REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
204° y 155°
ASUNTO: AP51-V-2013-008818
PARTE ACTORA: ALEXANDRA LUZ GONZALEZ LARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.891.144, debidamente representada por la ciudadana MICHAEL ROSANNGELA MELIAN PARRA , inscrita en el inpreabogado 209.969.
PARTE DEMANDADO: DANIEL CERVANTES MOLINA, Mexicano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-02190209314.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (Se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) de Doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO FUNDAMENTADO EN EL ART. 185 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN LA CAUSALE 2°da. y 3ra.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, está Juzgadora observa:
Que en fecha 05/08/2014, este Tribunal Tercero de Juicio a cargo del Juez JOSE RAFAEL PULIDO LEDEZMA, llevó a cabo la Audiencia de Juicio, correspondiente en el asunto que nos ocupa, quedando pendiente producir la sentencia in extenso.
En este orden de ideas, quien aquí suscribe observa, que en el asunto en cuestión solo faltó producir la sentencia in extenso, y siendo que en fecha 16 de Junio de 2014, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, encontrándose el presente expediente dentro del lapso procesal para la publicación del fallo completo, según lo señalado en el 485 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, visto que en la presente causa, se llevó a cabo la audiencia de juicio y de igual forma, se dictó oralmente el dispositivo conforme a lo preceptuado en el artículo 485 de la prenombrada Ley; esta Juzgadora en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, y en resguardo de los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten a las partes, procede en consecuencia, a publicar la sentencia in extenso.
Así pues quien aquí suscribe, aprecia que, si bien es cierto según el principio de inmediación, al no haber presenciado el debate oral y público, no esta facultada para publicar la sentencia, no es menos cierto que se pudo constatar, una situación análoga al caso Sub Iudice, que fue objeto de análisis por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 412 de fecha 02/04/2001, ratificada en fecha 24 de abril de 2008, expediente 07-1704, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO en la cual se estableció:

No obstante, visto que el Juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral, visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certain Gallardo, por la comisión de los delitos de Difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra el principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La sala considera que la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto en caso de producirse falta temporal o absoluta del Juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo Juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del Juez para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del Juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…” (resaltado de esta superioridad).

Precisado lo anterior y de conformidad a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA

Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha 18/12/2013, por la ciudadana ALEXANDRA LUZ GONZALEZ LARA, en contra del ciudadano DANIEL CERVANTES MOLINA. Alegó la actora en su escrito libelar:
Que de su unión matrimonial procreo a sus dos (02) hijos que llevan por nombre (Se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA); adujo que durante todos los años de matrimonio su unión fue de mucha armonía felicidad y compresión cumpliendo cada uno con sus obligaciones; indicó que al cabo de cierto tiempo surgieron desavenencias entre ellos que afectaron gravemente su vida conyugal y la de sus hijos, afectando gravemente la parte económica que ya mantenían continuas discusiones.
Que frecuentemente, conversaban con la finalidad de solucionar los mismos siempre ella trataba de ser muy mediadora pero no le fue posible; señaló que él constantemente la insultaba tratando de provocar una situación de conflicto que soportaba por pensar que el padre de sus hijos reflexionaría en algún momento, pero que solo conseguía que la insultara delante de cualquiera de sus amigos y familiares descalificándola, y así lograba empeorar su crisis matrimonial; indicó en uno de esos arrebato su esposo decidió deliberadamente abandonar el hogar el día 12 de febrero de 2011, cuando salió del apartamento diciendo que daba por concluida su relación matrimonial dejándole a cargo a sus hijos que sin ningún inconveniente y efectivamente desde ese momento hasta la actualidad eso es lo que ha ocurrido.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se observa que el mismo no ejerció su derecho a la defensa.

III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1.) Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ALEXANDRA LUZ GONZALEZ LARA y el ciudadano DANIEL CERVANTES MOLINA, que riela en los folios Nro. Seis (06) al Ocho (08).
2.) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (Se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), que riela en los folios Nro. Nueve (09) al Once (11).
3.) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (Se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), que riela en el Folio Nro. Doce (12).

4.) Copia Simple del Pasaporte N° 02190209314, correspondiente al ciudadano DANIEL CERVANTES MOLINA, que riela en el folio Nro. Dieciséis (16).

En cuanto a las documentales señaladas como Nros 1, 2, 3, y 4, este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no has sido desconocidos por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa la primera del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución, y las sucesivas de cómo demostrativa de la filiación de los hijos con respecto a los intervinientes, así como la identidad del demandado y así de declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
No consignó prueba aguna.

TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE
TESTIMONIALES
1.) ZORAIDA COROMOTO OLIVER LARA titular de la cédula de identidad Nº V.13.135.865, domiciliada en la siguiente dirección: Av. Urbanización Miranda Cale Los Guayabitos Quinta la Miranda.
2.) XIOMARA MARIA ARVELO GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V- 4.356.950 , domiciliada en la siguiente dirección Av. Francisco de Miranda Residencia Las Torre de Petare, Torre A, Piso 4 N° 14,Sector Buena Vista, Municipio Sucre del Estado Miranda. Caracas,

Ahora bien, esta sentenciadora de conformidad con el literal (k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; así las cosas, en cuanto a la declaración de las dos (02) testigos arriba mencionadas, éstas manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado y siendo contestes en todas sus deposiciones. De igual modo, que estás testigos señalaron elementos importantes en cuanto a la disolución del vinculo conyugal, y así se decide.

