REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de Septiembre de 2014
203º y 155°
ASUNTO Nº AP01-S-20008-008042
RESOLUCION SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Llevada a efectos la audiencia preliminar en el día de hoy 29-097-2014, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el desarrollo de la misma se dejo asentado lo siguiente:
DATOS DEL IMPUTADO
NELSON ANTONIO URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.221.054 de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturin, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 17-10-1964, profesión u oficio: chofer de buseta, hijo de: ROSA URBINA (V) y FRANCISCO BRITO (F), residenciado en: CARRETERA PANAMERICANA, KILOMETRO 02, BARRIO METROPOLITANO 02, ESCALERA 1, CASA 34, teléfono: 0426.304.83.09.
DESCRIPCION DEL HECHO DENUNCIADO
Se inicia la presente investigación en fecha 05-11-2008 por ante la sede de la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Valle, por la ciudadana: Y.J.A. …” el día 04 de noviembre de 2008, como a las 010:00 horas de la noche, llego tomado a la casa, comenzó a insultar a los niños y al defenderlos fui golpeada por el referido ciudadano, en la cabeza y en la boca utilizando sus manos(…
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Ministerio Público, quien fundamentó en su exposición oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó contra el imputado: NELSON ANTONIO URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.221.054. Calificando los hechos por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ofreciendo como medios de prueba 1º Testimonio de la Experto Medico Forense, DR. RICHARD MERCHAN, experto adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, útil, necesario y pertinente por cuanto fue quien suscribió dictamen pericial a la ciudadana Y.J.A. . 2º Testimonio de la ciudadana Y.J.A. , el cual es pertinente por que es la victima directa del hecho investigado y necesario porque su deposición manifestara las circunstancias bajo las cuales resulto agredida físicamente por parte del ciudadano NELSON ANTONIO URBINA. Se ordene el pase a juicio oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Infine del tercer Aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los numerales 5º, 6º y 13º
La Victima Y.J.A. …” el día 04 de noviembre de 2008, como a las 010:00 horas de la noche, llego tomado a la casa, comenzó a insultar a los niños y al defenderlos fui golpeada por el referido ciudadano, en la cabeza y en la boca utilizando sus manos(…)
Fue impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo hará sin juramento, informándole sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 104 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, El imputado NELSON ANTONIO URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.221.054 de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturin, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 17-10-1964, profesión u oficio: chofer de buseta, hijo de: ROSA URBINA (V) y FRANCISCO BRITO (F), residenciado en: CARRETERA PANAMERICANA, KILOMETRO 02, BARRIO METROPOLITANO 02, ESCALERA 1, CASA 34, teléfono: 0426.304.83.09, quien libre de todo apremio, prisión y coacción, expone: “no deseo declarar.
La Defensa Técnica, pública 06º ABG. MARGOT TARIFA, quien expone: “Buenas tardes ratifico mi escrito de excepciones, siendo consignado en tiempo hábil por ante este juzgado donde solicito la prescripción de la presente causa por cuanto se inicio con denuncia en fecha 05 de noviembre de 2008, habiendo transcurrido cinco (05) años y 10 meses, esta defensa se opone al escrito acusatorio por cuanto no existe suficientes elementos de convicción por cuanto mi defendido en este acto no responsable de los delitos que se le imputan asimismo esta defensa invoca el principio de inocencia si usted ciudadana jueza admite la acusación solicito que mi defendido sea impuesto de las medidas alternativas de la suspensión condicional del proceso.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición de las partes, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: PUNTO UNICO dicta el siguiente pronunciamiento, ciertamente revisadas las actas que integran el presente expediente se puede observar que en fecha 06-11-2008, formulo denuncia la victima por ante la sub delegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, YUSMERI JOSEFINA BLANCO ALVARADO, en fecha 07-11-2008 se llevo acabo la audiencia de presentación de imputado por la fiscalia 129 por la comisión del delito de violencia física, no obstante a ello, en fecha 15-11/2011 el Ministerio Público presenta el respectivo acto conclusivo observando que en el presente proceso penal se vulnero los principios de legalidad de los procedimientos y seguridad jurídica, tomándose en consideración que el presente proceso se inicio por denuncia interpuesta por la victima ciudadana YUSMERI JOSEFINA BLANCO ALVARADO, sin que curse a las actas solicitara prorroga alguna, haya archivado las actuaciones, previstas en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuata la