REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de septiembre de 2014
204º y 155º

RESOLUCIÓN JUDICIAL
(ARTÍCULOS 93 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)

LA JUEZA: GREDDIS MAYELA PINEDA
EL SECRETARIO: HOWARTH LLANOS
EL ALGUACIL DE GUARDIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO PENAL NÚMERO AP01-S-2014-012063

Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de guardia en la sede del Palacio de Justicia.

Defensa Público 05º: DAMELIS PUCHETE, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia de Género del Área Metropolitana de Caracas.

Agresor: PEDRO JOSÉ FLORES ROJAS

Víctima: AMARILIS DEL VALLE FLORES

Oída como han sido las partes este Tribunal por autoridad que le confiere la Ley en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede en este momento y en presencia de las partes a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda que el presente proceso penal continué por el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, toda vez que existe múltiples diligencias investigativas por practicar. SEGUNDO: se acredita el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, toda vez que la víctima es una adolescente de trece (13) años de edad, y por cuanto contamos con el acta de denuncia rendida por la adolescente víctima A. F, de 13 años de edad (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos e identificó a su hermano PEDRO FLORES, como la persona que la agredió físicamente golpeándola en cabeza y en las piernas; hechos que se corroboran con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL donde se desprende el transcrito del reconocimiento médico forense donde el experto profesional Dr. JOEL VALLENILLA, diagnosticó que la paciente adolescente al momento de realizarle la inspección corporal presentó lesiones de carácter leve. TERCERO: Se acuerda las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales: 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le explicó en que consiste cada una de ellas: NUMERAL 5: SE LE PROHÍBE AL PRESUNTO AGRESOR ACERCARSE A LA VÍCTIMA, A SU LUGAR DE TRABAJO, A SU SITIO DE ESTUDIO Y DE RESIDENCIA NUMERAL 6: SE PROHÍBE AL PRESUNTO AGRESOR QUE POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA. NUMERAL 13: SE ACUERDA REFERIR TANTO A LA VICTIMA COMO AL PRESUNTO AGRESOR AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS FINES DE REALIZAR EVALUACIÓN INTEGRAL. ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 122 NUMERAL 2 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA, e incorporar al imputado en los programas dirigidos a hombres denunciados. Ahora bien, en cuanto a la medidas cautelar establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistente en presentaciones periódicas y referida al Arresto Transitorio, este tribunal las desestima, al considerar que con las medidas de protección y seguridad anteriormente dictadas son suficientes para garantizar las resultas del proceso. CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión, se acuerda la libertad inmediata del ciudadano PEDRO JOSÉ FLORES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.483.420, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 Constitucional. QUINTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor, a fin de informarle la decisión aquí dictada. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 109 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y copias simples a las partes.

Quedan las partes notificadas con la lectura de la presente acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA (E),

ABG. GREDDIS MAYELA PINEDA
EL SECRETARIO

ABG. HOWARTH LLANOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO

ABG. HOWARTH LLANOS