REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Septiembre de 2014
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-001548
ASUNTO: AP01-S-2014-001548
RESOLUCION JUDICIAL
Efectuada como ha sido el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana De Caracas, seguido en contra del imputado ERIC ALEXANDER PAREJO CABRILES, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.690.073 y en la que se Declaro la Nulidad de la Acusación y Medios de Pruebas presentados por la Fiscalia 129 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, la misma se desarrollo en los siguientes términos:
En el día de hoy, viernes veintiséis (26) de septiembre de 2014, siendo las 03:00 horas de la tarde, oportunidad fijada a objeto de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, seguido en contra el imputado ERIC ALEXANDER PAREJO CABRILES y Constituido este Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Ciudadana Jueza ETEL POLO GARCIA solícita a la ciudadana Secretaria Abg. LUZ M. BARRERA, verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la comparecencia de la DRA. ALEJANDRA TOSTA Fiscal Centésima Sexagésima Primera (161º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la defensora pública N 10º ABG. MARGOT TARIFA el imputado ERIC ALEXANDER PAREJO CABRILES, se encuentra debidamente asistida por el Ministerio Publico. De inmediato LA JUEZA informó a las partes del motivo de la presente audiencia, por lo que antes de dar inicio al acto informó al imputado de sus Derechos y Garantías Procesales, Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 104 primer aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, la cual no podrá hacer uso, hasta tanto el Tribunal se pronuncie acerca de la admisión o no de la acusación. Seguidamente la Jueza dio inicio al acto, y concedió la palabra a la representación de la Fiscalía Centésima Sexagésima Primera (161) del Ministerio Público a del Área Metropolitana de Caracas quien ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 30-06-2014 por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinto (145º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, explanando los fundamentos del mismo de manera oral, todo ello en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana: V.J.V.M. quien expuso: “Comparezco ante ese despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre ERIC ALEXANDER PAREJO CABRILES, quien el pasado 23 de diciembre de 2013 en horas de la tarde, siendo las 05:30 aproximadamente, estando bajo los efectos del alcohol ya que estaba tomando anís, me lesiono con un destornillador (en posición de la victima), en el tabique nasal, en varias partes de la cabeza, en el brazo izquierdo, hombro derecho y brazo derecho, todo esto en virtud que su hijo de nombre EIBER de 20 años de edad le mandaba mensajes donde le decía que yo le era infiel según este muchacho para verlo bravo, pero lo que logro fue que este se volviera como loco y me decía que me iba a matar, ya que es la primera vez que me agrede físicamente, sus celos me están perjudicando incluso en mi trabajo…”. Calificando los hechos por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitó que sean admitidos los siguientes medios probatorios para que sean evacuados en un eventual juicio oral y público. TESTIMONIALES: 1.-Declaración del Medico forense DR. JUAN CARLOS GALINDEZ, adscrito a la División de peritaje Medico forense del Ministerio Público, de fecha 26-12-2013, siendo útil, pertinente y necesario para demostrar la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que le practico a la victima VIRGINIA JOSEFINA VALERA MIJARES, el Reconocimiento Medico legal Nº DPMF-RML-1256-2013. 2- Declaración de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO AREVALO LUIS Y DETECTIVE VILLAMIZAR ANGEL, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útil, pertinente y necesario para demostrar la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, toda vez que realizaron la Inspección Técnica Nº 0143, de fecha 21-01-2014. 3.- Declaración de la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA VALERA MIJARES, en su condición de victima, la cual es útil, pertinente y necesaria para demostrar la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 4.- Declaración de la adolescente B.V.B.V ( se omite los datos de identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de testigo preferencial, la cual es útil, pertinente y necesario, ya que su declaración en la audiencia para y publica podra señalar el conocimiento de los hechos. Solicito sea admitida la acusación, todos los medios de prueba ofrecidos, se ordene el pase a juicio oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Infine del tercer Aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los numerales 5º y 6º. Es todo. Estando presente la ciudadana victima VIRGINIA JOSEFINA VALERA MIJARES, titular de la cedula de identidad V.