REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014).-
204° y 155°

ASUNTO: AP51-V-2013-010878
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO CAUSALES 2° y 3° DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL.
PARTE ACTORA: ALINA ISABEL SANLEY REALI, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-12.623.391.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO y GHEYLA DEL VALLE RIVERO FLORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 53.875 y 162.561 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FERNANDO OJEA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.422.243.-
APODERADO JUDICIALES: NO CONSTITUYO.
NIÑO: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), dos (02) años de edad.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA 04 de agosto de 2014.-
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 12 de agosto de 2014.-


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), por las Abogadas en ejercicio MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO y GHEYLA DEL VALLE RIVERO FLORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 53.875 y 162.561 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ALINA ISABEL SANLEY REALI, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-12.623.391, contra el ciudadano FERNANDO OJEA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.422.243, por divorcio fundamentado en las causales establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, referidos al Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común.
Manifestaron las apoderadas judiciales de la parte actora en su escrito libelar que:
”…Nuestra representada, ALINA ISABEL SANLEY REALI, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FERNANDO OJEA GARCIA, ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, caracas en fecha 17 de septiembre de 2010, tal y como consta de la copia certificada de la respectiva Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “B”.
Desde el comienzo del matrimonio los cónyuges pactaron de común acuerdo fijar el domicilio conyugal en el anexo (de dos plantas), de la casa de los padres de nuestra representada ubicada en la siguiente dirección: Quinta Magnolia, Avenida Transversal Oeste, urbanización alta Florida. En dicha unión matrimonial fue procreado un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de un (01) año y cuatro (04) meses de edad… (Omisis)
Es importante destacar que los ciudadanos FERNANDO OJEA GARCIA y ALINA ISABEL SANLEY REALI, acordaron de mutuo y amistoso acuerdo contraer nupcias bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, tal y como consta del documento debidamente registrado en data: 13 de septiembre del 2010, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual quedo inscrito bajo el Nro 18, folio 110 del Tomo 34 del Protocolo de Transcripción del año 2010, que se adjunta.
…Omissis…
Si bien en los primeros meses de la unión matrimonial la vida en común de los cónyuges, transcurrió en un clima de armonía con los altibajos propios de toda convivencia, hemos de resaltar que el ciudadano FERNANDO OJEA GARCIA, nunca cumplió con los gastos comunes del matrimonio (específicamente los relativos a los servicios públicos: agua, luz, y teléfono), ni coadyuvaba con el mantenimiento del hogar común, un ejemplo de ello es que nuestra representada tenia que cargar los botellones de agua filtrada de 18 litros desde el carro hasta la cocina, pues el Sr. OJEA alegaba que tenia dolor de espalda. Sin embargo, a partir de marzo del 2011, concretamente el 07-03-11 (feriado de carnavales) dicho clima de armonía comenzó a cambiar drásticamente. El precitado ciudadano, empieza a ausentarse del hogar conyugal con la excusa de que debía ir a Higuerote, Estado Miranda a cortar la grama y pintar un inmueble que posee su familia, pasando el cónyuge la mayor parte del tiempo en dicha casa familiar, dejando sola a nuestra mandante, a quien no llevaba alegando que sus padres se sentían incómodos con la presencia de ella, ya que no estaban a gusto con su compañía. Estas ausencias por parte del ciudadano FERNANDO OJEA GARCIA se fueron repitiendo, prolongando y