REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil catorce (2014).
204° y 155°

ASUNTO: AP51-V-2013-015886
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE ACTORA: MIRIAM YOLANDA RIVAS NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.867.630.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. ELBA GRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 70.909.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO PIRELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.207.792.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. WILLIAMS RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 162.951.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°).
NIÑA: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 30 de agosto de 2014
06 de agosto de 2014


Este Juzgado estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:

I
DE LA DEMANDA

Se dio inicio a la presente demanda mediante escrito presentado por la Abg. DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien en uso de las facultades conferidas en el artículo 285 numerales 1 y2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 170 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expuso lo siguiente:

Inició narrando que ante su despacho compareció la ciudadana MIRIAM YOLANDA RIVAS NIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.867.630, madre de la niña antes mencionada, habida de la relación con el ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.207.792, a fin de solicitar se revise el quatum de obligación de manutención fijado en el expediente AP51-V-2013-007405 y sea aumentado a la cantidad de Bs. 1000.00 mensuales más un bono escolar de Bs. 3000,00 y un bono navideño de Bs. 4000,00 y demás beneficios que la empresa le otorga.

Continuó su escrito relatando que en virtud de lo expuesto por la ciudadana antes mencionada, procedió a librar tres (3) boletas de citación, el ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA, a fin de fijar una reunión conciliatoria para llegar a un acuerdo. Destacó que dicho ciudadano no compareció a ninguno de los llamados.

En razón de lo antes narrado y en defensa de los derechos y garantías de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), establecidos en los artículo 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se exhorte al padre a convenir o en su defecto, se revise y aumente una cantidad suficiente como Obligación de Manutención a favor de la supra citada niña, ya que ésta fue fijada hace ocho años, tomando en consideración el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Por otro lado, en la oportunidad procesal para contestar la demanda el ciudadano demandado RAFAEL ANTONIO PIRELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito por medio del cual ejerció su derecho a la defensa y expuso los argumentos que consideró pertinentes para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual lo hizo de la siguiente manera:

En primer lugar, señaló que en fecha 21 de octubre de 2004, la extinta Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra por la ciudadana MIRIAM YOLANDA RIVAS NIÑO, señaló que para ese entonces era funcionario activo e uniformado de la extinta Policía Metropolitana, donde egresó el 31 de diciembre de 2012, por la supresión y liquidación del mencionado cuerpo policial. Señaló que posteriormente el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, lo ingresó por contrato como obrero con el cargo de escolta en fecha 7 de febrero de 2013, devengado salario mínimo, por lo que una vez ingresado en el ámbito laboral continuó sufragando la obligación de manutención.

En segundo lugar, expresó que efectivamente la extinta Sala de Juicio Nº 1, dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2005, fijando como monto de Obligación de Manutención la cantidad de Bs. 192.741,00 mensuales –equivalente a 192, 74 Bolívares, más un bono navideño y escolar por la misma cantidad, ordenándose la apertura de una cuenta de ahorros para que se haga efectivos los depósitos; reconoce que hoy en día, debido al alto costo de la vida , tal cantidad no es suficiente para cubrir los diversos gastos de la niña, por lo que acepta cubrir la mitad de los gastos medico, diversión, medicinas y uniformes escolares, es decir Bs. 600 mensuales, Bs. 2000,00 para útiles escolares y Bs. 2000,00 como bonificación de fin de año. Arguyó que vive arrendado con su actual pareja, señala que también tiene responsabilidades con sus otros hijos menores de 18 años.




III
DE LAS PRUEBAS

Con base a los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, los alegatos de defensa explanados en la contestación de la demanda, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Juicio, para resolver la presente controversia, pasa a revisar primeramente el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:

1. Copia fotostática del Oficio Nº 004701, de fecha 06 de junio de 2013emanado por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, mediante el cual informan que el ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA, ingresó a dicho organismo como personal obrero en fecha 07 de febrero de 2013, desempeñándose en el cargo de escolta (Folio 07). En relación a esta prueba esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se puede evidenciar la capacidad económica del obligado, y así se declara.
2. Copia fotostática del acta Nº 809 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia antemano, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 12 de marzo 2004, (Folio 08). En este sentido, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PIRELA y MIRIAM YOLANDA RIVAS NIÑO con la niña antes mencionada, y así se declara.
3. Copia certificada del expediente No. 67737 contentivo de demanda de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana MIRIAM YOLANDA RIVAS NIÑO contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA, tramitada por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (Folio 9 y 21). En este sentido, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el monto de obligación fijado en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y así se declara.
4. Copia fotostática de la comunicación remitida por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, dirigida a la Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público (Folio 22). En relación a esta prueba esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se puede evidenciar la capacidad económica del obligado, y así se declara.
5. Copia fotostática del oficio dirigido a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, librado por la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público (Folio 23 y 24). En relación a esta prueba esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se observa las gestiones realizadas por la Fiscal a fin de determinar la capacidad económica del obligado, y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Pruebas Documentales:
1. Copia fotostática de las actas de nacimiento de los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actas No. 699, 208, 1011, 71 y 2383, expedidas por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Macarao, y Antímano, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capita. (Folio 54 al 58). En este sentido, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une al ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA con los adolescentes anteriormente mencionados, y así se declara.
2. Copia fotostática de Acta de Unión Estable de Hecho, suscrita entre los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PIRELA y MARIA PAÑUELA, expedida por la Oficina de Registro Civil El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (Folio 58 al 60). En este sentido, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la relación concubinaria que posee el ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA con la ciudadana MARIA PAÑUELA, y así se declara.
3. Conjunto de diez (10) vouchers de depósito del Banco Mercantil (Folios 61, 66 al 69). Esta juzgadora los desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de procedimiento Civil, y así se declara.
4. Copias fotostáticas del expediente No. AP51-V-2013-007405, contentivo de la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, tramitado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial (Folios 74 al 76). En este sentido, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el monto de obligación fijado en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y así se declara.
5. Constancia de pago de nomina del ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA, expedida por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (Folio 77). Respecto a esta prueba se observa que el mismo se trata de un documento privado, emitido por un tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, sin embargo esta Juzgadora, n virtud que el mismo no fue impugnado por la parte actora, lo valora de conformidad con el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un simple indicio, el cual permite ilustrar a esta juzgadora la capacidad económica de dicho ciudadano, y así se declara.