fecha del inicio de la investigación hasta la presente fecha han transcurrido 05 años y 10 meses, tiempo este que operó la prescripción de la acción penal toda vez que el delito de violencia física previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de 6 a 18 meses haciendo un total de 24 mese lo que origina 2 años en su limite máximo y conforme a lo establecido en el articulo 108 del Código penal en su numeral 5 el cual establece por 3 años si el delito mereciere pena de prisión o menos…razones estas por las cuales este Tribunal decreta el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por prescripción de la acción penal, acuérdese copia de la presente audiencia a las partes, se procederá a fundamentar por auto separado el presente fallo, se levantan las medidas de protección y de seguridad impuestas en su debida oportunidad conforme al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, remítase en su debida oportunidad a los archivos judiciales una vez concluya el lapso procesal para ejercer cualquier recurso. Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial. Finalizó el presente acto siendo la una y cincuenta horas de la tarde (01:50 pm). Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Razones de Hecho y de Derecho:
Observa este Tribunal luego de un breve análisis obtenemos que la violencia hacia la mujer es una acción ejercida por una persona del sexo masculino en donde se somete de manera intencional al maltrato, presión, sufrimiento, manipulación u otra acción que atente contra la integridad tanto física como psicológica y moral de la mujer, por lo que podríamos decir que se refiere a la presión psíquica a través del abuso de la fuerza física o abuso de poder por la relación de subordinación ejercida contra la mujer, al considerarla carente de derechos fundamentales como libertad la capacidad de decisión y el derecho a la vida con el propósito de obtener fines contra la voluntad de esta.
Para que algunos autores la violencia psicológica incluye maltrato verbal en forma repetida, acoso, reclusión y privación de los recursos físicos, financieros y personales y en este sentido, se sostiene que para algunos personas los insultos incesantes y la tiranía constituyen el maltrato emocional que socavan eficazmente la seguridad y la confianza de persona en si misma.
Siguiendo los aportes de Martos Rubio (1) podemos afirmar que la violencia psicológica esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y en perjuicio intencional a la victima que no implica necesariamente el uso de la agresión física.
Concluye Martos que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo, un insulto puntual, un desden una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la victima que la deja incapacitada para defenderse. De allí que la mayoría de los países que regulan la violencia psicológica como conducta delictiva exijan la habitualidad como elemento del tipo penal.
Según callejas Pérez (3) La violencia Psicológica incluye maltrato verbal en forma repetida, acoso, reclusión y muchas veces privación de los recursos físicos financieros y personales.” Otro rasgo fundamental es el maltrato psicológico puede ser activo o pasivo. Activo en cuanto al trato degradante continuado contra la dignidad de la persona. Pasivo debido al continuo abandono emocional o falta común de atención a la victima que lo necesita.
Al ser ello así, analicemos los elementos obrantes a los autos a los fines de establecer o no la certeza de la existencia del hecho denunciado.
De la declaración de la ciudadana Y.J.A.
Sin embargo con apoyo en la sentencia emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, sentencia Nº 272 de fecha 15 de febrero de 2007, mediante la cual la sala analiza las probanzas en los delitos de genero y señala:
“Vista la particular naturaleza de los delitos de genero y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia debe ser exigida en la forma y en el grado que el delito corresponde ya que si se requiera siempre de pruebas directas..Los delitos y en especial los delitos genero (por realizarse por lo cual usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes….por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de genero no se puede exigir mas de lo que la propia prueba puede evidenciar..”
Al compartir quien aquí decide que los delitos de violencia domestica, se comenten intramuros y no existiendo la posibilidad de localizar testigos presénciales o directos que confirmen o ratifiquen lo denunciado por la victima se hace necesario determinar con otros elementos para establecer la relación de causalidad entre el delito y el presunto autor o imputado, de esta forma comparamos la norma penal prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual tipifica el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, siendo este el imputado el ciudadano, NELSON ANTONIO URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.221.054 y observamos que el legislador estableció que se produjera con ocasión al maltrato una consecuencia psíquica en la mujer por ello el texto normativo indica.
