REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO (2do.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP51-V-2013-017079
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.
PARTE DEMANDANTE: FRAMILY DEL VALLE MARÍN MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.568.943.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada GEORGINA MORALES LANDAZÁBAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.180.
PARTE DEMANDADA: SERGIO TULIO PEÑA PIRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.669.507.
ABOGADAS ASISTENTES: Abogadas KEYLA COROMOTO PÉREZ PÉREZ y DAYANA MONTEVERDE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números V-70.523 y 185.468, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado RAMÓN LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
NIÑO: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con cinco (5) años de edad.

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 5 de agosto de 2014.
13 de agosto de 2014.


Conforme a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Juicio, Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de una extensa narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:

Respecto a la pretensión de la demanda por modificación de la Responsabilidad de Crianza en virtud del cambio de residencia lo cual requieren Autorización Judicial para Residenciarse fuera del País, la ciudadana FRAMILY DEL VALLE MARÍN MARCANO, asistida por la abogada GEORGINA MORALES LANDAZÁBAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.180, señaló que de la unión extramatrimonial que mantuvo con el ciudadano SERGIO TULIO PEÑA PIRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.669.507 fue procreado su hijo de nombre (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Asimismo que luego de su separación de hecho en el año 2010, su hijo (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) ha quedado bajo su custodia, alega que el padre del mismo y su persona han mantenido relaciones cordiales y de buen entendimiento en cuanto a temas relacionados con el ejercicio conjunto que ambos tienen de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, que en general las decisiones sobre su educación integral han sido consultadas y acordadas entre ellos, siempre han tenido una práctica de compartir criterios y asistir a actividades relacionadas con su hijo. Igualmente que las frecuentaciones de padre e hijo han sido habituales y flexibles, al punto tal que nunca han tenido que acudir a vías judiciales para resolver tales encuentros en el entendido que se trata de un derecho de ambos (padre e hijo). Por otra parte que el padre asume a título de obligación de manutención el pago mensual del colegio de su hijo.

Ahora bien, que el pasado 14 de marzo de 2013 contrajo matrimonio con el ciudadano GONZALO ALFREDO HERNÁNDEZ RENGEL, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.736.527. Alega que se produjo una situación de hecho sobrevenida a su persona quien detenta la custodia del niño, que tiene que ver con que a su esposo se le ha presentado una interesante oferta laboral en la ciudad de Bogotá en Colombia, quien presta servicios profesionales en la empresa LABORATORIOS SERVIER, S.A., como Director de Recursos Humanos y lo han trasladado a dicha ciudad debiendo iniciar su desempeño laboral a partir del mes de octubre de 2013, por lo que se hace necesario radicarse con su hijo en Colombia en virtud de tener constituido su núcleo familiar.

En vista de tal situación una vez planteado el tema del traslado a Bogotá con su hijo y habiendo estudiado las posibilidades de vida en Colombia, principalmente en cuanto a la educación formal, las condiciones habitacionales de ellos como familia, sus proyecciones escolares y extracurriculares, su protección médica y seguros de salud etc., considerando las buenas relaciones que ha mantenido con el progenitor de su hijo, sin embargo, éste se ha negado rotundamente a otorgar el permiso en forma voluntaria aún cuando se le presentaron varias opciones de frecuentación tanto en Colombia como en Venezuela y se le dio información referente a las alternativas de colegios en Bogotá y de la condición migratoria del niño y de continuar cumpliendo con la manutención que tiene en términos actuales (en Bolívares), del seguro médico etc., en virtud de ello ante el inminente traslado hubo la necesidad de dar inicio al presente juicio.

Por otra parte manifiesta entender la necesidad de su hijo de relacionarse con su padre y ha establecido un calendario anual para facilitar encuentros entre ellos varias veces al año y tener contacto a diario con el niño a través de los medios actuales de comunicación que permitan cultivar las relaciones paterno-filiales con toda regularidad.