-13.473.072, residencia: LOS JARDINES DEL VALLE, CALLE DOS PARTE ALTA CASA Nº 86 TELEFONOS: 0414 – 180 97 96 / 0212 681 7836, quien expuso:” No tengo nada que decir“. Es todo. Seguidamente la Jueza impone al imputado ERIC ALEXANDER PAREJO CABRILES, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.690.073,del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa; de la misma forma, le impuso de los artículos 125 y 143 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos 41 y 43, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 104 Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó llamarse como queda escrito: ERIC ALEXANDER PAREJO CABRILES, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.690.073, de Nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 15-03-1974, profesión u oficio: Comerciante y trabaja en el Metro de Caracas. Residenciado en: calle 12 de los jardines del valle, casa Nº 86, teléfono: 0212-681-78-36, quien libre de todo apremio, presión y coacción, expone: “No deseo declarar. Es todo”. De inmediato LA JUEZA, le concede la palabra a la ABG. MARGOT TARIFA en su carácter de defensora pública 07º, quien expone: “Ratifico en este acto mi escrito de excepciones, asimismo, me opongo a la acusación fiscal presentada en tiempo hábil, por lo antes expuesto solicito la nulidad de la presente acusación y sean remitidas las actuaciones a la Fiscalia Superior, a los fines que se designe un nuevo Fiscal del Ministerio Público para que interponga un nuevo acto conclusivo”.Seguidamente este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, seguidamente este Tribunal procede en emitir el siguiente pronunciamiento: PUNTO UNICO: observa en el presente proceso penal se vulnero los principios de legalidad de los procedimientos y seguridad jurídica, tomándose en consideración que el presente proceso se inicio por denuncia interpuesta por la victima ciudadana VIRGINIA JOSEFINA VALERA MIJARES, ante el Ministerio Público fiscalia 145º del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de diciembre del 2013, sin que el titular de la acción penal en este caso el ministerio publico, no solicito la prorroga prevista en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y menos aun presento el acto el acto conclusivo en la oportunidad legal, acusando en fecha 03 de junio de 2014 al ciudadano ERIC ALEXANDER PAREJO CABRILES, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.690.073 por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, habiendo transcurrido hasta la fecha 30 de junio del 2014, fecha esta en la que presenta el escrito acusatorio contra dicho ciudadano mas de seis (06) meses de haberse iniciado el proceso penal, siendo extemporáneo el acto conclusivo, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar LA NULIDAD DE LA ACUSACION presentada por le Ministerio Publico dando así cumplimiento del debido proceso, las garantías Constitucionales que asisten a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numerales 3º y 4º, 253 y 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acuerda remitir el expediente a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo previsto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de la prorroga extraordinaria por omisión fiscal. Con la finalidad que dentro del lapso de Dos (2) días siguientes se comisione un nuevo fiscal para que presente las conclusiones de la investigación, en tal sentido remítase el expediente a la Fiscalia Superior del Área Metropolitana de Caracas. Ahora decretada la nulidad de la acusación pasa este tribunal a dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia vinculante 1268 de fecha 14/08/2012 y la aclaratoria Nº 1550 de fecha 27/11/2012 ambas con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, y en este estado se notifica a la ciudadana V.J.V.M. asistida en esta audiencia por el Ministerio Publico a fin de que en un lapso de diez días hábiles del calendario, seguidos a la notificación que se realiza en el presente acto dada la nulidad de la acusación presentada, si fuere el caso presente acusación particular propia a tenor de lo previsto en el ordenamiento jurídico y a su vez quedan debidamente notificados las demás partes presentes de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo este Juzgado procederá a fundamentar por auto separado la presente decisión, por otra parte, dada la naturaleza preventiva de las medidas de protección y de seguridad, se mantienen, las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan notificadas las partes con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase copias fotostáticas de las actuaciones a las partes con inmediatez. Es todo, término, se leyó y conformes firman, siendo las 03:17 P.M.
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA
ABG. LUZ M BARRERA
En esta misma fecha s ele dio cumplimiento alo ordenado en la presente resolución judicial.
SECRETARIA
ABG. LUZ M. BARRERA
ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2014-001548