extendiendo cada vez más tiempo, ya no era sólo cada tres fines de semana, sino que aprovechaba cualquier feriado carnavales, semana santa, en fin cualquier oportunidad o tiempo libre que tuviese para ausentarse del hogar conyugal. Esta situación injustificadas de abandono e indiferencia por parte del ciudadano OJEA hacia nuestra representada, se mantuvo antes, durante y después del embarazo, dejando el citado cónyuge de cumplir con el deber de cohabitación, diminuyendo la intimidad sexual y socorro mutuo que impone el matrimonio, lo cual se mantuvo hasta el momento en que injustificadamente el cónyuge abandonó el hogar conyugal.
Aunado a esta situación de abandono en la que se ve sumida nuestra poderdante, el ciudadano FERNANDO OJEA GARCIA, progresivamente, en el transcurso de la vida matrimonial, fue mostrando su verdadero carácter virulento, caracterizado por situaciones de impaciencia e intolerancia, que con cierta frecuencia e intensidad, se transformaron en discusiones sin sentido, hasta llegar a escenarios de violencia psicológica hacia nuestra representada y hacia los progenitores de ésta.
…Omissis…
Cabe destacar igualmente, que el citado cónyuge desde el nacimiento del niño, siempre mantuvo una actitud de indiferencia absoluta hacia él, porque según su decir “le aturdían sus llantos”. … (omisis)
Esta conducta violenta del citado cónyuge y su persistencia en el incumplimiento injustificado de los deberes de cohabitación y socorro mutuo que impone el matrimonio, se mantuvo hasta que finalmente el día jueves 23 de agosto de 2012, a las doce y treinta minutos del medio día (12:30 p.m.) a raíz de una discusión que propicio el Sr. OJEA, éste abandona el hogar conyugal sin ninguna justificación.
…Omissis…
Después de este suceso, el precitado cónyuge ha mantenido su indiferencia y abandono absoluto, tanto para con su esposa como para su niño de tan solo un (01) año de edad, un ejemplo de ello es que el 15 de septiembre de 2012, cuando fue el bautizo de (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el padre no asistió a esta fecha tan importante y significativa para el niño, ni tampoco su familia paterna.
Todos estos hechos antes narrados, ciudadano (a) Juez (a), hacen evidente que la vida matrimonial entre el ciudadano FERNANDO OJEA GARCIA, y nuestra representada, viene constituyendo un espacio de vida insoportable para ella, pues no sólo fue abandonada injustificadamente por su cónyuge, sin no que ha sido victima de su constante violencia psicológica (maltratos verbales; frases despectivas e hirientes) humillaciones que siempre fueron presenciadas por su pequeño hijo, por la abuela materna ciudadana MARILENA REALI DE SANLEY y la operaria domestica NORMA NAVAS”
Que por lo antes expuesto, es que acude ante este Tribunal para demandar por divorcio al ciudadano FERNANDO OJEA GARCIA, por la causal de “Abandono Voluntario”, y los “Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que unió a su representada la ciudadana ALINA ISABEL SANLEY REALI, con el ciudadano FERNANDO OJEA GARCIA.
Por su parte el demandado, no compareció a los actos fijados durante las secuelas del proceso, ni por sí, ni por apoderado judicial, tampoco contestó la demanda, ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciera, únicamente compareció a la Audiencia de Juicio.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Estando en la oportunidad para hacerlo, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar ésta ratificó una serie de medios probatorios y son las que a continuación se mencionan:
Documentales.
1. Promovió Copia Certificada del Acta de matrimonio Nº 141, lo cual riela de los folios 20, al 22 y vto. del asunto principal, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes son consideradas como veraces, de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho instrumento, se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALINA ISABEL SANLEY REALI y FERNANDO OJEA GARCIA, anteriormente identificados, quedando demostrada la cualidad de la ciudadana ALINA ISABEL SANLEY REALI como legitimada activa, para intentar la presente demanda en contra de su cónyuge, y así se declara.