Por lo antes expuesto es que acudió a la vía jurisdiccional a solicitar autorización judicial para que su hijo (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) pueda residenciarse a su lado en la ciudad de Bogotá, Colombia. Basa su pretensión en los artículos 8, 30, 39, 27, 80, 177, 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte notificado el Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y de la misma forma notificado el demandado ciudadano SERGIO TULIO PEÑA PIRE, como fue de la presente acción, no llegó a ningún acuerdo en la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, no obstante, contestó la demanda y reconvino en la oportunidad legal. Asimismo la parte actora consignó escrito de pruebas y contestación a la reconvención en su momento, sin embargo durante la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada desistió de la reconvención planteada.

Se procedieron a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el siguiente orden:

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA CON RELACIÓN A LA MODIFICACION DE CUSTODIA (AUTORIZACION JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS):

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), asentada en el acta Nº 957, Tomo 4, Folio 209, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica El Ávila del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda (f. 15). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada de Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio entre el niño y los ciudadanos FRAMILY DEL VALLE MARÍN MARCANO y SERGIO TULIO PEÑA PIRE, y así se declara.
2) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FRAMILY DEL VALLE MARÍN MARCANO y GONZALO ALFREDO HERNÁNDEZ RENGEL, asentada en el acta Nº 26, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta (f. 16 y vto.). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada de Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la unión matrimonial de los ciudadanos FRAMILY DEL VALLE MARÍN MARCANO y GONZALO ALFREDO HERNÁNDEZ RENGEL, y así se declara.
3) Constancia laboral del ciudadano GONZALO ALFREDO HERNÁNDEZ RENGEL expedida por ORS Company (f. 63) del cual se evidencia la situación actual laboral del cónyuge de la parte actora; Contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano GONZALO ALFREDO HERNÁNDEZ RENGEL y la ciudadana Martha Ramirez (f. 64-69) del cual se evidencia el inmueble donde se establecerá la residencia de la parte actora y su familia ubicado en Bogotá, Colombia; Documentación de trámites de adelanto de inscripción del niño de marras en el Colegio Fundación Educativa Rochester en Bogotá, Colombia (f. 70-73 y vto.) de la cual se evidencia el adelanto de los trámites para asegurar la educación del niño de marras; Constancia del Seguro Médico Hospitalario “HENNER-GMC HEALTH INSURANCE E-CARD” (f. 74) en el cual se evidencia el amparo médico-asistencial del niño de autos. Esta Juzgadora resalta que los mencionados instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, el cual no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, no obstante, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se valora como indicio de lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda y en su escrito de pruebas, por cuanto se evidencian aspectos importantes que permiten destacar la situación de educación (escolaridad), de residencia estable, de cobertura de salud garantizada y de legalidad en el país destino (Colombia) del niño de autos, y así se declara.
4) Pasaporte Venezolano N° 077146249 con la respectiva Visa otorgada por la República de Colombia perteneciente al ciudadano GONZALO ALFREDO HERNÁNDEZ RENGEL (f. 78-80), del que se evidencia la documentación legal que permite al cónyuge de la parte demandada su permanencia legal en la República de Colombia donde pretende radicarse la demandante con su hijo. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público Administrativo, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.)”, y así se declara.
5) Constancia del Centro de Educación Inicial “San Antonio de Padua (f. 126) de la que se evidencia que el niño de marras cursó estudios de Maternal y Preescolar en los años 2010 y 2013; Copia de pago de la constancia de inscripción del niño en el Colegio San Agustín para el año escolar 2013 (f. 127) de la que se evidencia que el niño de marras cursó estudios en la mencionada institución educativa; Recibo de pago de mensualidad correspondiente al mes de octubre de 2013 por las clases de natación en la Academia Teo Carriles C.A. (f. 128) de la que se evidencia que el niño de marras realiza actividades recreativas-deportivas; Récipe médico de la Dra. Maritza Harris, Pediatra del niño (f. 129) de la que se evidencia las atenciones médicas recibidas por el niño de autos. Esta Juzgadora resalta que el mencionado instrumento privado, emanado de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, el cual no fue ratificado por su emisor a través de la prueba testimonial, no obstante, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se valora como indicio de lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda y en su escrito de pruebas, por cuanto se evidencian aspectos importantes que permiten destacar la situación de educación (escolaridad), de atención de salud y de recreación del niño de autos, y así se declara.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1) Testimonio de las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE MARCANO GARCÍA, FRANCYS ZURIMA MARÍN MARCANO y SANDY CAROLINA GONZÁLEZ LEMUS, titulares de las cédulas de identidad números V-4.652.569, V-19.288.777 y V-14.874.651, respectivamente. Esta Juzgadora valora dichas deposiciones de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinados testigos; y observa de las declaraciones de los referidos testigos, que estos manifestaron en sus testimonios con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, no observándose contradicciones entre las preguntas y las respuestas suministradas por ellas, de igual modo, señalaron elementos importantes del caso de marras, que coinciden con lo alegado y probado por la parte demandante, así como por tratarse de testimonios sobre circunstancias que presenciaron y no referenciales; por lo que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, y así se declara.

