REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2013-000449
DEMANDANTE: NELSON ANTONIO MORENO MARINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.623.945, representado judicialmente por el Abg. TULIO RAFAEL HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.553.
DEMANDADA: SAHIMAR YELISBETH TORRES SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V.-10.863.492, representada judicialmente por la Abg. SARA EUNICE GUARDIA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.346.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GERARDO SALAS, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (Se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA)
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.

PUNTO PREVIO
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, está Juzgadora observa:
Que en fecha 05/08/2014, este Tribunal Tercero de Juicio a cargo del Juez JOSE RAFAEL PULIDO LEDEZMA, llevó a cabo la Audiencia de Juicio, correspondiente en el asunto que nos ocupa, quedando pendiente producir la sentencia in extenso.
En este orden de ideas, quien aquí suscribe observa, que en el asunto en cuestión solo faltó producir la sentencia in extenso, y siendo que en fecha 16 de Junio de 2014, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, encontrándose el presente expediente dentro del lapso procesal para la publicación del fallo completo, según lo señalado en el 485 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, visto que en la presente causa, se llevó a cabo la audiencia de juicio y de igual forma, se dictó oralmente el dispositivo conforme a lo preceptuado en el artículo 485 de la prenombrada Ley; esta Juzgadora en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, y en resguardo de los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten a las partes, procede en consecuencia, a publicar la sentencia in extenso.
Así pues quien aquí suscribe, aprecia que, si bien es cierto según el principio de inmediación, al no haber presenciado el debate oral y público, no esta facultada para publicar la sentencia, no es menos cierto que se pudo constatar, una situación análoga al caso Sub Iudice, que fue objeto de análisis por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 412 de fecha 02/04/2001, ratificada en fecha 24 de abril de 2008, expediente 07-1704, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO en la cual se estableció:

No obstante, visto que el Juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral, visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certain Gallardo, por la comisión de los delitos de Difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra el principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La sala considera que la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto en caso de producirse falta temporal o absoluta del Juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo Juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del Juez para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del Juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…” (resaltado de esta superioridad).

Precisado lo anterior y de conformidad a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Enero de 2013, por el ciudadano NELSON ANTONIO MORENO MARINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.623.945, en contra de la ciudadana SAHIMAR YELISBETH TORRES SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V.-10.863.492 por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que a pesar de esta situación de separación, ha procurado en todo momento llegar a un acuerdo con la ciudadana Sahimar Torres, para que le permita ver a su hija y establecer un Régimen de Convivencia Familiar acorde con sus necesidades, teniendo en cuenta las circunstancias de no interferir sus horas de sueño, ni afectar su normal desarrollo con vista de su corta edad.
Indicó que en efecto, ha tratado por todos los medios plantearle la convivencia de reunirse y reglamentar todo lo relativo al régimen de convivencia familiar; adujo que el trato de la madre de su hija para con él siempre es hostil y ofensivo, al extremo que se ha tornado cada vez más irrespetuoso, motivo por el cual ha decidido no continuar con la necesidad de conversación, a fin de evitar cualquier confrontación innecesario con la madre de su hija.
Señaló que la madre de su hija era desconsiderada con una conducta impropia al obstaculizar la relación paterno filial y desconocer sus derecho como padre responsable; que ha tenido que soportar no ver a su hija sin causa alguna que lo justifique.
Que en efecto la madre de su menor hija, en la gran mayoría de las ocasiones ha puesto traba para impedir que comparta siquiera un lapso de tiempo con su hija; a pesar de que lo verdaderamente importante y relevante es el interés superior de la niña; adujo en cuanto a su petitorio se fije un régimen de convivencia familia a fin de que su hija se inter- relaciones ampliamente con él.