Quien mediante tratos humillantes y vejatorios ofensas, aislamiento vigilancia permanente comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer. Siendo este un delito de resultado.
Ahora bien también es de evidenciar que de las actas que conforman el presente expediente se infiere que por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, no presento el acto conclusivo dentro del lapso legal correspondiente como lo establece el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia razón por la cual de considerar que los hechos delictivos objeto de la presente investigación, se encuentran evidentemente prescritos Conforme a lo establecido en el 108 numeral 5º del Código Penal y artículo 300 ordinal 3º en relación con el articulo numeral 8 del articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Ya que los hechos sucedieron el día 18/04/2010, habiendo trascurrido hasta la presente fecha mas de Cuatro (4) años por lo que opera la prescripción de la acción penal.
Observando que se llevo acabo el inicio de investigación de imputado por la fiscalia 129 por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la fecha ya indicada como lo fue el 07-11-2008 no obstante a ello, en fecha 15-11/2011 la fiscalia del Ministerio Público luego de Tres años presentando el respectivo acto conclusivo posteriormente como lo es el escrito acusatorio, observando que en el presente proceso penal se vulnero los principios de legalidad de los procedimientos y seguridad jurídica, tomándose en consideración que el presente proceso se inicio por denuncia interpuesta por la victima ciudadana Y.J.A. en la fiscalia 129 del ministerio publico del Área Metropolitana de Caracas, en la fecha antes indicada, sin que curse a las actas solicitud de prorroga alguna, haya archivado las actuaciones, previstas en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta la fecha del inicio de la investigación hasta la presente fecha han transcurrido 6 años tiempo este que operó la prescripción de la acción penal toda vez que el delito de Violencia Fisica previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de 6 a 18 meses haciendo un total de 24 mese lo que origina 2 años en su limite máximo y conforme a lo establecido en el articulo 108 del Código penal en su numeral 5 el cual establece por 3 años si el delito mereciere pena de prisión o menos por lo que atendiendo a lo establecido en el referido articulo 108 ordinal 5 del Código Penal la acción penal deriva de este delito prescribe en un lapso de Tres (3) años, tiempo este que ha sido superado en la presente causa. Por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Causa esta seguida en contra del ciudadano NELSON ANTONIO URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.221.054 de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturin, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 17-10-1964, profesión u oficio: chofer de buseta, hijo de: ROSA URBINA (V) y FRANCISCO BRITO (F), residenciado en: CARRETERA PANAMERICANA, KILOMETRO 02, BARRIO METROPOLITANO 02, ESCALERA 1, CASA 34, teléfono: 0426.304.83.09.
Por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano NELSON ANTONIO URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.221.054. Donde funge como victima la ciudadana Y.J.A. En la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por prescripción de la Acción Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º en relación con el articulo numeral 8 del articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial en relación con el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal Vigente.
Por consiguiente Cesan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en la presente causa al referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Por prescripción de la Acción Penal, seguida en contra del ciudadano NELSON ANTONIO URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.221.054 de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturin, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 17-10-1964, profesión u oficio: chofer de buseta, hijo de: ROSA URBINA (V) y FRANCISCO BRITO (F), residenciado en: CARRETERA PANAMERICANA, KILOMETRO 02, BARRIO METROPOLITANO 02, ESCALERA 1, CASA 34, teléfono: 0426.304.83.09. Donde funge como victima la ciudadana Y.J.A. En la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por prescripción de la Acción Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º en relación con el artículo numeral 8 del articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial en relación con el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal Vigente.
Por consiguiente Cesan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en la presente causa al referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
Se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal. Regístrese, Diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 único aparte Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA
Abg. LUZ M. BARRERA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
SECRETARIA
Abg. LUZ M. BARRERA
ASUNTO Nº AP01-S-2008-008042
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