REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de Septiembre de 2014
204° y 155°
ASUNTO: APO1-P-2008-018131
RESOLUCION

Presentados escrito por los abogados Borges Prim, Maria de los Ángeles Machado y Diurkin Bolivar Lugo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nºs V- 12.765.659, V-6.217.505 y V-12.956.163, respectivamente Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matriculas Nros. 91.625, 197.893 y 97.465, quienes actúan en su condición de Apoderados Especiales de la ciudadana E.O.O.D.M. , todos ampliamente identificados en la presente causa, tenemos a bien dirigirnos a usted dentro de las facultades de nuestro mandato y al amparo de lo consagrado en los artículos 26 y 51 ambos Constitucionales, en armonía con lo preceptuado en los artículos 23, 35 y 120 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de solicitarle lo que de seguida pasamos a explanar, así:
HECHOS QUE SON DEL CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL:
Ciudadano (a) Juez, como es de s u conocimiento en fecha 27 de septiembre de 2007, nuestra representada acudió a la Fiscalia Cuadragésima Séptima (47) del Área Metropolitana de Caracas a fin de interponer DENUNCIA en contra de su esposo el ciudadano Humberto Marcano, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ya que el mismo la grito, ofendió y humillo, estando presente en ese momento las hijas de ambos Maira Marcano Ordoñez y Oriany Marcano Ordoñez, quienes presenciaron la discusión y altercado propinado por el padre, dictando para ese momento la referida Representación fiscal Medidas de Protección y seguridad en la que primero; ordeno la Salida de la residencia en común de los ciudadanos Humberto José Marcano López (Presunto Agresor) Oswaldo Marcano y Grabriel Marcano (hermano y sobrino del agresor) Segundo: Prohibió o restringió a os referidos ciudadanos el acercamiento a la ciudadana Elisa Orieta Ordoñez de Marcano (victima en el presente caso)Tercero: Prohibió o restringió a los referidos ciudadanos por medio de si mismo o terceras personas, realizaran actos de persecución intimidación o acoso a la victima y Cuarto: Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la ciudadana Elisa Orieta Ordoñez de Marciano, objeto de violencia y/o cualquiera de los integrantes de la familia.
Vista esta situación el ciudadano Humberto Jose Marcano López (presunto agresor) hizo caso omiso de las medidas de las medidas impuestas, optando por seguir a nuestra representada manteniéndola a los alrededores de la vivienda, acosando y molestando a la misma, teniendo el descaro de agredirla nuevamente dentro de la residencia violando de esta manera lo ordenado por la Fiscalía del Ministerio Publico.
Siendo en fecha 01 de diciembre de 2007, donde nuestra representada en horas de la noche acude a la Sub-Delegación El paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de interponer DENUNCIA, en contra de su esposo el ciudadano Humberto José Marcano López, quedando signado bajo el Nº H-563.745 por haberla agredido físicamente dentro de la residencia que ambos compartían, propinándole fuertes golpes en el brazo derecho, lo cual encuadra en uno de los tipos de violencia denominado VIOLENCIA FISICA, que consagra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia siendo esta la Ley especial que rige la materia.
Posteriormente el referido expediente estuvo en manos de diferentes Despachos Fiscales, los cuales lamentablemente ninguno llevo a cabo una investigación seria y responsable en el presente caso y el presunto agresor hacia y deshacía a su antojo, violando las medidas interpuestas de manera reiterada, sin obtener ninguna consecuencia legal al respecto, como tampoco acudía a los llamados de la Representaciones Fiscales burlándose descaradamente de los órganos de administración de justicia.
Finalmente la Fiscalia Centésima Trigésima Segunda (132) con Competencia en Violencia de Genero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas , quien conoció de la presente causa en fecha 11 de junio de 2010 bajo el expediente N1º 01-F132-732.-2010, dicto el respectivo Acto Conclusivo, siendo en el presente caso el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, conforme a lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la fecha) ya que según no tenia los suficientes elementos d para acusar al presunto agresor, quedando nuestra representada en un total desamparo, en detrimento de sus derechos que le confiere la Ley Especial que rige la materia siendo la misma la victima en el presente caso.