2. Copia Certificada del acta de Nacimiento Nº 069, la cual riela a los folios 23 al 25 y vto del asunto principal, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante al folio (24 y 25) del presente asunto. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos ALINA ISABEL SANLEY REALI y FERNANDO OJEA GARCIA con el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de dos (02) años de edad, y así se declara.

3. Copia Certificada de las capitulaciones celebradas entre mi representada y el conyugue demandado, lo cual riela de los folios (26 al 32), del asunto principal, con la cual pretende demostrar, que los cónyuges hicieron capitulaciones matrimoniales en fecha 12/09/2010, anterior a la celebración del matrimonio. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara

Prueba de Informes.

1. Promovió comunicación de fecha 28/05/2014, emanada de la entidad financiera Banco de Venezuela, mediante la cual remiten los movimientos bancarios de los meses junio hasta agosto del año 2013, correspondiente a la cuenta signada con el Nº 0102-0140-31-00-00036951, perteneciente a la ciudadana SANLEY REALI ALINA ISABEL. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual cursa al los folios (287 y 288) y así se declara.
2. Informe Técnico Integral, realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 1 de este Circuito Judicial en el hogar de la ciudadana ALINA ISABEL SANLEY REALI y el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), inserto a los folios (123 al 134). Este informe constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia privilegiada”, por cuanto proviene de un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno merito probatorio de conformidad con lo establecido 504 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el contenido de dicha experticia lleva a plena convicción de la problemática familiar existente. y así se declara.

Testimoniales.
Promueve la declaración de los ciudadanos ELENA YAMILE BLANCO GUTIERREZ, MARIA ANGELA GAZZOLA DE PIZZORNO, MARILENA REALI DE SANLEY, ALVARO SANLEY MAGNI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.504.542, V-9.882.962, V-6.978.171 y V-2.783.177 respectivamente, a fin de probar las causales de divorcio invocadas y las cuales declaran ante esta sede judicial; de dichos testimonios se evidencia, que los declarantes afirman ser testigo presencial en la vida de la ciudadana ALINA ISABEL SANLEY REALI, los mismos son hábiles y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellos, asimismo de las deposiciones se extraen, que éstos han presenciado los hechos referidos al abandono del hogar conyugal y los excesos sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, alegado por la actora como causales de Divorcio, por lo que se encuentran demostradas las Causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciadas plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tanto la presente demanda debe prosperar. Así se decide.

Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Las causales invocadas por la parte demandante, son las contenidas en los Ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, referido al abandono voluntario y a los excesos, sevicias o injurias graves, que hacen imposible la vida en común.
Respecto de la primera causal invocada para sustentar la presente demanda de divorcio, contenida en el Ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil vigente, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandonado voluntariamente sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio.
Detallando mas las características de esta causal, el abandono debe ser grave, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir definitivamente con sus obligaciones, por ello una manifestación temporal y pasajera de disgusto, problemas o lo que se denomina comúnmente como peleas entre la pareja, no puede ser tomado como acaecimiento de esta causal.
Junto a la gravedad del abandono este debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. Conviene mencionar que no existe necesidad de que la parte invocante de esta causal, deba demostrar esa voluntariedad o intención del demandado, ya que al ser aspectos vinculados directamente a los pensamientos y motivaciones internas del cónyuge supuestamente culpable, su prueba es normalmente difícil, pero no imposible.
En este orden de ideas el abandono debe ser también injustificado, es decir que en el incumplimiento de los deberes conyugales no medie alguna causa razonable, validamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el por que hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes.
La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En otro orden de ideas y respecto de la segunda causal invocada por la parte demandante para fundamentar su demanda de divorcio, es decir, la contenida en el Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, referida a los Excesos, Sevicias o Injurias graves, que hacen imposible la vida en común, resulta necesario delimitar lo que cada uno de estos elementos comporta con la finalidad de ilustrar a la parte actora sobre el contenido de la misma.
Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
La sevicia, son los maltratos físicos y crueldad que un cónyuge hace sufrir a otro que hacen imposible la vida en común.
La injuria grave, es el agravio o ultraje al honor, de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige, pudiendo inclusive entenderlo como una sevicia moral.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas. (Vid. Francisco Calvo Baca, Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Ediciones Libra, Caracas, 2008, p. 159).
Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los elementos antes identificados. En este mismo orden de ideas, es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
En el caso que nos ocupa, de las pruebas apreciadas y evacuadas por la parte actora, en la audiencia de juicio, se desprendieron elementos suficientes que permiten a esta Juzgadora establecer que se ha materializado la causal 3° invocada por la parte actora, ciudadana ALINA ISABEL SANLEY REALI, logrando demostrar que efectivamente el ciudadano FERNANDO OJEA GARCIA, incurrió en maltratos en su contra, lo que se subsume de manera objetiva en la causal alegada por la parte demandante, es decir, las injurias graves que imposibilitan la vida en común consagrado en el articulo 185 causal 3º del Código Civil Venezolano, y así se establece.
Así las cosas, frente a la grave situación emocional que vive éste núcleo familiar, plenamente demostrado en actas y aunado al hecho que se ha roto el vínculo afectivo que los unió y que constituye uno de los elementos primordiales para la continuidad del matrimonio, y en virtud que no existe una comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieran, llevan a esta juzgadora a concluir que de continuar con el matrimonio, serían mayores los daños a esta familia, precisando además que frente al derecho de los padres, se encuentra los derechos del niño de autos quien resultaría el mas afectado frente a este drama intrafamiliar, y así se declara.
Es por lo que, en el caso de marras, ha quedado demostrado el abandono voluntario, el cual operó de parte del ciudadano FERNANDO OJEA GARCIA, en perjuicio de la ciudadana ALINA ISABEL SANLEY REALI, igualmente incurriendo el demandado en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio, así como en excesos, sevicias o injurias graves, que hacen imposible la vida en común, y así se declara.
DISPOSITIVO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio Contencioso incoada por la ciudadana ALINA ISABEL SANLEY REALI, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-12.623.391, en contra del ciudadano FERNANDO OJEA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.422.243, al demostrarse la causal segunda (2da.) y tercera (3era ) del articulo 185 del Código Civil Venezolano. En consecuencia se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ALINA ISABEL SANLEY REALI y FERNANDO OJEA GARCIA, el cual fue contraído por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta en el Acta de Matrimonio signada con el Nº 141, de fecha 17 de Septiembre del año 2010.
Forman parte del contendido del presente fallo, los siguientes aspectos:

