REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de Septiembre de 2014
203° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-000548
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JONATHAN ALEXANDER MARIN LUCENA de Nacionalidad venezolana, en nacido en caracas de 30 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 08-10-1983, profesión u oficio: MECANICO DE MOTOS, hijo de: MARIA LUCENA (F) y RUBEN MARIN (V), residenciado en francisco de miranda barrio campo rico, callejón la quebrada, casa numero 56, al lado de un caber LINFO CENTRO, teléfono: 0212-537.54.29 / 0424.255.46.13 (tío ENRIQUE MARIN).
RECORRIDO DE LA CAUSA
Se inicio en fecha 15-01-2013 por ante la sede de Transito Vial Petare, por la ciudadana: L.E. …” yo iba a hacer una diligencia a mi hija por que a ella le robaron la cedula pero el no quería y me tenia agarrado por el brazo, en ese momento me dio un golpe en la boca y me dio un poco de patadas cayendo al piso y me llevaba a san miguel a punto de empujones que no se que el iba hacer para allí, pero en ese momento llegaron funcionarios y lo detuvieron, el me tenia amenazada todos estos días no me deja salir para ningún lado (…).
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Ministerio Publico acuso al ciudadano JONATHAN ALEXANDER MARIN LUCENA por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: L.E. …” yo iba a hacer una diligencia a mi hija por que a ella le robaron la cedula pero el no quería y me tenia agarrado por el brazo, en ese momento me dio un golpe en la boca y me dio un poco de patadas cayendo al piso y me llevaba a san miguel a punto de empujones que no se que el iba hacer para allí, pero en ese momento llegaron funcionarios y lo detuvieron, el me tenia amenazada todos estos días no me deja salir para ningún lado (…).
Promueve como medios de prueba los siguientes:
1º Testimonio de la Experto Medico Forense, Dr. JORGE LUIS VERA, adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, útil, necesario y pertinente por cuanto fue quien suscribió dictamen pericial numero 129-523-13 de fecha 18 de enero de 2013 practicado a la ciudadana L.E. .
2º Testimonio de la ciudadana L.E. , el cual es pertinente por que es la victima directa del hecho investigado y necesario porque su deposición manifestara las circunstancias bajo las cuales resulto agredida físicamente por parte del ciudadano JONATHAN ALEXANDER MARIN LUCENA.
3º Testimonio del ciudadana YULEISY LOZANO, el cual es pertinente por que su testimonio del hecho Investigado y necesario porque su deposición manifestara las circunstancias bajo las cuales resulto agredida L.E. físicamente por parte del ciudadano JONATHAN ALEXANDER MARIN LUCENA.
4º Testimonio del oficial CARLOS REYES, adscrito al servicio de Transito Vial Petare Centro de Coordinación Sucre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual es pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 15 de enero de 2013, practico la aprehensión en flagrancia del ciudadano Jonathan Alexander Marín Lucena cuando este se encontraba en la vía publica, específicamente en la avenida Lebrum de Petare el cual es pertinente por que su testimonio del hecho Investigado y necesario porque su deposición manifestara las circunstancias bajo las cual resulto agredida L.E. psicológicamente por parte del ciudadano JONATHAN ALEXANDER MARIN LUCENA.
5º Testimonio del oficial MENDOZA YEFERSON, adscrito al servicio de Transito Vial Petare Centro de Coordinación Sucre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual es pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 15 de enero de 2013, practico la aprehensión en flagrancia del ciudadano Jonathan Alexander Marín Lucena cuando este se encontraba en la vía publica, específicamente en la avenida Lebrum de Petare el cual es pertinente por que su testimonio del hecho Investigado y necesario porque su deposición manifestara las circunstancias bajo las cual resulto agredida L.E. psicológicamente por parte del ciudadano JONATHAN ALEXANDER MARIN LUCENA.
Solicito sea admitida la acusación, se ordene el pase a juicio oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Infine del Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y se ratifiquen las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima.
El imputado JONATHAN ALEXANDER MARIN LUCENA fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 126 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 104,de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia. Acto seguido la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: JONATHAN ALEXANDER MARIN LUCENA de Nacionalidad venezolana, en nacido en caracas de 30 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 08-10-1983, profesión u oficio: MECANICO DE MOTOS, hijo de: MARIA LUCENA (F) y RUBEN MARIN (V), residenciado en francisco de miranda barrio campo rico, callejón la quebrada, casa numero 56, al lado de un caber LINFO CENTRO, teléfono: 0212-537.54.29 / 0424.255.46.13 (tío ENRIQUE MARIN) quien libre de todo apremio, prisión y coacción, expone: “No deseo declarar.