PRUEBAS DE INFORME:

1) Resultas del Oficio N° 3813, de fecha 16/01/14 dirigido al Director del Colegio San Agustín, (f. 184-186). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.


RESPECTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1) Testimonio de los ciudadanos SERGIO TULIO PEÑA LUQUE, DULCE MARÍA PIRE DE PEÑA y MARIBEL PEÑA PIRE, titulares de las cédulas de identidad números V-2.976.508, V-3.552.288 y V-13.136.117, respectivamente. Esta Juzgadora valora dichas deposiciones de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinados testigos; y observa de las declaraciones de los referidos testigos, que estos manifestaron en sus testimonios con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, no observándose contradicciones entre las preguntas y las respuestas suministradas por ellos, de igual modo, señalaron elementos importantes del caso de marras, así como por tratarse de testimonios sobre circunstancias que presenciaron y no referenciales; por lo que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, y así se declara.
PRUEBAS DE EXPERTICIA PRIVILEGIADA:

1) Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 2 de este Circuito Judicial de fecha 08/04/14 (f. 188-204), este informe constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia privilegiada”, por cuanto proviene de un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno merito probatorio de conformidad con lo establecido 504 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el contenido de dicha experticia lleva a plena convicción de la problemática familiar existente, y así se declara.


MOTIVA

A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

De conformidad con los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño (en adelante (CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.




El artículo 75 constitucional establece:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado del autor).

Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijos”.

El artículo 78 eiusdem señala que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En ese mismo sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño prevé en su artículo 9.3, que los Estados partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos, de modo regular, salvo si ello es contrario al Interés Superior del Niño. La citada Convención, en su artículo 10, párrafo 2, establece el derecho de los niños cuyos padres residan en Estados diferentes, a mantener periódicamente relaciones personales y contacto directo con ambos padres, salvo circunstancias excepcionales.

A su vez, la Responsabilidad de Crianza constituye -sin dudas- el principal atributo de la Patria Potestad como institución garantista de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Por ello, en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se amplió su contenido así:

“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Este nuevo enfoque conlleva a la incorporación del padre a la cotidianidad del hijo o hijo, al procurar una relación paterno-filial permanente, efectiva y sostenida, independientemente de que los progenitores vivan juntos o no.

De la misma forma se extiende el contenido, incluyendo aspectos de significativa importancia, tales como los deberes de amar, criar y formar, que antes no estaban incluidos y que si bien pueden ser subjetivos y de imposible ejecución forzosa por su carácter irrenunciable, al menos imponen compromisos morales y éticos a los padres en lo que respecta al cuidado y protección integral de los hijos e hijas, niños, niñas o adolescentes e introducen los sentimientos dentro del lenguaje legislativo.

Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 eiusdem contempla:

“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijos, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento (...).

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijos y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijos. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hijo.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley” (subrayado y negritas agregadas).

Se observa entonces que -en principio- cuando los padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten y ejercen su custodia, así como el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, asistir, educar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente, orientar moral y educativamente, facultad de corrección, etc.).

Cuando éstos tienen residencias separadas, la citada Ley Sustantiva establece en el artículo 360 que el padre y la madre deben decidir de mutuo acuerdo quién ejercerá la custodia de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes; de no haber acuerdo, corresponde al juez o jueza determinar quién la ejercerá. Igualmente, de acuerdo con el análisis del artículo 360, cuando se trata de un niño o de una niña de siete (7) años o menos, la Ley da una preferencia a la madre para que ejerza la custodia, salvo que ello sea contrario al interés superior. Sin embargo, esta preferencia es desvirtuable en juicio con la demostración de circunstancias que permitan evidenciar la amenaza o violación de los derechos de los niños o niñas y el incumplimiento de los deberes que el ejercicio de la responsabilidad de crianza impone, especialmente, los derivados de la custodia.