III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada por la ciudadana SAHIMAR YELISBETH TORRES SALAZAR, se evidencia que la demandada hizo uso de este derecho debidamente asistida de su Apoderada Judicial SARA GUARDIA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 69.346, y alegó lo siguiente:
Que el padre es quien no cumple con sus deberes de progenitor, cuando no se ha dedicado a la atención de su hija ( Se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA); adujo que incluso el padre dejó de visitar a su hija desde octubre de 2012; indico que desde agosto de 2012 se ha tratado de conciliar y llegar a un acuerdo con el ciudadano NELSON MORENO, y no se ha logrado.
Que en ningún momento ella le ha negado el derecho que tiene como padre de estar y compartir con su hija, que por el contrario, le ha participado en múltiples oportunidades que visite a su hija lo ha mantenido al tanto del día a día de la niña; señaló que inclusive ha querido conversen por teléfono, aún cuando el lenguaje de la niña está en pleno desarrollo.
Indicó que el ciudadano NELSON MORENO decidió abandonar el hogar común, que han sido pocas las llamadas telefónicas, limitándose a preguntar por la niña vía mensajes de texto.
Señaló que cuanto a la conducta hostil y ofensiva que alega el actor en su libelo, sería importante señalar que considera él tal conducta, cuando por el contrario se le ha recibido en casa con la mejor voluntad posible, permitiéndole estar solo con su hija por el tiempo que él desee, sin la presencia constante de ella o los abuelos maternos en área seleccionada.
Que sin embargo, debido a la dinámica familiar donde creció y se desarrolló el ciudadano NELSON MORENO, si bien es cierto quiere que su hija comparta con su padre, pero no es meno cierto que desea el bienestar de la niña, que ese acercamiento sea progresivo, vista la prolongada decisión y conducta de él, de no ver a la niña hasta no llegar a un acuerdo y de poner sus intereses personales como prioritarios a los de su hija.
Que cuando ella aún convivía con su cónyuge y luego del nacimiento de la niña su padre poco se ocupó de alimentarla , menos aún de cambiarle de pañales y nunca de cambiarle de ropa o darle un baño.
IV
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal establecido el mismo hizo uso de éste derecho, y promovió lo siguiente:
Acta de Nacimiento N° 17 emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, perteneciente a la niña ( Se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) este Tribunal la valora por cuanto no han sido desconocida o impugnada durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre la niña y los intervinientes, y así de declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1 Acta de Matrimonio demostrativa del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos SAHIMAR YELISBETH TORRES SALAZAR y NELSON ANTONIO MORENO MARINO. Este Tribunal la desestima por cuanto la misma es impertinente, no aporta elemento de juicio a la causa, y así se decide.
Acta de Nacimiento Nº 17 emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, perteneciente a la niña ( Se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), este Tribunal la valora por cuanto no han sido desconocida o impugnada durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre la niña y los intervinientes, y así de declara.

EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL

Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 2 de éste Circuito Judicial, inserto desde el folio 56 al 70 del presente expediente; esta prueba constituida por Informe Integral, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto la misma proviene de un órgano del propio Tribunal, es decir, del sistema de justicia, y encuadra dentro de las llamadas “experticias calificadas”; en tal sentido, este juzgador le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

En el caso particular que analizamos, el informe del Equipo Multidisciplinario Nº 02 de éste Circuito Judicial, arrojó como conclusiones, lo siguiente:

….” El establecimiento de esta pareja, impresionó que fue desde lo practico y conveniente, lo que implicó la posterior ruptura. Este rompimiento fue precedido por terapia de pareja, para la consecución de la relación, la cual culminó en divergencia de metas.
• Reportaron los padres que actualmente disfrutan de un régimen de visitas compartido, el cual se ha estado efectuando en centros comerciales, previo acuerdo.
• Es relevante señalar, que si bien la pequeña debe habituarse al padre, y estos acordaron un compartir, donde los padres están presentes, debe esclarecerse una medición objetiva de esta interacción, la cual se entendió era el tiempo, pues no hay quien reporte de forma objetividad tal actividad.
• Los padres se observaron en adecuada interacción con la pequeña.
En virtud que se ha establecido un régimen de convivencia progresivo, se observa favorable, pues permitirá la adaptación de la pequeña y le dará a estos adultos el tiempo necesario para que decidan la elaboración de su ruptura y su nuevo rol de padres separados, procurando con esto el bienestar para ( Se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) . Su asistencia a psicoterapia para que esto se fortalezca es lo mas adecuado.
• Los progenitores mostraron su interés en proporcionar cada uno lo mejor de si, para el beneficio de su hija; para que esto se consolide, es importante la comunicación asertiva, armoniosa, centrada en la pequeña.
SAHIMAR TORRES

• Es productiva laboralmente, con capacidad de llevar las demandas de su cotidianidad.
• Cuenta con el apoyo de la familia extendida ante sus necesidades.
• Dispone del espacio físico ambiental necesario para el sano desenvolvimiento de ella y su hija, su actividad laboral le permite cubrir sus necesidades.
• Para el momento de la evaluación, no presenta patología mental activa, hay indicadores que apuntan a ser minuciosa, exceso de análisis, observadora del otro dentro de sus parámetros, la emocionalidad puede interferir en la resolución de problemas, los cuales no interfieren con su rol materno.
MARIA ESTHER MORENO
• Es una pre-escolar femenina, con cuidado en su arreglo personal, quien esta bajo la custodia de la madre, en general se observa un desarrollo acorde a su estado evolutivo. Esta escolarizada, goza de un seguro por el trabajo de la madre, además de una póliza privada.
• Se evidencia una ansiedad de separación importante por parte de Maria, lo cual la madre reporta es por la reciente inscripción en la Guardería, el padre, quien interactuó con la pequeña, al cabo de 30 minutos logró compartir juguetes con ella y transcurrido 10 minutos mas, logra que la pequeña se separe y use algunos juegos como el tobogán y la casita de muñecas, se percibe tranquila y disfrutando de la actividad.
NELSON MORENO
• Dispone del espacio físico ambiental necesario para el sano desenvolvimiento de su persona, destinó una habitación en su apartamento para la pequeña, en un futuro, actualmente esta desprovista de mobiliario, explicó que sería cuando la pequeña compartieran, podrían hacer esta actividad.
• Es productivo laboralmente, con capacidad de llevar las demandas de su entorno.
• Señaló que cuenta con el apoyo de la familia extendida ante cualquier eventualidad.
• Para el momento de la evaluación el ciudadano, no presenta patología mental activa. hay rasgos de personalidad tales como rígido, seguidor de lo planificado, introvertido, simplificador de algunas situaciones y con énfasis en su rutina, es conveniente su asistencia a psicoterapia…”

