REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO PRINCIPAL Nº AP01-S-2011-000647
Caracas, 23 de Septiembre de 2014
204° y 155°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada la Audiencia Preliminar el día de hoy 23-09-2014 conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Una vida Libre de Violencia, en esta misma fecha, mediante la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ORDENO el enjuiciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, del ciudadano INDELGARD VARGAS LLAMOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.095.959, por la Fiscalía 160 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Quien expuso oralmente la Acusación presentada en su debida oportunidad por la Comisión de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, cumpliendo las exigencias del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se indica:
Primero
Identificación Del Acusado
INDELGARD VARGAS LLAMOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.095.959, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio profesor educación física, hijo de: Mardoni Llamoza (V) y de Estouqui Vargas (F) residenciado en CALLE PRINCIPAL DE LAS PUMAROSA, CASA 104, PETARE, Teléfono 0426-226.49.53,
Segundo
Los hechos se inician en fecha 10-01-2011 en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana J.P.P.C. , quien indico lo siguiente…” Vengo a denunciar a mi esposo de nombre ILDEGAR VARGAS, porque e día sábado 08-01-2011 el Sr. Me estaba buscando con una pistola y en varias oportunidades me ha agredido física y verbalmente y me ha amenazado hasta me tuve que ir de la casa para evitar problemas delante de mis hijos.
Por lo que lo acuso por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Promovió los siguientes medios de pruebas:
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la Victima JENNY PRUDENCIA PARUCHO DE VARGAS, el cual es útil, pertinente y necesario por cuanto fue la victima directa de los hechos por los cuales hoy se acusa al imputado y quedaran acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo y materializó el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA en su perjuicio.
2º Testimonio de la ciudadana RUTH MARINA PACHECO RODRIGUEZ, en su carácter de testigo el cual es útil, pertinente y necesario por cuanto tiene conociendo de los hechos por los cuales hoy se acusa al imputado y quedaran acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo y materializó hechos investigados.
3º Testimonio de la Dra. MIREYA RODRIGUEZ, Psicóloga adscrita al departamento de psicología de la División de Investigaciones en Materia de Niño Niña y Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su carácter de experta quien suscribiera en fecha 11 de junio de 2012, informe psicológico a la ciudadana RUTH MARINA PACHECO RODRIGUEZ, en su condición de victima, quien rendirá declaración previa exhibición del informe, inserto a las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal, 322 numeral 2º, 337 y 341 y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia.
4º Testimonio de la Lic. LISBETH SILVA LAYA, Psicóloga adscrita al departamento de psicología de la División de Investigaciones en Materia de Niño Niña y Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su carácter de experta quien suscribiera en fecha 11 de junio de 2012, informe psicológico a la ciudadana RUTH MARINA PACHECO RODRIGUEZ, en su condición de victima, quien rendirá declaración previa exhibición del informe, inserto a las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal, 322 numeral 2º, 337 y 341 y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia.
Solicito sea admitida la acusación, se ordene el pase a juicio oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Infine del Tercer Aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial numeral 1º para la protección física, psicológica y patrimonial de la victima.
La ciudadana victima en la sala quedando identificada como JENNY PRUDENCIA PARUCHO DE VARGAS, titular de la cedula de identidad V-6.845.189, fecha de nacimiento 23-10-1963, teléfono: 0426-917.18.09, quien expuso: “esos son los planteamientos y eso fue lo que ocurrió y el señor sigue difamándome con las demás personas quiero merezco respeto ante mi y ante de mis hijos y le dijo a mi hija menor que no la visitaba mas por que su mama lo había acusado con la fiscalia, debe haber respeto.