Posteriormente, luego de que se presentara el archivo de las actuaciones en la presente causa, surgen nuevos actos de violencia y agresividad por parte del ciudadano Humberto José Marcano López, (presunto agresor), en contra de nuestra representada siendo que le mismo empezó a acosarla tanto en su lugar de residencia como en el trabajo, donde le gritaba improperios, la ofendía sin importar quien a quienes se encontraban presentes en el momento, llegando al extremo de seguirla a donde la misma se movilizara, de tal situación o reincidencia del comportamiento agresivo y delictual del presunto agresor se informo a la fiscalia del caso, donde se le tomo declaración a las hijas de nuestra representada y del presunto agresor las ciudadanas Maira Marcano Ordoñez, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.680.890 y Oriany Marcano Ordoñez, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.554.169, quienes en diversas ocasiones presenciaron los hechos de la conducta agresiva y ofensiva del presunto agresor, sin que la Fiscalía del Ministerio Público conocedora del caso, haya hecho nada al respecto para proseguir la investigación.
Quedando la presente causa en un limbo por parte del Ministerio Público y nuestra representada, desamparada por al Ley Especial, la cual le concede todas las prerrogativas para salvaguardar todos los derechos e intereses en un proceso penal donde ella es la victima del caso.
DE LA CONNIVENCIA DEL PRESUNTO AGRESOR EN LA JURISDICCION CIVIL
FRAUDE PROCESAL:
No obstante lo anterior, el ciudadano Humberto José Marcano López, a fin de contrarrestar o pretender desvirtuar los elementos de convicción, que lo señalan como presunto agresor, de os hechos de violencia en contra de nuestra representada los cuales investigan el Ministerio Público, el mismo tuvo la desfachatez de crear una ficción litigiosa ante los Tribunales Civiles del Área Metropolitana de Caracas, específicamente ante el Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en causa distinguida con el Nº AHIA-F-2008-000114 nomenclatura de ese Despacho Judicial en la cual el referido ciudadano interpuso DEMANDA DE DIVORCIO, conforme al articulo 185 causales 2 y 3 del Código Civil de Venezuela, en contra de nuestra representada.
Manifestando en el referido Libelo, que la misma abandono el hogar, donde ambos convivían, asimismo indico que era una persona agresiva, grosera, que lo maltrataba a diario en la residencia en común, lo cual es totalmente falso en primer lugar ya que quien tuvo que desocupar la vivienda que ambos compartían fue el presunto agresor, debido a la denuncia interpuesta por nuestra representada y por ordenes del Ministerio Público quien dicto las medidas de protección y seguridad, en su contra para evitar graves daños a la victima, y en segundo lugar nuestra representada fue la que tuvo que soportar y aguantar por parte del presunto agresor una serie de maltratos, vejaciones y humillaciones, lo que la llevo a denunciarlo en dos oportunidades de las cuales su respetable autoridad tiene pleno conocimiento.
No bastando con dicha situación, el mismo ha intentado en los mismos Tribunales Civiles la Separación de Bienes , utilizando para tales fines todo lo sucedido en el proceso penal, que cursa ante su respetable Despacho, a fin de procurarse un beneficio económico en el proceso civil ya que como se e explico arriba, todo ha sido una falsa , mintiendo y actuando de mala fe ante el órgano jurisdiccional ya que todo lo que ha manifestado ante la Jurisdicción Civil es un asunto que el mismo se invento, tergiversando la realidad de lso hechos a su conveniencia es donde nos hacemos las siguientes interrogantes….”
Quedando claro, con toda esta situación y actitud desenfrenada de este ciudadano, que el mismo cometió un FRAUDE PROCESL, en la Jurisdicción Civil al demandar por una causa falsa, la cual el mismo se invento a través de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGIOCA Y FISICA, ambos consagrados y penados en al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de nuestra representada y victima Elisa Orieta Ordoñez de Marciano,.
Por esta razón, consideramos advertir esta situación que no puede pasar desapercibida a sus ojos del juzgador (a) ciudadano (a) Juez. Tal es así que el articulo 35 del Código Orgánico Procesal Penal alusivo a la facultad de Extensión Jurisdiccional que posee el Juez Penal lo (a) faculta a usted, para examinar lasa cuestiones de carácter civil y administrativas que se presenten en el curso de un proceso de esta índole y , emitir pronunciamiento relativo a si el presunto agresor del caso incurrió con su actuar en delito o falta al efecto prevé el articulo referido lo siguiente:
Articulo 35 Extensión Jurisdiccional: “Los Tribunales Penales esta facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.