DE LA PATRIA POTESTAD Y DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), habido durante el matrimonio y la Custodia del mismo seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana ALINA ISABEL SANLEY REALI.
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
En relación a la Obligación de Manutención, se FIJA la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de UN (01) SALARIO MÍNIMO, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.251,78) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.401 de fecha 29 de abril de 2014. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 850,36) mensuales, la cual deberán ser depositadas por el obligado en manutención en cuenta bancaria a nombre de la ciudadana ALINA ISABEL SANLEY REALI, que destine para tal fin, por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes. ASI SE DECLARA.
Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, adicionales a la obligación establecida. Ambas por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) cada una, para cubrir los gastos de guardería y decembrinos que genere el niño de autos.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En consecuencia, se FIJA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: El progenitor podrá buscar a su hijo (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) en el hogar materno los días sábados, a las nueve de la mañana (9:00a.m.) y lo reintegrará a las cuatro de de la tarde (4:00p.m.) del mismo día, los días domingo a las diez (10:00 a.m.) y lo reintegrará a tres de la tarde (03:00 p.m.) al hogar materno cada quince (15) días, sin pernocta.
SEGUNDO: El día del padre, el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), podrá estar con su padre indistintamente que ese fin de semana le corresponda a la madre, es decir el padre buscará a su hijo en el hogar materno ese domingo, a las nueve de la mañana (9:00a.m.) y lo reintegrará a las cinco de la tarde (5:00p.m.) al hogar materno, y el día de la madre el niño estará con ella, indistintamente que le corresponda la convivencia al padre. Éste punto aplica también para el cumpleaños de ambos progenitores, en los mismos términos como fue establecido.
TERCERO: El día del cumpleaños del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ambos padres podrán estar en compañía de su hijo, por lo cual el progenitor, podrá compartir medio día con el niño, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar. Si el cumpleaños del niño es de lunes a viernes, el niño compartirá con su progenitor desde las cuatro de la tarde (4:00p.m.) y deberá retornarlo al hogar materno ese mismo día a las ocho de la noche (8:00p.m.). Si fuera sábado o domingo el día del cumpleaños, el progenitor podrá compartir con su hijo mediodía buscándolo a las nueve de la mañana (9:00p.m.) y retornándolo a la una de la tarde (1:00p.m) al hogar materno.
Se condena en costa al demandado de auto.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,


ABG. DARWIN CABRERA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,


ABG. DARWIN CABRERA.