REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional
Caracas, tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP51-O-2014-017277
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE ACCIONANTE: VANESSA JOSEFINA ERTL D’SOLA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.227.382.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: LUZMEY LORETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.735.
PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: Sentencia Interlocutoria de Régimen de Convivencia Familiar Provisional dictada en fecha 14/08/2014, por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en el cuaderno separado signado bajo la nomenclatura AH52-X-2014-000613

-I-
En fecha 29 de agosto de 2014, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D.), el presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana VANESSA JOSEFINA ERTL D’SOLA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.227.382, debidamente asistida por la Abogada LUZMEY LORETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.735, contra la Sentencia Interlocutoria de Régimen de Convivencia Familiar Provisional dictada en fecha 14/08/2014, por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en el cuaderno separado signado bajo el N° AH52-X-2014-000613, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la procedencia del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la accionante en amparo, ciudadana VANESSA JOSEFINA ERTL D’SOLA, antes identificada, que interpone la presente acción de Amparo Constitucional en virtud de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de agosto de 2014, por el Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el cuaderno separado de signado bajo la nomenclatura AH52-X-2014-000613, mediante la cual el mencionando Tribunal acordó Medida de Régimen de Convivencia Familiar Provisional de la niña (se omiten datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a favor del padre de la misma, medidas éstas solicitadas en el escrito libelar de demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, signada bajo la nomenclatura AP51-V-2014-016469, incoada por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE SMITH BRAVO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.441.367.
Que en la medida in comento se establece que la misma es de obligatorio cumplimiento, por lo que desde el 15 de agosto del año en curso, la niña antes mencionada debía permanecer con su padre por el período de un mes, no tomándose en cuenta la edad de la pequeña, su entorno familiar ni su rutina, lo cual es desconocido por parte del padre de la infante, ya que en todos los escritos presentados ante este Circuito Judicial, nunca ha mencionado la existencia de la otra hija de la hoy accionante en amparo, de nombre (se omiten datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien ha presentado angustia y tristeza por el temor de ser alejada de su hermana, por lo que a su parecer la medida preventiva acordada por el Tribunal de Instancia es violatoria al Interés Superior de ambas niñas.
Que el ciudadano Juez de Instancia acordó la medida transcribiendo textualmente el petitorio de la parte actora en su escrito de reforma a la demanda, lo que le hace presumir que el juzgador solo estaba esperando el escrito de reforma para incorporarlo a su decisión, no teniendo criterio alguno de las máximas de experiencia que en materia de protección es criterio reiterado mediante jurisprudencia de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, no aplicando además el contenido de los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna a los cuales deben ceñirse todos los jueces que conozcan en materia de Protección al momento de tomar cualquier decisión, en concordancia con lo previsto en los artículo 8 y 27 de la Ley Especial.
Que la decisión adoptada por el Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, suspende el derecho de visita de la niña de marras tanto con su progenitora como con su hermana, dejando el proceso en suspenso durante el receso judicial, con una ejecución inmediata, dejando ver que es una ejecución forzosa con un futuro incierto, por cuanto no existe manera de interponer algún recurso en el proceso durante el período de un (01) mes debido al receso judicial, lo que a su entender conlleva a la violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, lo que evidencia denegación de justicia.
Que la decisión interlocutoria del Tribunal de Primera Instancia, viola lo previsto en los artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho de acudir ante un Juez para ejercer algún recurso ordinario, del debido proceso cercenando el derecho a la defensa, la responsabilidad de crianza, el Interés Superior del Niño, en tanto y en cuanto la demanda fue interpuesta en fecha 06 de agosto, reformada en fecha 12 de agosto, y que en fecha 14 de agosto fue acordada la medida provisional, lo cual presuntamente soslaya las Garantías Constitucionales de la Doctrina de la Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente, ya que el día siguiente a dicho fallo, comenzaría la entrada en vigencia del receso judicial, dejando en estado de indefensión a la parte demandada, hoy accionante en amparo.
Finalmente solicita que la presente acción de amparo sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, y en consecuencia se anule la decisión de fecha 14 de agosto de 2014 por el Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y se suspendan los efectos de la misma, por ser violatorios de derechos y garantías constitucionales.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo, este Juzgado Superior trae a colación el criterio Jurisprudencial previsto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, que dejó sentado lo siguiente:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Resaltado de la Alzada).