En este supuesto la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada integra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extra penal.
Si el juez o Jueza penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga racionalmente, imposible su separación, entrara a conocer y decidir sobre la misma con el solo efecto de determinar si el imputado o imputada ha incurrido en delito o falta.
A todo vento, el juez o jueza penal considerara infundada la solicitud y l declara sin lugar, cuando a la fecha d e su interposición no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causa plenamente justificada a juicio del juez o jueza o cuando el solicitante no consigne la copia certificada integra de las actuaciones pertinentes a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención. En este caso el Juez o Jueza dispondrá lo necesario para obtener la misma.
Respecto de esta potestad procesal ,dada por el Legislador al Juez de Control es menester destacar que no debe confundirse bajo ningún supuesto la falta de extensión jurisdiccional con la prejudicialidad ya que ello conlleva a tramites procesales incompatibles y excluyentes entre si por la naturaleza de ambas instituciones incidentales, para alcanzar un poco nuestra posesión que se traduce en afirmación y alegato hacemos apoyo en calificada doctrina que al respecto e pronunciado diciendo:
Como hemos visto en el caso que nos ocupa, se hace impretermitible por usted respetable Juez (a) la aplicación del contenido del articulo 35 del Código Orgánico Procesal Penal , en armonía con lo preceptuado en el articulo 23 del mismo Código, le asegure ala victima del proceso ciudadana ELISA ORIETA ORDOÑEZ DE MARCANO, esa premisa del proceso penal Venezolano, que no es otra cosa que la reparación del daño causado (ver art. 120) del texto adjetivo penal) y sobre todo actué en apego a esa también finalidad del proceso penal nuestro, cual es el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas aplicables (ver art. 13 del mismo texto adjetivo)
En tal sentido le pedimos en nombre de nuestra mandante que extienda su facultad tal como la ley le confiere y absorba el conocimiento de este asunto extrapenal antes descrito por la conducta que tiene el presunto agresor en el proceso instaurado de mala fe en los Tribunales Civiles, tal como acreditamos en capítulos anteriores del presente escrito y una vez verificada la veracidad de nuestra información se sirva pronunciarse de los razonamientos del articulo supra señalado.
Por si quedaren dudas acerca de la necesaria acumulación o pronunciamiento de su proba y competente autoridad respecto del asunto que se plantea por estar íntimamente ligado con los hechos objeto del proceso nos permitimos hacer mención de un principio contenido en el Código Penal Venezolano: Articulo 113 “Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta lo es también civilmente.”
Por todos los argumentos antes señalados y sobre la base de los principios de celeridad economía procesal y tutela judicial efectiva, conforme al artículo 26 Constitucional es por lo que solicitamos provea la presente solicitud.
PEDIMENTO:
Por las razones de hecho y de Derecho antes descritas, requerimos respetuosamente de su respetable Instancia Penal, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26 y 51 ambos Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva:
1.-Extender su función jurisdiccional a fin de examinar absorber, acumular, conocer y pronunciarse en relación al asunto civil descrito arriba el cual cursa en el Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en causa distinguida con el Nº AH1A-F-20008-000114 la cual se encuentra actualmente en estado de apelación en vista de la falsedad y conducta mala intencionada con la que ha actuado el ciudadano HUMBERTO MARCANO, en la Jurisdicción civil aprovechándose de la Jurisdicción Penal tal solicitud se hace sobre la base de los postulados del articulo 35 del Código Orgánico Procesal Penal .
2.-Una vez verificada la veracidad de nuestras afirmaciones emita el correspondiente pronunciamiento de ley.
3.-Sírvase notificar al presunto agresor y su representación de la presente solicitud a fin de garantizar el principio de defensa e igualdad entre las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE REQUIERE FIORMAL Y RESPETUOSAMENTE.
