REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓNES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 06 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: APO1-S-2014-011666
RESOLUCION JUDICIAL MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Con fundamento en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, procede este Tribunal a dictar decisión en relación al imputado : DIEGO JAVIER RUIZ PEREZ C.I.V- 18.021.521 y en consecuencia observa:
Fue presentado ante este Tribunal en carácter de detenido el ciudadano : DIEGO JAVIER RUIZ PEREZ C. I. V- 18.021.521 por parte de La Fiscalía (131º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el inicio de la investigación. Quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana JULIA GARCIA, representante de la adolescente N.P.G. (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) quien expuso: “yo vengo a denunciar al ciudadano DIEGO JAVIER RUIZ PEREZ C.I.V- 18.021.521 de 27 años de edad quien es mi ex pareja y padre de mi hijo Santiago Ruiz de 2 meses de edad quien tiene a mi hija Nelyoanisabel Pérez Garcia de 15 años de edad, desde el día sábado 30/08/2014, de esto me entere el día de hoy (05-09-2014) a través de mi hermana Maite Garcia quien tenia a mi hija en su casa, pero debido a la relación de mi hija con este señor Diego Ruiz mi hermana la boto de su casa y hasta el día de hoy me entero que mi hija a estado con este señor siendo esta menor de edad, el hecho que este señor le pidió el favor a su hermana llamada Yajaira Ruiz que le permitiera quedarse en su casa junto con mi hija y ella no se lo permitió, esto me lo contó la misma hermana de este señor vía telefónica hasta horita que vengo colocando la denuncia porque este ciudadano tiene retenida a mi hija”,
Por su parte el Ministerio Publico solicita que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en los artículos 93 y 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificó provisionalmente los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y SUSTRACCION Y RETENCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por todo lo antes expuesto el Ministerio Público solicita se decrete medida privativa preventiva de libertad, toda vez que concurren los elementos del articulo 236º ya que estamos en presencia de un delito el cual no esta `prescrito, asimismo el acta de denuncia hace presumir a esta representación Fiscal que el hoy imputado se valió de la relación con la denunciante para sostener una relación con la hija de esta, estos elemento aun cuando son incipientes hacen presumir la materialidad del delito, así mismo hay un peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el articulo 237 así como la magnitud del daño causado, ya que si bien es una adolescente con consentimiento hay una relación de superioridad, hay un peligro de obstaculización a los fines de entorpecer la investigación y no se pueda realizar las investigaciones necesarias para poder llegar a la verdad verdadera y llegar a un acto conclusivo, por todo esto solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, solicito las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, asimismo solicito se realice un informe psicosocial y emitan la correspondiente experticia.
Impuesto el imputado: DIEGO JAVIER RUIZ PEREZ C.I.V- 18.021.521 del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal y a título de información se le impuso igualmente, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Jueza antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: DIEGO JAVIER RUIZ PEREZ C.I.V- 18.021.521 de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 12-03-1987 profesión u oficio: Mototaxi, hijo de: LUZ PEREZ (V) y LUIS RUIZ (V), residenciado en: Avenida Principal, cementerio calle las luces, segundo transversal, teléfono: 0416-0145806 quien expone: “No tengo nada que decir.
La Defensa Pública Nº 6º, con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de caracas, Dra. MARIAN VELASQUEZ quien expuso: “esta defensa se opone a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, toda vez que considera que estamos en una etapa incipiente de la investigación por lo cual no existen suficientes elementos de convicción que demuestre que mi asistido es el responsable de la denuncia por la cual lo están presentando ante este Tribunal, solicito se siga el presente asunto por vía del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley que rige la materia, en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público sobre la Privativa de Libertad la defensa publica se opone, por cuanto estamos en una etapa incipiente toda vez que lo alegado por el Ministerio Público en cuanto al peligro de fuga y obstaculización es mi defendido el que desea que se aclare los hechos y se demuestre su inocencia, solicito la libertad inmediata de mi asistido y copia del acta.