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Asimismo, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“(…) Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación (…)”
En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales, que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Primera Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de Amparo Constitucional contra la decisión dictada por parte del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, es por lo que esta Juez Superior Tercera (3era) se declara competente para resolver la acción de amparo, y así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana VANESSA JOSEFINA ERTL D’SOLA, ante las denuncias de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales aducidas.
A los efectos de lo señalado supra, considera oportuno quien suscribe, hacer uso de la herramienta sistemática “Sistema JURIS 2000” como medio expedito para ubicar y acceder con precisión a las actuaciones que conforman el cuaderno separado de signado bajo la nomenclatura AH52-X-2014-000613, para lo cual esta Juzgadora se fundamenta en el denominado “Hecho Notorio Judicial”, el cual fue establecido por la jurisprudencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2000), por el Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“(…) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. (Subrayado de esta alzada)
…omissis…
El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este orden de ideas, se observa que el asunto signado bajo el N° AH52-X-2012-000613, contentivo de cuaderno de medidas preventivas, fue redistribuido al Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Juzgado que actualmente se encuentra de guardia en el vigente receso judicial, en virtud de lo cual, la accionante en amparo debe agotar la vía ordinaria, no prosperando entonces la acción extraordinaria de amparo constitucional, pues de existir una presunta violación legal o de orden público, la misma puede ser revisada de manera inmediata en el Tribunal de Instancia.
Siguiendo este de orden de ideas, considera quien suscribe que al no agotar la parte querellante los recursos ordinarios previstos en la Ley, hacen que forzosamente deba declararse la inadmisibilidad in limine litis de la Acción de Amparo Constitucional incoada de acuerdo a lo dispuesto en el numeral quinto (5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone:
Artículo 6: LOA:
“N o se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario. (…)”
Sobre el particular anterior, es pertinente traer a colación un extracto de la sentencia N° 1.496, dictada en fecha 13 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo Constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, a tal efecto se transcribe lo siguiente:
“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.(…) (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Se erige entonces, que en razón a que la acción de Amparo Constitucional tiene carácter extraordinario, no es ésta una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de Amparo Constitucional.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 09 del 15 de febrero de 2005, expediente Nº AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“(…)Esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala en el siguiente sentido: “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.”
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra la resolución que declaró el decaimiento de la acción, y siendo que la decisión pone fin al proceso, dicho recurso se oye en ambos efectos, lo cual garantiza el derecho a la defensa del Justiciable. (Destacado de este Tribunal)
Siendo ello así, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no hace oportunamente, como sucede en el caso de marras, toda vez que es un hecho notorio y publico para los abogados litigantes en esta materia y en este Circuito Judicial, que las Instituciones Familiares en fase de ejecución se redistribuyen al Juez que se encuentre de guardia durante el receso judicial, de manera que debe este Tribunal acoger los criterios jurisprudencialmente antes mencionados, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, éstos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.
En tal sentido, esta Juzgadora se acoge al criterio establecido en materia Constitucional interpretando en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando este medio extraordinario de manera errada.
En consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe, declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo Constitucional, antes de trabarse la litis, por las razones antes expuestas en esta motiva, y así se decide.
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana VANESSA JOSEFINA ERTL D’SOLA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.227.382, debidamente asistida por la Abogada LUZMEY LORETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.735, contra la Sentencia Interlocutoria de Régimen de Convivencia Familiar Provisional dictada en fecha 14/08/2014, por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en el cuaderno separado signado bajo el N° AH52-X-2014-000613, por cuanto que mencionado asunto antes mencionado, fue redistribuido como se señaló supra, al Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Juzgado que actualmente se encuentra de guardia en el vigente receso judicial, en virtud de lo cual la accionante en amparo debe agotar la vía ordinaria, no prosperando entonces la acción extraordinaria de amparo constitucional, pues de existir una presunta violación legal o de orden público, como se señalo supra, la misma ya esta siendo revisada de manera inmediata en el Tribunal de Instancia que se encuentra de guardia. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los tres (03) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,
El SECRETARIO ACC,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
ABG. RICHARD CARRERO.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
El SECRETARIO ACC,

ABG. RICHARD CARRERO.
YM/RC
AP51-O-2014-017277