Así las cosas, actualmente según reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, los procedimientos que rigen las autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país, se configuran y están orientados a la Modificación de los atributos que comprenden la Responsabilidad de Crianza, establecida en beneficio de los niños, niñas y adolescentes sujetos de la acción, por lo cual se hace imperante destacar el criterio establecido en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 20/03/2006, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la proferida Sentencia, establece en su contenido lo siguiente:

“…Ahora bien, en el supuesto específico donde se va a establecer la residencia del niño, para sus padres debe ser una prioridad la existencia de un acuerdo mutuo en el establecimiento de dicha residencia, pues ello incidirá en el buen desarrollo emocional, físico y social del niño.

De no haber este acuerdo, al igual que sucede en el caso de desacuerdo con la autorización para viajar, deberá seguirse el procedimiento especial de alimentos y guarda previsto en el Título III Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Capítulo VI de los Órganos Judiciales de Protección y Ministerio Público, en los artículos 511 y siguientes de la referida Ley.

Ello obedece a la circunstancia de que el lugar de residencia del niño, involucra una serie de derechos inherentes a su desarrollo integral como lo son; el derecho a la educación, el derecho a ser criado por su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, y con sus otros parientes: abuelos, primos, etc.; derecho al ambiente, derechos culturales, así como también crearle el sentido de pertenencia, de amor a la patria conforme con su nacionalidad.

Pues como se observó en el caso planteado en estos autos, hay muchos otros casos, donde el padre o la madre guardador(a) decide establecer fuera de su país de origen (en este caso Venezuela), la residencia del niño. De allí que en cabeza de ese progenitor recae el deber inexcusable de mantener el contacto y la comunicación del niño con su otro padre o madre y demás familiares.
En tal sentido, esta Sala apunta que el progenitor a cuyo cargo se encuentre el niño, deberá notificar del hecho al otro progenitor con la debida anticipación y facilitarle toda la información necesaria sobre la nueva residencia.
Si el cambio de residencia se produce fuera del país de forma temporal o permanente como en el caso de autos, las partes deberán acordar las formas de comunicación con el menor y la posibilidad de visitas de acuerdo con los medios económicos de los progenitores.

Ahora bien, se pregunta esta Sala ¿cómo y de qué manera puede un Juez asegurar el contacto de padre/madre-hijo, cuando se está en presencia de un cambio de residencia, que por la distancia, dificulte el contacto, bien sea semanal, mensual o peor aún anual?.

Considera la Sala que la solución justa está en establecer como carga del padre o madre que cambia de residencia, la remisión al otro progenitor de toda la información respecto del lugar de ubicación y maneras de cómo mantenerse en comunicación, según las posibilidades económicas en forma periódica. De no existir acuerdo entre las partes, el Juez al admitir la solicitud correspondiente, podrá acordar las medidas provisionales que juzgue más convenientes según las características propias del caso, la gravedad, urgencia y en beneficio del interés superior del menor, lo que considere prudente para lograr tal fin.

En consecuencia, deberá la madre o padre a quien se le haya atribuido la guarda suministrarle al niño la ayuda necesaria para que no pierda el contacto con su otro progenitor y demás familiares del mismo (abuelos, tíos, primos, etc.), así como también, deberá suministrar todos los datos concernientes a su lugar de residencia como lo son dirección, número de teléfono, zona postal, etc.

También, el Juez deberá procurar conciliar de qué manera los padres y familiares podrán tener algún contacto físico con el mismo bien en vacaciones, feriados, cumpleaños, navidades, etc..., así como el hecho de cuál de los padres viajará o algún otro familiar en virtud de su situación económica.

En caso contrario, es decir, en los casos en que hubo oposición, expedido judicialmente el permiso, considera la Sala que dicha autorización no es de por vida, pues está limitada y definida hasta que los menores lleguen a la mayoridad, y por ello, cualquiera de los padres puede exigir judicialmente la revisión del permiso y hasta la cancelación del mismo, citando personalmente al padre que guarda los menores, utilizando a los fines la asistencia judicial internacional para que la citación se practique fuera del país.