El Acusado INDELGARD VARGAS LLAMOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.095.959, fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Acto seguido el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: INDELGARD VARGAS LLAMOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.095.959, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio profesor educación física, hijo de: Mardoni Llamoza (V) y de Estouqui Vargas (F) residenciado en CALLE PRINCIPAL DE LAS PUMAROSA, CASA 104, PETARE, Teléfono 0426-226.49.53, quien libre de todo apremio, prisión y coacción, expone: “ siento pena por esta situación nunca me ha pasado por mi mente estar por aquí, nunca pensé que estuvieras aquí, soy un ejemplo no bebo no fumo el solo hecho que este aquí es incomodo, este hecho me a afectado psicológicamente, hasta para mis hijos yo trabaje 30 años por mi familia, por mis hijos si yo hubiera sabido que mi esposa quería otra pareja yo hubiese buscado una solución, esto es una manipulación a mis hijos a mi hija mayor la ha manipulado, se fue para punta de mata sola donde no tiene familia, le hice un área le construí con mis propias manos casi 600 metros, mis hijos pasaron por todo esto, mi hija mayor ya debe entender de esto yo llamaba a la señora Ruth para saber de mi esposa ya que faltaba a la casa, y todavía ha sido imposible quedar separados legalmente, yo hable con la señora que no es mi amiga es amiga de ella, ellas declararon que ella tenia su pareja y yo pues me preocupe por ella, todas esas acusaciones las niego son falsas es mi esposa todavía es la madre de mis hijos, se me ha hecho imposible ver a mis hijos yo quiero ver a mis hijos yo la lleve a LOPNNA yo hice esa gestión, ella como que le enfureció y me denuncio en la fiscalia, ha habido manipulación para ver a mis hijos, quiero mantenerme integro mantenerme limpio como he estado, nunca he amenazado a mi esposa nunca, todo es falso lo niego.
Por su parte la defensa Privada ABG. MARCELINO ERASMO VERDU, en su carácter de defensor privada, quien expone: “ esta defensa quiere resaltar el delito por el que acusa el Ministerio Público si la hija mayor de mi defendido, y ella fue al ministerio publico a denunciar, por que no lo puso el Ministerio Público como prueba, la fiscalia, propongo conforme al 271 del Código Orgánico Procesal Penal como prueba, a los ciudadanos: Dangledi Vargas Parucho CI 16.273.229, domiciliada calle principal, del sector loma baja casa 163, Municipio Baruta Estado Miranda, Eglee Sanches Lopez cedula de identidad V-6452583, domiciliada en la quinta circunvalación de catia conjunto residencial la laguna, torre 4, piso 14, apto 14-5, Magallanes de Catia, Willman Alberto Ramos cedula de identidad 6873836, domiciliado en la quinta circunvalación de Catia conjunto residencial la laguna, torre 4 piso 14 apto 14-5, Magallanes de Catia de la Parroquia Sucre, Alfonso Conde CI 2967657, domiciliado en la avenida Francisco Miranda California norte centro residencial la california edificio 09, piso 05 apto 52 Municipio Sucre Estado Miranda, Carlota Campos De Conde, CI 3728813, domiciliada en la avenida Francisco Miranda California Norte centro residencial la california edificio 09, piso 05 apto 52 municipio sucre estado miranda.