Fundamento del Tribunal
Analizado el escrito presentado por los Profesionales del Derecho ante este Despacho y revisado como ha sido el sistema juris se puede evidenciar que en fecha 26-06-2010 la Fiscalia 132 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, Ordeno el Archivo Fiscal de las Actuaciones relacionadas con el presente caso, en fecha 06-01-2014 este Tribunal dicto decisión en la cual ordena oficiar a la Fiscalia 132 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con el fin de solicitar la información si fueron denunciados nuevos hechos de violencia en contra de la victima ya identificada después de haber dictado como acto conclusivo el Archivo de las Actuaciones y en caso que hayan recibido alguna denuncia o entrevista alguna sobre los hechos del caso in comento, se sirvan Reaperturar el presente caso conforme a lo establecido en el articulo 298 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se impongan nuevas Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor e igualmente se le imponga al presunto agresor sobre los nuevos hechos denunciados y las sanciones en su contra ello con el fin de garantizarle sus derechos Constitucionales y el debido proceso sin que hasta la presente fecha la Fiscalia haya emitido pronunciamiento alguno con respecto a la solicitud de este Tribunal y la cual fue ratificada en fecha 09-07-2014, bajo oficio Nº 876-14.
No obstante a ello ciertamente el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece lo siguiente:
Extensión Jurisdiccional: “Los Tribunales Penales esta facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.
En este supuesto la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada integra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extra penal.
Si el juez o Jueza penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga racionalmente, imposible su separación, entrara a conocer y decidir sobre la misma con el solo efecto de determinar si el imputado o imputada ha incurrido en delito o falta.
A todo vento, el juez o jueza penal considerara infundada la solicitud y l declara sin lugar, cuando a la fecha d e su interposición no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causa plenamente justificada a juicio del juez o jueza o cuando el solicitante no consigne la copia certificada integra de las actuaciones pertinentes a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención. En este caso el Juez o Jueza dispondrá lo necesario para obtener la misma.
Observándose que de las actuaciones que cursan ante Tribunal no se evidencia que los abogados Borges Prim, Maria de los Ángeles Machado y Diurkin Bolivar Lugo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nºs V- 12.765.659, V-6.217.505 y V-12.956.163, respectivamente Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matriculas Nros. 91.625, 197.893 y 97.465, quienes actúan en su condición de Apoderados Especiales de la ciudadana Elisa Orieta Ordoñez de Marcano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-4.250.565, hayan consignado ante este Tribunal anexo a su escrito contentivo de su pretensión conjuntamente con la copia certificada integra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extra penal, siendo que los profesionales del derecho representan a la ciudadana victima ya identificada a lo largo de la presente decisión, sin que hayan justificado y demostrada la imposibilidad de su obtención, razones estas por las cuales quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR la pretensión realizada por los Dres. Borges Prim, Maria de los Ángeles Machado y Diurkin Bolivar Lugo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nºs V- 12.765.659, V-6.217.505 y V-12.956.163, respectivamente Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matriculas Nros. 91.625, 197.893 y 97.465, quienes actúan en su condición de Apoderados Especiales de la ciudadana Elisa Orieta Ordoñez de Marcano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V- 4.250.565, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V- 4.250.565, en virtud de que no fueron consignadas las copias certificadas de las actuaciones integras del proceso extrapenal. Y ASI SE DECIDE.
Dispositiva:
Es por ello, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la pretensión realizada por los Dres. Borges Prim, Maria de los Ángeles Machado y Diurkin Bolivar Lugo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nºs V- 12.765.659, V-6.217.505 y V-12.956.163, respectivamente Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matriculas Nros. 91.625, 197.893 y 97.465, quienes actúan en su condición de Apoderados Especiales de la ciudadana E.O.O.D.M. , ya que no se evidencia a las actuaciones que cursan en este Juzgado que hayan consignado anexo a su escrito contentivo de su pretensión copia certificada integra de las actuaciones que han sido practicadas a la fecha en el procedimiento extra penal, siendo que los profesionales del derecho representan a la ciudadana victima ya identificada a lo largo de la presente decisión, sin que hayan justificado y demostrada la imposibilidad de su obtención. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Diarícese déjese copia de la presente decisión notifiquese a las partes asimismo ratifíquese el oficio dirigido a la Fiscalia 132 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que informe a este Tribunal sobre la presente causa.
LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL TRANSVENT

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL TRANSVENT