OPINION DE LA NIÑA DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se eximió de ser oída la niña ( Se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) por su corta edad, tal y como quedó plasmada mediante acta de juicio en fecha 05/08//2014.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por ésta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la niña de marras, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva y así se declara.

TESTIMONIALES
1.) YAJAIRA COROMOTO SALAZAR titular de la cédula de identidad N° V- 3.849.112 , domiciliada en la siguiente dirección, Av. José Antonio Páez, Residencia Member, Paraíso Piso 7 Apto.7C, Caracas, así como el testigo
2.) ROGER ARMANDO PRAYS MENDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.698.432, domiciliado en la siguiente dirección: Urbanización Alto de la Florida, Av. Principal N° 13 Barquisimeto Estado Lara

Ahora bien, esta sentenciadora de conformidad con el literal (k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; así las cosas, en cuanto a la declaración de los dos (02) testigos arriba mencionados, éstos manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado y siendo contestes en todas sus deposiciones. De igual modo, que estos testigos señalaron elementos importantes en cuanto a la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia, y así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, éste Juez Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter nacional como internacional. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”
Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”
En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”
Por su parte, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
“Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 387: Fijación del Régimen de convivencia familiar.
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
A juicio de quien suscribe la presente decisión, el Régimen de Convivencia Familiar tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho a mantener contacto directo con sus padres contenido en el inciso 3 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 de la misma Ley Orgánica, debe utilizarse en consonancia con las reglas de aplicación del principio del interés superior de la niña y los adolescente de autos conforme lo establece el artículo 8 ejusdem, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia del Régimen de Convivencia Familiar.
Si bien es cierto, que los niños y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, el artículo 27 de la ley antes mencionada señala una excepción que es: “…salvo que sea contrario a su interés superior”. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes como principio de interpretación de obligatorio cumplimiento para todos los casos en los cuales se encuentren involucrados niños, niñas y/o adolescentes.
Este derecho recíproco concebido en función de los hijos, en este caso, y del padre no custodio, comprende no sólo el contacto directo con éstos, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño, niña o adolescente a un lugar distinto al de su residencia; sin dejar de tomar en consideración, que existe una relación directa entre el cumplimiento del Derecho-Deber del Régimen de Convivencia Familiar entre padres e hijos con el cumplimiento de la Obligación de Manutención a la que está obligado el progenitor no custodio con respecto a éstos, aspecto de orden legal importantísimo que no puede perder de vista ese progenitor no custodio al momento de exigir el cumplimiento del régimen de convivencia familiar. Sin embargo, acerca de este aspecto, la parte demandada durante el transcurso del juicio alegó y no probó cuestión alguna respecto a este tema. Y así se establece.