Una vez citado el obligado, el juez podrá acordar las medidas que juzgue más convenientes, a su vez podrá de oficio o a solicitud de parte ordenar un informe social, económico y psicológico, con el fin de conocer la situación en la que se encuentra el menor respecto del grupo familiar con el cual reside.

Así mismo, en estos casos (cambio de residencia) la obligación alimentaria cuando quien deba cumplirla sea el progenitor privado de la presencia del menor o menores, deberá reajustarse atendiendo no sólo a la capacidad económica de dicho progenitor sino a las circunstancias de cercanía o lejanía con su(s) hijo(s), y a la dificultad de girar dinero en el exterior.

Con lo señalado anteriormente, la Sala estima aclarado el panorama que rige ante los permisos para viaje de menores, como los relativos a cambio de residencia del padre guardador y por ende del menor, resultando imperioso recordar el postulado constitucional contenido en el artículo 27 que señala:

“(...) Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior (...)”.

Dada la significación del tema debatido y resuelto en este fallo, el cual es del interés colectivo por la materia especial que envuelve, no sólo para los justiciables que se en encuentren ante esta situación, sino también para el juez de instancia que tiene que aplicar el procedimiento dispuesto para ello, la Sala ordena la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República. Así se decide…”

Con fundamento en lo antes expuesto, antes de concederse una autorización para residenciarse fuera del territorio nacional, el juez o jueza de protección debe verificar:

- Distinguir si se trata de una autorización para fijar residencia fuera del país o si se trata de un cambio de residencia dentro del territorio nacional, un cambio de ciudad o población, debido a que ameritan un tratamiento igualmente minucioso pero distinto. En el presente caso se trata de un cambio de residencia a otro país.

- Distinguir si se trata de un cambio de residencia temporal o permanente.

- En los casos de autorización para fijar residencia fuera del territorio nacional, es decir, un país distinto a Venezuela, se debe verificar, en primer lugar, la situación de legalidad que tendrá el niño, niña o adolescente en el otro país. En ese sentido, en aplicación de los principios de primacía de la realidad y de libertad probatoria (Vid. literales “j” y “k” del artículo 450) se considera que el juez o la jueza no sólo puede exigir la presentación de los documentos de identidad tales como pasaporte, visa, etc., sino que debe indagar sobre la política migratoria del otro Estado, en aras de evitar que los niños, niñas o adolescentes y/o el progenitor custodio permanezcan en status o condición de inmigrantes ilegales, ya que esto puede acarrear no sólo recibir tratos discriminatorios (que también pueden estar fundados en motivos de raza, color, religión, entre otros), sino la dificultad de acceso, por ejemplo, a servicios médicos y de atención de emergencia (Vid. artículos 41 y 48), a la seguridad social (Vid. artículo 52), a ser inscrito o inscrita en un plantel o instituto de educación (Vid. artículo 53), por cuanto esto constituye sino una violación, cuando menos una amenaza de derechos humanos fundamentales, entre otros derechos de igual importancia.

En caso de aprobar el cambio de residencia está la evidente necesidad de fijar un régimen de convivencia familiar internacional, que permita al progenitor no custodio tener acceso a su hijo o hija niño, niña o adolescente, preferiblemente en periodos de tiempo largos (vacaciones escolares, asuetos, fin de año) para que compartan de manera más íntima y prolongada y pueda éste ejercer los deberes de vigilancia, orientación, etc., que el ejercicio compartido e igualitario de la Responsabilidad de Crianza le exige. Para ello el juez debe tomar en consideración las facilidades que los avances tecnológicos proporcionan y el contenido del derecho de convivencia familiar según el artículo 386, que establece que puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Esto puede implicar la toma de decisiones relacionadas con gastos de traslados, compra de boletos o pasajes por vía aérea, marítima o terrestre y a quién corresponde sufragar estos gastos; facilidad de acceso permanente a comunicaciones telefónicas, computadores que permitan la comunicación vía Internet, tales como: correo electrónico, chat, Messenger, Facebook o similares. Para esta fijación el juez o la jueza debe tener como norte que el ejercicio del derecho de convivencia familiar será el puente o canal de comunicación que le va a permitir al progenitor no custodio el cumplimiento de las obligaciones que el ejercicio conjunto y compartido de la Responsabilidad de Crianza le asegura e impone.