Pruebas de Informes:
1. Oficio Nº 002690 de fecha 15 de abril de 2014, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual remiten información del ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA (Folio 134). Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se puede inferir la capacidad económica de dicho ciudadano, y así se declara.
2. Oficio Nº 0844, de fecha 07 de mayo de 2014 emanado de la empresa Van Raalte de Venezuela C.A., mediante el cual informan que la ciudadana MIRIAM YOLANDA RIVAS NIÑO, presta sus servicios en dicha empresa en el cargo de Secretaria de Presidencia( Folio 150). Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual permite a esta juzgadora comprobar la capacidad económica de la ciudadana antes mencionada, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones.

Es necesario indicar, antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación de manutención en beneficio de la niña de autos, esta Juzgadora se permite citar el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a la letra son del tenor siguiente:

“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:

“Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

De las normas anteriormente transcritas se desprende, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, tales como las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la capacidad económica del co-obligado manutencionista, entendiéndose las necesidades del niño, niña y/o adolescente en referencia no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, de tal suerte que se garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis, el Juzgado observa que por la edad de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), se encuentra incapacitada para proveerse por sí misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.

Asimismo, el Dr. Aníbal Dominci, quien comentó el Código Civil venezolano reformado en 1987, al referirse al contenido del artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

Se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses causa de que las personas pertenecientes un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

Establecido lo anterior, es preciso tener claro, que la obligación de manutención, entendidos como se dijo anteriormente, no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, es un deber de ambos padres, y no corresponde esta responsabilidad exclusivamente al padre, ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA, por lo que una vez determinadas las necesidades del niño de autos, le correspondería a éste el pago de la mitad del monto que arrojare dicha determinación y la otra mitad le corresponde a la madre, en ejercicio de la patria potestad, tal y como lo establece el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre con relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, es decir el ejercicio de la co-parentalidad.

Ahora bien, resulta innegable que el monto fijado por concepto de obligación de manutención establecido en el año 2005, ha perdido eficacia en lo atinente al fin perseguido, el cual es el de cubrir parte de las necesidades básicas de la referida niña habiéndose elevado el costo de la vida en razón de diversos factores que no ameritan mayores elementos de convicción para ser considerados ciertos, por cuanto ello resulta un hecho notorio, debe forzosamente colegir quien suscribe, que se han modificado circunstancias consideradas al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención.

Consecuencia de lo anterior, estima ésta Juzgadora que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado judicialmente, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la niña, así como la realidad socio-económica del país y la capacidad económica del demandado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con diez (10) años de edad; incoada por la ciudadana, MIRIAM YOLANDA RIVAS NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.867.630, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO PIRELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.207.792.
En consecuencia, se FIJA como nuevo monto de obligación de manutención la cantidad equivalente al VEINTIOCHO PUNTO DOSCIENTOS VEINTICUATRO POR CIENTO (28,224 %) de UN (01) SALARIO MÍNIMO, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES CON SETETNA Y OCHO SENTIMOS (Bs. 4.251,78) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.401 de fecha 29 de abril de 2014. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, la cual deberá ser depositada dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes.

Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año. La primera por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), para cubrir los gastos escolares; y la segunda por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para cubrir los gastos navideños adicionales a la obligación de manutención del mes. Dichas cantidades deberán ser descontadas directamente del sueldo o salario que percibe el demandado y depositados directamente en una cuenta de ahorros que la progenitora ciudadana MIRIAM YOLANDA RIVAS NIÑO, destine para tal fin. Así mismo se acuerda la inclusión del niño en todos los beneficios laborales que posea el demandado. ASI SE DECIDE.

La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra señalada. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,


Abg. Mairim Ruiz Ramos

El Secretario,

Abg. Darwing Cabrera


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,


Abg. Darwing Cabrera
ASUNTO: AP51-V-2013-015886