Una vez fijado el Régimen de Convivencia Familiar por la autoridad competente, debe ser cumplido por el progenitor titular de la custodia y responsabilidad de crianza de los hijos, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pero también debe ser cumplido cabalmente, como un deber que tiene ese progenitor no custodio que solicita un Régimen de Convivencia Familiar y una vez fijado no puede quedar sólo en una sentencia no cumplida, pues esto también daña a todo niño, niña y adolescente, a quienes se les crean expectativas emocionales y afectivas con respecto a su progenitor no custodio que de no cumplirse, lejos de favorecer, los dañan emocionalmente, lo cual también es contrario a su integral desarrollo. Y así se establece.
El caso en estudio, se refiere a una niña, que es de muy corta edad y por falta de comunicación y de interés por parte de los progenitores no se ha logrado hacer efectivo un Régimen de Convivencia Familiar que permita al padre compartir con su hija. Ahora bien, del contenido del Informe Integral señalan que si bien la pequeña debe habituarse al padre, estos acordaron un compartir, donde los padres están presentes, debe esclarecerse una medición objetiva de esta interacción, la cual se entendió era el tiempo pues no hay quien reporte de forma objetiva tal actividad; indicaron que los padres se observaron en adecuada interacción con la pequeña; que en virtud se ha establecido un régimen de convivencia progresivo, se observó favorable, pues permitirá la adaptación de la niña y le dará a los progenitores el tiempo necesario para que decidan la elaboración de su ruptura y su nuevo rol de padres separados, procurando con esto el bienestar para ( Se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA); considera está Juzgadora, que estos inconvenientes y falta de comunicación pueden salvarse una vez que ambos padres asuman total compromiso al momento de compartir con su hija y tomar conciencia que les corresponde cuidarlos adecuadamente, y dejar a un lado sus problemas de pareja para resolverlos por separado sin involucrar a su hija para no continuar afectándola como ha venido sucediendo. Todo lo antes expuesto es un indicativo para quien decide, que no existe razón expresa en autos que impida el ejercicio de este derecho recíproco que tiene la niña de mantener contacto directo, continuo y permanente, por lo cual este Tribunal debe concluir que la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se declara.
Por otra parte es importante establecer, que cuando el Régimen de Convivencia Familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que está Jueza, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar que va a ser fijado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores a dar cumplimiento con el Régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la Ejecución forzosa del presente Régimen de Convivencia Familiar y a la solicitud ante el Ministerio Público, de la acción por Privación de la Patria Potestad, por incurrir en la causal prevista en el literal b) del artículo 352 ejusdem de ser el caso.

VI
DECISIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano NELSON ANTONIO MORENO MARINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.623.945, contra la ciudadana SAHIMAR YELISBETH TORRES SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V.-10.863.492; a tal efecto este Tribunal dispone:
PRIMERO: El padre disfrutará de la compañía de su hija ( Se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), un fin de semana cada quince (15) días, es decir, un fin de semana la niña de autos, compartirá con su padre y el siguiente fin de semana con su madre. Los fines de semana que le corresponda al padre, éste buscará a su hija los días sábados y domingos a las dos (2:00PM) de la tarde y la entregará ese mismo día en el domicilio materno a las seis de la tarde (06:00PM).
SEGUNDO: En la semana el padre podrá compartir con su hija el día martes o jueves desde las seis de la tarde (6:00pm) hasta las ocho de la noche (8:00pm), siempre y cuando no afecte el horario, descanso u otra actividad recreacional que realice, ( Se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) siempre y cuando ambos progenitores estén de acuerdo en la convivencia.
TERCERO: El día del padre, la niña compartirá con su progenitor y el día de la madre con la progenitora.
CUARTO: El día del cumpleaños de la madre la pasará con la madre. El día del cumpleaños del padre lo disfrutará con su padre. El día del cumpleaños de la niña, será acordado previo convenimiento entre ambos progenitores.
QUINTO: En cuanto a las vacaciones de carnaval del año 2015 la niña lo disfrutará con la madre, alternándose al siguiente año con el padre.
SEXTO: En cuanto a las vacaciones de semana santa del año 2015 (jueves y viernes santo) la niña lo compartirá con el padre, alternándose al siguiente año con la madre.
SEPTIMO: En cuanto a la vacaciones decembrinas el día 24 del presente año el padre buscará a la niña en el hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 am) regresándola ese mismo día a la una de la tarde (1:00 pm), de igual manera el día 25 de diciembre del presente año, y el 31 de diciembre del presente año y 01 de enero de 2015 la niña lo disfrutará con su madre
OCTAVO: El padre NELSON ANTONIO MORENO MARINO, deberá velar por la integridad personal de su hija durante el disfrute del régimen de convivencia familiar.
NOVENO: Ambos progenitores deberán en caso de alguna eventualidad que límite el cumplimiento del régimen de convivencia familiar, relativas a actividades asociadas a la salud, educación o recreación de, a comunicarlo a la otra parte, para la cual adquieren el compromiso de mantener una comunicación fluida y respetuosa en beneficio e interés superior de su hija. Por último, se le hace saber a la ciudadana SAHIMAR TORRES, el contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “…Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la custodia…”.
DECIMO: Se ordena oficiar Centro Asistencial Salud y Familia Anauco, ubicado en la Plaza Morelos, Municipio Libertador del Distrito Capital, Telf. 0212-5775527, a los fines de que ambos padres puedan mejorar la relación paterna filial y cambien la percepción de relaciones familiares y el entorno en general. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dichas Instituciones, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal 3° de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés día (23) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
EL SECRETARIO,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
ENDER PEREZ
En horas de despacho del día de hoy, y previo anuncio de Ley, se registró, publicó y notificó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ
BAG/EP/Orofino
Régimen de Convivencia Familiar