En consecuencia de lo expuesto, este Juzgado considero que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es precalificar el delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Analizadas las actuaciones cursantes en el expediente y lo presenciado en la sala de audiencia, considera quien suscribe toda vez que si bien cierto tenemos el articulo 236 en su numeral 1º es un hecho punible que merece privativa de4 libertad cuya acción no se encuentra debidamente prescrita, no se encuentra debidamente fundados el numeral 2º de los elementos de convicción para este Tribunal toda vez que carece de elemento que pudieran arrojar la privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público ya que no cursan en las acta el reconocimiento medico legal realizado a la victima, ningún informe psicológico practicado a la victima, no le fue tomada acta de entrevista a la supuesta tía, hermana de la mama de la victima quien funge como testigo, no hay ningún otro elemento de convicción para esta Jueza que pudiera tomar una decisión diferente como para la privación de libertad, porque si bien es cierto tenemos que tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso el numeral 2º del articulo 236 no se encuentra demostrado en el asunto presentado ante este Tribunal, si tenemos que en el numeral 3º una presunción razonable por las apreciaciones de las circunstancias en particular no cursa en las actas dichos elementos, ya que solo tenemos la denuncia de la mama de la victima quien indico la relación dada de su pareja con su hija de 15 años de edad, razones estas por las cuales, este Tribunal por considerar que no están llenos los extremos exigidos ya narrados considera procedente y ajustado a Derecho acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º y 8º, vale decir presentar 2 fiadores que perciban un salario de 40 U.T., constancia de trabajo vigente, constancia de residencia vigente y una vez verificada dicha fianza se procederá a librar la respectiva boleta de libertad al ciudadano DIEGO JAVIER RUIZ PEREZ, quien se mantendrá detenido en la Policía Nacional Bolivariana hasta tanto se constituya la fianza ordenada por este Tribunal, dicho ciudadano quedara sujeto a la presentación ante este Tribunal cada 15 días, en relación al delito de SUSTRACCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal no acoge dicho delito por cuanto de las actas no se desprende elementos de convicción que demuestren la perpetración de dicho delito.
Con base a lo expuesto, este juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 243 ordinal 3º Y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; Por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Presentación de dos (2) fiadores que devenguen un salario igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias, cada uno, constancia de trabajo vigente y constancia de residencia de cada uno de los fiadores de la zona donde viven emitidas por la Junta Comunal de la Parroquia donde residen. Una vez cumplida la Fianza se procederá a ordenar la Libertad del imputado el cual deberá presentarse ante este Tribunal Cada (15) Días. Previa inclusión en el sistema computarizado de control de presentaciones llevados por los Tribunales Penales del Palacio de Justicia.
Con fundamento en lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Se acredita los ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que si bien cierto tenemos el articulo 236 en su numeral 1º es un hecho punible que merece privativa de4 libertad cuya acción no se encuentra debidamente prescrita, no se encuentra debidamente fundados el numeral 2º de los elementos de convicción para este Tribunal toda vez que carece de elemento que pudieran arrojar la privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público ya que no cursan en las acta el reconocimiento medico legal realizado a la victima, ningún informe psicológico practicado a la victima, no le fue tomada acta de entrevista a la supuesta tía, hermana de la mama de la victima quien funge como testigo, no hay ningún otro elemento de convicción para esta Jueza que pudiera tomar una decisión diferente como para la privación de libertad, porque si bien es cierto tenemos que tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso el numeral 2º del articulo 236 no se encuentra demostrado en el asunto presentado ante este Tribunal, si tenemos que en el numeral 3º una presunción razonable por las apreciaciones de las circunstancias en particular no cursa en las actas dichos elementos, ya que solo tenemos la denuncia de la mama de la victima quien indico la relación dada de su pareja con su hija de 15 años de edad, razones estas por las cuales, este Tribunal por considerar que no están llenos los extremos exigidos ya narrados considera procedente y ajustado a Derecho acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º y 8º, vale decir presentar 2 fiadores que perciban un salario de 40 U.T., constancia de trabajo vigente, constancia de residencia vigente y una vez verificada dicha fianza se procederá a librar la respectiva boleta de libertad al ciudadano DIEGO JAVIER RUIZ PEREZ, quien se mantendrá detenido en la Policía Nacional Bolivariana hasta tanto se constituya la fianza ordenada por este Tribunal, dicho ciudadano quedara sujeto a la presentación ante este Tribunal cada 15 días, en relación al delito de SUSTRACCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal no acoge dicho delito por cuanto de las actas no se desprende elementos de convicción que demuestren la perpetración de dicho delito. TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; numerales, 5º prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y 13º ordena conforme a lo establecido en el articulo 121 numeral 2 el informe integral tanto a la victima como a la madre de dicha adolescente, incluyendo el informe psicológico a ambas por ante el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer CUARTO: Líbrese oficio al Organismo Policial aprehensor participando lo aquí decido, así como al equipo Multidisciplinario y una vez constituida dicha fianza se procederá a acordar la Libertad del ciudadano DIEGO JAVIER RUIZ PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V 18.021.521 0, QUINTO: se procederá a fundamentar por auto separado lo decidido en esta audiencia SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 90º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial. SEPTIMO: Concluyó el acto, siendo las cuatro horas y cincuenta y cinco (4:55pm). Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA
ABG. OSLEYDIN COLINA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARI
ABG. OSLEYDIN COLINA
ASUNTO: APO1-S-2014-011666
Epg.