En el presente caso, con las pruebas aportadas ha quedado demostrado que la parte actora y el demandado procrearon al niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Igualmente que la ciudadana FRAMILY DEL VALLE MARCANO contrajo matrimonio civil con el ciudadano Gonzalo Alfredo Hernández Rengel, y que de igual forma fue empleado como Director de Recursos Humanos de la Compañía Laboratorios Servies S.A ORS filial en Bogota- Colombia.

En ese mismo orden de ideas, fue posible constatar que la progenitora realizó solicitud de admisión de educación infantil, en el colegio Rochester correspondiente al niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), con lo cual quedó demostrado que el referido niño se encontrará activo académicamente en el sistema de educación regular en Colombia.

Otros criterios que el juez o la jueza debe tener en cuenta es la interpretación vinculante de los artículos 21.1, 75 y 76 de la CRBV y 9.3 de la Ley Aprobatoria de la CSDN establecidos en la sentencia supra referida, y las consideraciones que la Sala hace en cuanto al desarraigo de la familia que puede causar la autorización, la desnacionalización del niño, niña o adolescente al separarlo física e intelectualmente del país en donde habita su familia o parte de ella y a las pruebas que se pueden exigir, tales como la dirección donde se encontrará el hijo o hija, medios de comunicación con el progenitor no custodio, etc. En el presente caso se observa que de los documentos promovidos por la parte actora señala la dirección de su domicilio en Colombia, de igual forma se evidencia de la postura procesal asumida por ésta que no pretende obstaculizar la convivencia familiar -que en principio- debiera tener el niño con su progenitor.

En resumen, la actividad jurisdiccional del juez en casos como el de autos debe tener por norte el interés superior del niño, niña o adolescente, el cual -en la gran mayoría de los casos- está en la convivencia familiar, en la presencia constante, efectiva y permanente de ambos padres y se aleja cada día más de la separación fáctica, afectiva y sentimental con el progenitor no custodio, por lo que el juez o la jueza, al momento de sentenciar la autorización para el cambio de residencia, debe aplicar criterios objetivos que le permitan determinar el interés superior primordialmente del niño, niña o adolescente, extendiendo su valoración al de sus padres y el de toda la familia, con la finalidad de resguardar y propiciar la unión familiar.

En el caso de marras, es posible constatar del estudio de las actas que integran el presente asunto que las partes en la fase de mediación de la Audiencia Preliminar no llegaron a ningún acuerdo, siendo que la parte demandada contestó la demanda y reconvino, desistiendo de la mencionada reconvención durante la audiencia de juicio, en virtud de tal situación debe esta Juzgadora dirimir tal controversia de la forma más ajustada a los fines de que la decisión esté cónsona con el Interés Superior del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y así se declara.

Ahora bien, no se trata de simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la Responsabilidad de Crianza, sino que se contrae a una modificación de un supuesto de la misma, la cual debe ser dilucidada conforme a lo previsto en los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el supuesto específico donde se va a establecer la residencia de ese niño, niña o adolescente, para sus padres debe ser una prioridad la existencia de un acuerdo mutuo en el establecimiento de dicha residencia, pues ello incidirá en el buen desarrollo emocional, físico y social del mismo.

Haciendo aplicación del anterior contexto normativo-jurisprudencial y de lo expuesto, al supuesto objeto de examen, es de concluir, acorde con lo aducido por la ciudadana FRAMILY MARIN MARCANO, quien solicita se acuerde autorizar a su hijo el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), con el fin que se residencie junto a su persona, en la Ciudad de Bogota de Colombia , en la siguiente dirección: carrera 5 #131-90, Torre 2 Apartamento 1203 del Municipio Bogota-Colombia, en virtud de los beneficios laborales que le ofrecen a su conyugue, así como curse estudios en el Colegio Rochester de ese mismo Municipio, que efectivamente el fin último de la realización del presente viaje, es igualmente con motivo de garantizar los estudios, una vivienda digna, así como una mejor calidad de vida al niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y dado que, el Derecho a la Educación, a la prioridad absoluta, al interés superior de todos los niños, niñas y adolescentes, así como a un nivel de vida adecuado, se encuentran inmersos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 78, 102, 103 y 104, aunado a que se encuentran consagrados en los Artículos 7, 8 y 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, quién aquí decide considera que, la presente petición de Autorización para Residenciarse en el Exterior, debe prosperar en derecho y así se declara.