Al momento de cederle la palabra al acusado INDELGARD VARGAS LLAMOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.095.959, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz si se acoge a la Medida Alternativa de la Admisión de los Hechos establecida en el articulo 104 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal el cual procede en el presente caso el mismo manifestó lo siguiente “solicito el pase a juicio”
TERCERO
Oída las manifestaciones de cada una de las partes, así como al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Presentada la acusación en tiempo hábil y ratificada en esta Sala por la representación de la Fiscalía 160 º del Ministerio Público a del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado INDELGARD VARGAS LLAMOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.095.959, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 64 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la representación de la Fiscalía 149º del Ministerio Público ha indicado tanto en el escrito acusatorio como en forma oral cual es la identificación del imputado de manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que se le atribuye al encausado, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al Imputado, ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado INDELGARD VARGAS LLAMOZA; SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 64 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la Victima JENNY PRUDENCIA PARUCHO DE VARGAS, el cual es útil, pertinente y necesario por cuanto fue la victima directa de los hechos por los cuales hoy se acusa al imputado y quedaran acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo y materializó el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA en su perjuicio. 2º Testimonio de la ciudadana RUTH MARINA PACHECO RODRIGUEZ, en su carácter de testigo el cual es útil, pertinente y necesario por cuanto tiene conociendo de los hechos por los cuales hoy se acusa al imputado y quedaran acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo y materializó hechos investigados. 3º Testimonio de la Dra. MIREYA RODRIGUEZ, Psicóloga adscrita al departamento de psicología de la División de Investigaciones en Materia de Niño Niña y Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su carácter de experta quien suscribiera en fecha 11 de junio de 2012, informe psicológico a la ciudadana RUTH MARINA PACHECO RODRIGUEZ, en su condición de victima, quien rendirá declaración previa exhibición del informe, inserto a las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal, 322 numeral 2º, 337 y 341 y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia. 4º Testimonio de la Lic. LISBETH SILVA LAYA, Psicóloga adscrita al departamento de psicología de la División de Investigaciones en Materia de Niño Niña y Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su carácter de experta quien suscribiera en fecha 11 de junio de 2012, informe psicológico a la ciudadana RUTH MARINA PACHECO RODRIGUEZ, en su condición de victima, quien rendirá declaración previa exhibición del informe, inserto a las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal, 322 numeral 2º, 337 y 341 y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia. TERCERO: presentada como ha sido como el escrito de excepciones por la defensa en tiempo hábil y de los cuales solicito que se le admitieran los siguientes medios de prueba, este tribunal admite : Dangledi Vargas Parucho CI 16.273.229, domiciliada calle principal, del sector loma baja casa 163, Municipio Baruta Estado Miranda, Eglee Sanches Lopez cedula de identidad V-6452583, domiciliada en la quinta circunvalación de catia conjunto residencial la laguna, torre 4, piso 14, apto 14-5, Magallanes de Catia, Willman Alberto Ramos cedula de identidad 6873836, domiciliado en la quinta circunvalación de Catia conjunto residencial la laguna, torre 4 piso 14 apto 14-5, Magallanes de Catia de la Parroquia Sucre, Alfonso Conde CI 2967657, domiciliado en la avenida Francisco Miranda California norte centro residencial la california edificio 09, piso 05 apto 52 Municipio Sucre Estado Miranda, Carlota Campos De Conde, CI 3728813, domiciliada en la avenida Francisco Miranda California Norte centro residencial la california edificio 09, piso 05 apto 52 municipio sucre estado miranda. CUARTO: Admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede inmediatamente a imponer al acusado INDELGARD VARGAS LLAMOZA, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del articulo 64 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales proceden en el presente caso, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 104 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de la imposición inmediata de la penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa. Seguidamente el acusado, el cual no se acoge a ninguna medida alternativa y solicita pase a juicio. QUINTO: Dado que el Acusado INDELGARD VARGAS LLAMOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.095.959, manifestó a éste Tribunal su voluntad de No Admitir Los Hechos y no acogerse a ninguna medida alternativa, éste Juzgado Ordena La Apertura Del Juicio Oral Y Publico procediéndose al término de la audiencia a dictarse el respectivo Auto de Apertura a Juicio, cual contendrá los requisitos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia SEXTO Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez o Jueza de juicio Con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal que habrá de conocer la presente causa. SEPTIMO. Se mantiene las Medidas de Protección dictadas en su debida oportunidad a favor de la victima, se procederá el fallo respectivo por auto separado. OCTAVO: Se instruye al Secretario, a los fines de la remisión de la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a objeto que lo remita al Tribunal de Juicio en Materia de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal que corresponda vía distribución en su lapso legal. NOVENO: Se ordena expedir por Secretaría copias de la presente audiencia a las partes. DECIMO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalizó el presente acto siendo las once y cincuenta (11:50 a.m.), horas de la mañana. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
En caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), se ordena la remisión de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Parte Infine del Segundo Aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA
SECRETARIO
ABG. HOWARD LLANOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIO
ABG. HOWARD LLANOS
EPG.
AP01-S-2011-000647