La Defensa pública 07º ABG. SORAYA SALAS, quien expone: “Buenas tardes esta defensa se opone al escrito acusatorio asimismo esta defensa invoca el principio de inocencia si usted ciudadana jueza admite la acusación solicito que mi defendido sea impuesto de las medidas alternativas de la suspensión condicional del proceso.
Oída las manifestaciones de cada una de las partes, Victima, así como al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: : Presentada la acusación en tiempo hábil y ratificada en esta Sala por la Fiscalía Centésima Sexagésima Primera (161 º) del Ministerio Público a del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado JONATHAN ALEXANDER MARIN LUCENA por la comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 64 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la representación de la Fiscalía 128º del Ministerio Público ha indicado tanto en el escrito acusatorio como en forma oral cual es la identificación del imputado de manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que se le atribuye al encausado, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al Imputado, ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado SE ADMITE LA ACUSACIÓN, ASÍ COMO LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 64 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de pruebas: 1º Testimonio de la Experto Medico Forense, Dr. JORGE LUIS VERA, adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, útil, necesario y pertinente por cuanto fue quien suscribió dictamen pericial numero 129-523-13 de fecha 18 de enero de 2013 practicado a la ciudadana L.E. . 2º Testimonio de la ciudadana L.E. , el cual es pertinente por que es la victima directa del hecho investigado y necesario porque su deposición manifestara las circunstancias bajo las cuales resulto agredida físicamente por parte del ciudadano JONATHAN ALEXANDER MARIN LUCENA. 3º Testimonio del ciudadana YULEISY LOZANO, el cual es pertinente por que su testimonio del hecho Investigado y necesario porque su deposición manifestara las circunstancias bajo las cuales resulto agredida L.E. físicamente por parte del ciudadano JONATHAN ALEXANDER MARIN LUCENA. 4º Testimonio del oficial CARLOS REYES, adscrito al servicio de Transito Vial Petare Centro de Coordinación Sucre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual es pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 15 de enero de 2013, practico la aprehensión en flagrancia del ciudadano Jonathan Alexander Marín Lucena cuando este se encontraba en la vía publica, específicamente en la avenida Lebrum de Petare el cual es pertinente por que su testimonio del hecho Investigado y necesario porque su deposición manifestara las circunstancias bajo las cual resulto agredida L.E. psicológicamente por parte del ciudadano JONATHAN ALEXANDER MARIN LUCENA. 5º Testimonio del oficial MENDOZA YEFERSON, adscrito al servicio de Transito Vial Petare Centro de Coordinación Sucre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual es pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 15 de enero de 2013, practico la aprehensión en flagrancia del ciudadano Jonathan Alexander Marín Lucena cuando este se encontraba en la vía publica, específicamente en la avenida Lebrum de Petare el cual es pertinente por que su testimonio del hecho Investigado y necesario porque su deposición manifestara las circunstancias bajo las cual resulto agredida L.E. psicológicamente por parte del ciudadano JONATHAN ALEXANDER MARIN LUCENA. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede inmediatamente a imponer al acusado JONATHAN ALEXANDER MARIN LUCENA , de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del articulo 64 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales proceden en el presente caso, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 104 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de la imposición inmediata de la penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa. Seguidamente el acusado JONATHAN ALEXANDER MARIN LUCENA, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz quien expone: “Admito los hechos de los cuales se me acusa y solicito a este Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso” CUARTO: Dado que el acusado JONATHAN ALEXANDER MARIN LUCENA manifestó a éste Tribunal su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la Suspensión Condicional del Proceso y admitió los hechos en este acto lo cual lo realizo a viva voz de manera espontánea y libre de toda coacción, apremio y prisión, este Tribunal le cede la palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que manifieste si se opone o no sobre dicha solicitud, “No tengo objeción”. QUINTO Oído lo expuesto por el acusado JONATHAN ALEXANDER MARIN LUCENA, que admite los hechos y solicita la Suspensión condicional del Proceso a la Fiscalía del Ministerio Publico, este Tribunal Acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, al Ciudadano JONATHAN ALEXANDER MARIN LUCENA de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal vigente por remisión expresa del artículo 64 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo un régimen de prueba por el LAPSO DE SEIS (06) meses contados a partir de la presente fecha 19-09-2014- CULMINANDO EL MISMO EL 19-03-2015. este tribunal lo impone que deberá comparecer ante el equipo interdisciplinario a charlas de violencia de genero y labor socia mensual en la junta comunal donde reside de lo cual debe traer constancia con sello húmedo SEXTO: este tribunal procederá a dictar el fallo respectivo por auto separado, se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por la fiscalía en su oportunidad, en el artículo 87 numerales 5ª y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se ordena expedir por Secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. OCTAVO: Una vez culminado dicho periodo aquí fijado este Tribunal procederá a fijar a una Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a objeto de verificar si se cumplió con todo lo ordenado en esta sala en la presente audiencia y procederá a dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial. Finalizó el presente acto siendo las doce y cuatro horas de la tarde (12:04 pm). Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
FUNDAMENTACION.