Ahora bien, en criterio de esta Juzgadora, si bien es cierto que expedido judicialmente el permiso, resulta pertinente acotar, que dicha autorización no es de por vida, pues está limitada y definida en el tiempo, y por ello, cualquiera de los padres puede exigir judicialmente la revisión del permiso y hasta la cancelación del mismo, notificando personalmente al padre que ostenta la custodia, utilizando a los fines la asistencia judicial internacional para que la notificación se practique fuera del país; sin embargo, aunado ello de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen medios probatorios suficientes que demuestran que la ciudadana FRAMILY MARIN MARCANO, tiene suficiente arraigo en la República Bolivariana de Venezuela, pues es en este País, donde reside sus padres y demás familiares, y en tal sentido crea en esta Sentenciadora la convicción que no existiría el supuesto del desarraigo del niño a esta Patria, pues aquí se encuentran sus familiares tanto maternos como paternos, que sirve de fundamento para esta Juez al otorgar la presente autorización, puesto que no es contraria al interés superior del niño de autos, pues lo que se aprecia de las actas es la falta de comunicación efectiva entre los padres, lo cual a su vez afecta las relaciones interpersonales de la familia y perjudican notoriamente al niño.
En tal sentido, de lo anteriormente expuesto queda en evidencia que la presente solicitud incoada por la parte actora, las testimoniales promovidas, la opinión del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y las pruebas aportadas, aunado a que en la actualidad la ciudadana FRAMILY MARIN MARCANO constituyo un nuevo núcleo familiar estable, situación esta que conllevan a esta Juez a la libre y plena convicción, de considerar procedente la presente acción y por ende beneficiosa la realización de un cambio de residencia, tomando en cuenta el interés superior del niño, y así se declara.
Finalmente, esta Juez actuando bajo el poder de dirección que le otorga la Ley Especial, hace un llamado a ambos progenitores a mantener una adecuada comunicación entre ellos, siendo que esto contribuiría en gran medida al reforzamiento de las relaciones paterno y materno-filiales, de manera que se debe tener presente que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en cuanto al comportamiento del progenitor custodio y no exista entre ellos una comunicación armónica, se está vulnerando con esto el principio de igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, asunto éste que puede ser negativo al momento de asegurar a ese niño, niña o adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como su desarrollo integral. Así se decide.
Por todos los motivos antes expuestos, es por lo cual esta Jueza considera que la presente acción ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar, y así se declara.

DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR incoada por la ciudadana FRAMILY DEL VALLE MARÍN MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.568.943, contra el ciudadano SERGIO TULIO PEÑA PIRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.669.507, en beneficio del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con cinco (5) años de edad. En consecuencia, este tribunal acuerda: Autorizar al niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) a viajar y residenciarse en la ciudad de Bogotá, Colombia, carrera N° 5 131-90 Torre 2, apartamento 1203, Edificio Altos de Medina en compañía de su madre la ciudadana FRAMILY DEL VALLE MARÍN MARCANO.

Forman partes del contenido del presente fallo los siguientes aspectos:

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

Ahora bien en virtud de tratarse una modificación de los atributos de la Responsabilidad de Crianza como es el lugar de residencia del niño de autos y visto que la madre ejerce la custodia del mismo, en consecuencia este Tribunal acuerda:
a) La progenitora del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) deberá suministrar al padre la información completa y detallada de todos los pediatras, médicos, dentistas, consultores o especialistas que atiendan al mismo por cualquier motivo y a recibir copias de cualquier informe emitido por los antes señalados en dicho país. Asimismo el progenitor no custodio tendrá derecho a información detallada de los profesores, colegios, campamentos u otras instituciones a las que asistan el niño o en las que guarden algún contacto de cualquier forma o actividades religiosas, programas escolares, eventos deportivos u otras actividades extracurriculares y eventos sociales importantes en los que participe. Si en dado caso el progenitor estuviere ejerciendo el derecho de convivencia en el país de residencia de su hijo, éste tendrá derecho a participar en cualquier actividad con profesores, especialistas y afines.
b) El progenitor tendrá el derecho de comunicación telefónica o por cualquier otro medio bien sea via skype, whatsapp, facetime o cualquier medio electrónico con el niño siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño y descanso, y el niño tendrá derecho a comunicarse telefónicamente con su padre en cualquier momento del día.
c) Ambos padres deberán promover valores en la crianza de (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), así como inculcar el amor, respeto y afecto por ambos padres.
d) Ninguno de los progenitores utilizará amenazas ni limitará el contacto y acceso por cualquier vía de comunicación al niño con el otro padre, como medio de disciplina para con él.
e) La progenitora en ningún momento impedirá, obstruirá o interferirá de modo alguno con el ejercicio del otro progenitor en cuanto al Régimen de Convivencia, y en ningún momento cuando esté el niño con alguno de los progenitores deberán de hablar mal o criticar de forma alguna al otro padre, así como en presencia de terceros.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Este Tribunal a los fines de garantizar el contacto paterno filial entre el niño y su padre, se establece el siguiente de Régimen de Convivencia Familiar internacional:

a) El niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) compartirá con su madre durante las vacaciones escolares a partir del 15 de julio de 2014 hasta el 15 de agosto de 2014, y con su padre compartirá del 15 de agosto 2014 hasta el 15 de septiembre de 2014, día en el cual el niño retornará a Colombia, sufragando la madre el costo total del pasaje de su hijo, alternándose de esta manera para los años subsiguientes. Una vez que el niño esté en Venezuela, es responsabilidad del padre el brindarle vivienda, alimentación, recreación y cuidados a su hijo durante este período de tiempo.
b) Cuando el niño esté en Venezuela durante el período de convivencia con su padre tendrá derecho a comunicación vía telefónica o por cualquier medio electrónico con su madre por lo menos cada dos (2) días. Tal comunicación podrá ser iniciada por el hijo o por el padre y será ejercida a la hora que menos interrumpa la rutina normal de (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Cada padre deberá mantenerse notificado de la dirección y el número telefónico actual de su hijo.
c) Durantes los asuetos de Semana Santa el padre disfrutará con el niño bien sea en Venezuela o en Colombia, previo acuerdo con la madre de lo contrario el niño disfrutará con su padre en Venezuela. Si las vacaciones son en Venezuela la madre deberá enviar al niño sufragando los gastos de pasaje de ida y vuelta del mismo. Si el padre desea visitar al niño en Colombia para este periodo la progenitora deberá costearle el pasaje aéreo completo.
d) Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar a cabo en forma acorde y siempre en beneficio del niño, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y su hijo.
e) El padre podrá compartir con su hijo durante cualquier fin de semana del año en Colombia, distintos de los periodos vacacionales ya mencionados, siempre y cuando no interfiera con sus actividades de descanso y rutina educativa, previa coordinación con la madre, en estos casos la progenitora deberá costearle el pasaje aéreo completo, y el padre sufragara su estadía y consumos en el exterior.
f) Durantes las vacaciones decembrinas las mismas serán alternas años tras año, es decir el niño compartirá con su padre del día 18 de diciembre de 2014 al 27 de diciembre de 2014, y con su madre del 27 de diciembre de 2014 al 05 de enero de 2015. Si las vacaciones son en Venezuela la madre deberá enviar al niño sufragando los gastos de pasaje de ida y vuelta del mismo.
g) Asimismo, se establece que la madre está obligada a propiciar el contacto frecuente entre el niño, su padre y demás miembros de la familia paterna.
h) Los padres podrán convenir en la modificación de este Régimen de Convivencia para adaptarse a las necesidades del niño. Pudiendo en tal caso mediante acuerdo por escrito, cambiar los términos establecidos por este Juzgado.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,


ABG. DARWING CABRERA.
En la misma fecha de hoy se público y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,


ABG. DARWING CABRERA.


ASUNTO: AP51-V-2013-017079