertura Del Juicio Oral Y Publico procediéndose al término de la audiencia a dictarse el respectivo Auto de Apertura a Juicio, cual contendrá los requisitos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia SEXTO Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez o Jueza de juicio Con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal que habrá de conocer la presente causa. SEPTIMO. Se mantiene las Medidas de Protección dictadas en su debida oportunidad a favor de la victima. OCTAVO: Se instruye al Secretario, a los fines de la remisión de la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a objeto que lo remita al Tribunal de Juicio en Materia de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal que corresponda vía distribución en su lapso legal. NOVENO: Se ordena expedir por Secretaría copias de la presente audiencia a las partes, se acordara por auto separa la presente resolución. DECIMO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalizó el presente acto siendo las once y cincuenta y cinco (11:55 a.m.), horas de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
En caracas, a los Diecisiete (17 ) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), se ordena la remisión de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Parte Infine del Segundo Aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
SECRETARIO
ABG. HOWARTH LLANOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIO
ABG. HOWARTH LLANOS
EPG.
AP01-S-2013-005792