En este orden de ideas observa este Tribunal para decidir:
Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que” A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia…
“La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso , y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de racionabilidad “
“En caso de existir oposición de la victima y del Ministerio Público el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público”
“La Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público.
Los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de Tres (3) años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al de juicio si se trata de procedimiento abreviado una vez presentada a acusación y antes de la apertura del debate, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre sujeto a esta medida por otro hecho.
Y dentro de las pautas del Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado, es que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuya, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo cuyo parámetro también se encuentra cumplido, como fue expuesto up-supra. Ya que el acusado ya Identificado en actas cumple con este requisito.
La ciudadana Jueza le pregunta a la Fiscalía (161) del Ministerio Publico Área Metropolitana de Caracas si esta de acuerdo o no con lo solicitado por el imputado? “No tengo objeción.”
La ciudadana Juez Oídas toda las partes, al acusado y cumplidas las formalidades de Ley, impone al acusado de el:
Artículo 46° del Código Orgánico Procesal Penal “El Juez convocará a una audiencia notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, DECRETARÁ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”
Por lo que llenos los extremos del Régimen de la Suspensión Condicional del Proceso, según el Código Orgánico Procesal Penal es procedente lo pedido, que se acuerda sujeto al cumplimiento de las condiciones especificadas en la Dispositiva.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, entre sus pronunciamientos están los siguientes: CUARTO: Dado que el acusado JONATHAN ALEXANDER MARIN LUCENA manifestó a éste Tribunal su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la Suspensión Condicional del Proceso y admitió los hechos en este acto lo cual lo realizo a viva voz de manera espontánea y libre de toda coacción, apremio y prisión, este Tribunal le cede la palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que manifieste si se opone o no sobre dicha solicitud, “No tengo objeción”. QUINTO Oído lo expuesto por el acusado JONATHAN ALEXANDER MARIN LUCENA, que admite los hechos y solicita la Suspensión condicional del Proceso a la Fiscalía del Ministerio Publico, este Tribunal Acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, al Ciudadano JONATHAN ALEXANDER MARIN LUCENA de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal vigente por remisión expresa del artículo 64 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo un régimen de prueba por el LAPSO DE SEIS (06) meses contados a partir de la presente fecha 19-09-2014- CULMINANDO EL MISMO EL 19-03-2015. este tribunal lo impone que deberá comparecer ante el equipo interdisciplinario a charlas de violencia de genero y labor socia mensual en la junta comunal donde reside de lo cual debe traer constancia con sello húmedo SEXTO: este tribunal procederá a dictar el fallo respectivo por auto separado, se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por la fiscalía en su oportunidad, en el artículo 87 numerales 5ª y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se ordena expedir por Secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. OCTAVO: Una vez culminado dicho periodo aquí fijado este Tribunal procederá a fijar a una Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a objeto de verificar si se cumplió con todo lo ordenado en esta sala en la presente audiencia y procederá a dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial. Finalizó el presente acto siendo las doce y cuatro horas de la tarde (12:04 pm). Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA.
ETEL POLO GARCIA
SECRETARIO
ABG. HOWARTH LLANOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
SECRETARIO
ABG. HOWARTH LLANOS
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-000548