PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,
Sede Guanare
Guanare, 26 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2014-000090
DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO FERRER DA COSTA
DEMANDADO: MARÍA ISABEL GUTIERREZ LORETO
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega el demandante ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERRER DA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.731.122, domiciliado en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS CLAVIJO, inscrito en el IPSA Nº 142.512, que en fecha 14 de febrero del año 2.007, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARÍA ISABEL GUTIERREZ LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.009.635, domiciliada en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres Identidad omitida por Disposición de la Ley , de seis (07) años de edad, desde el inicio de la relación conyugal que los unían, existió en su hogar un ambiente de armonía, felicidad, alegrías, solidaridad y consideración; pero sin embargo luego de convivir, surgieron situaciones distanciantes entre ellos que hacía imposible la vida en común y no fue imposible darse una oportunidad, para tratar de resarcir las situaciones entre los cónyuges, posteriormente el tiempo trascurría y las vicisitudes no habían sido superadas, desde el mes de agosto del año 2008, fecha que la demandada abandono el hogar conyugal . Que por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana MARÍA ISABEL GUTIERREZ LORETO, con fundamento en las causales 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar que hagan imposible la vida en común.
La demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna a su favor.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca.
Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987)
Ahora bien, esta juzgadora pasa analizar los medios probatorios evacuados con la finalidad de constatar la procedencia o no de la demanda.

Valoración de las Pruebas Documentales:
Prueba documentales
1º. Acta de Matrimonio, que riela al folio 09 y vuelto, a la cual se le concede pleno valor probatorio por ser copia de documento publico no impugnada por el adversario, demostrándose la existencia del vinculo conyugal que se pretende disolver.
2º.- Copia certificada del Acta de nacimiento del niño Identidad omitida por Disposición de la Ley que rielan al folio 14, se le concede valor probatorio, por ser documento público, demostrándose su filiación materna y paterna que lo vincula con las partes.

Prueba Testimónial:
Ciudadana ROSA MAYERLY MENDOZA MENDOZA, titular de la C.I 13.644.091, manifestó en la audiencia de juicio que conoce de vista, trato y comunicación a las partes porque trabajaba en la casa donde ellos convivían, sabe y le consta que la demandada abandonó el hogar conyugal injustificadamente y que vio cuando se fue con sus pertenencias en una camioneta blanca y no volvió más. Esta juzgadora le concede valor probatorio a esta testigo por ser hábil, conteste y no entrar en contradicciones; situación por la cual, tomando en consideración que el abandono voluntario de los deberes inherentes al matrimonio, entendido como la actitud del o la cónyuge a negarse a cumplir con el auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, aunado a que el defensor ad-liten de la demandada manifestó en la audiencia de juicio que su demandada no tenia intención de reconciliarse con el actor, se declara con lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE


D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de separación de cuerpos contenciosa fundamentada en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil venezolano vigente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO FERRER DA COSTA y MARÍA ISABEL GUTIERREZ LORETO, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, en fecha 14 de febrero del año 2007, según acta número 05; y tomando en consideración la Autonomía de la Voluntad y que en materia del derecho de Familia debe prevalecer los acuerdos de las partes salvo en las materias que estén prohibidos, se mantiene el acuerdo homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 5 de junio del año 2014, el cual quedo establecido de la siguiente manera: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: se establece de forma amplia para el padre y la madre facilitará el mismo, así mismo el padre compartirá con su hijo cada quince (15) días un fin de semana, y las vacaciones y días feriados serán compartidos de forma alterna y conciliada por las partes. Obligación de Manutención: el padre cancelará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 0108-2422-29-0100038456, del Banco Provincial a nombre de la madre. En cuanto a los gastos escolares en el mes de agosto, el padre se obliga adquirir para su hijo los uniformes escolares y la madre comprará los útiles escolares. En cuanto a los gastos del mes de diciembre, el padre se obliga en adquirir para su hijo vestido, calzado y presente navideño para el 24 de diciembre y la madre se obliga a adquirir para su hijo vestido y calzado para el 31 de diciembre. Ambos progenitores se obligan en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno, para sufragar los gastos relacionados a consultas médicas y especializadas, gastos odontológicos, educación, deportes, recreación y otros gastos que requiera su hijo. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiséis días del mes de Septiembre de el año 2014. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares

El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.


En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 11:49 a.m. Conste.
HROY/ojht/Jesúsd.
ASUNTO: PP01-V-2014-000090