OPINIÓN DE LOS NIÑOS DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia que los niños (Se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) comparecieron y se escuchó sus opiniones en la sala de niño ubicada en la Mezanine N°2 de este Circuito Judicial. Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, pero si es tomada en cuenta para resolver la presente causa por cuanto la declaración del niño y los adolescentes expusieron ante la Juez evidenciándose el panorama familiar donde se desenvuelven; y así se declara.

IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).

En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).

La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
En orden a lo anterior, la accionante también fundamento su pretensión, en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil vigente, la cual se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en que ha incurrido su cónyuge ciudadano DANIEL CERVANTES MOLINA. En éste aspecto ésta Juzgadora deja por sentado, que en relación a los hechos que configuran excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, responde al hecho o los hechos graves y ofensivos imputados al cónyuge, los cuales deben ser ejecutados en forma frecuente y reiterada para que puedan considerarse incurso en las establecidas en la causal invocada. Pueden en consecuencia, dichos hechos estar acompañados de ciertas circunstancias que hagan imposible la vida en común de la pareja.
“Es entendido que son "excesos", los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges contra el otro, que puedan poner en peligro la salud, la integridad física y la misma vida del otro;
Por “sevicias”, los actos realizados por el cónyuge que tiendan al desequilibrio emocional del otro;
Y por "injuria", el agravio o ultraje de obra o de palabra falsas que lesionan la dignidad, el honor o la reputación de la persona a quien se ofende frente a terceros;(las ofensas entre los cónyuges en el lecho conyugal, no constituyen injurias graves)” .

Es el caso que la demandante no probó los actos o hechos que configuren los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, es decir, la accionante no probó las infracciones cometidas por su cónyuge en la audiencia de juicio para que pudiera verificarse la causal invocada; por cuanto las testigos promovidas por la actora no dieron razón fundada de hechos que ésta juzgadora pudieran tomar como prueba fidedigna a que estén contemplados el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto quiere decir que no hubo convicción, ni transmitieron confianza sobre lo declarado, en consecuencia la acción interpuesta no debe prosperar en derecho, y así se decide.

Finalmente la parte actora señalo; que conversaban con su cónyuge con la finalidad de solucionar los problemas que siempre ella trataba de ser muy mediadora pero no le fue posible; adujo que él constantemente la insultaba tratando de provocar una situación de conflicto que soportaba por pensar que el padre de sus hijos reflexionaría en algún momento, pero que solo conseguía que la insultara delante de cualquiera de sus amigos y familiares descalificándola, y así lograba empeorar su crisis matrimonial; indicó en uno de esos arrebato su esposo decidió deliberadamente abandonar el hogar el día 12 de febrero de 2011, cuando salió del apartamento diciendo que daba por concluida su relación matrimonial dejándole a cargo a sus hijos que sin ningún inconveniente y efectivamente desde ese momento hasta la actualidad eso es lo que ha ocurrido; sobre este punto debe acotar esta Juzgadora, que demandado no trajo a los autos, elementos que justificaran, su actuación, lo que deviene en un incumplimiento del deber de cohabitación, establecido en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, “…Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”; en síntesis, se observa que el accionado, incumplió los deberes conyugales, lo que se traduce, en un abandono voluntario, tal como fue expuesto en la doctrina supra transcrita, verificándose un abandono material, moral y emocional, con respecto a su cónyuge ciudadano DANIEL CERVANTES MOLINA en consecuencia prospero en derecho la demanda y por consiguiente se declara con lugar la misma, como consecuencia de la anterior declaratoria la demanda incoada por la ciudadana Alexandra Luz González Lara, contra el ciudadano Daniel Cervantes Molina, se declare con lugar, y así se establece.
Ahora bien, establecido el punto anterior, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio debe definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; en este orden de ideas, se evidencia que las mismas no fueron decididas, por el Tribunal de Mediación, Sustanciación, de este Circuito Judicial; en consecuencia, este Tribunal se pronunciara en cuanto a las instituciones familiares; y así declara.
V
DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana ALEXANDRA LUZ GONZALEZ LARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.891.144, en contra del ciudadano DANIEL CERVANTES MOLINA, Mexicano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-02190209314, con base en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano; a tales efectos este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ALEXANDRA LUZ GONZALEZ LARA y el ciudadano DANIEL CERVANTES MOLINA en fecha 02 de diciembre de 2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 351, 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares del niño y del adolescente (Se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), es parte del presente fallo lo siguiente:
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño y del adolescente DANIEL (Se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) y la Custodia de los mismos, seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana ALEXANDRA LUZ GONZALEZ LARA.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PRIMERO: El padre disfrutará de la compañía de sus hijos (Se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) un fin de semana cada quince (15) días, es decir, un fin de semana el niño y el adolescente de autos, compartirá con su padre y el siguiente fin de semana con su madre. Los fines de semana que le corresponda al padre, este buscará a sus hijos el día viernes a las seis de la tarde (06:00PM) y los entregará en el domicilio materno el día domingo a las seis de la tarde (06:00PM).
SEGUNDO: En la semana el padre podrá compartir con sus hijos, siempre y cuando no afecte el horario de estudio, descanso u otra actividad deportiva o recreacional que realicen (Se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA)siempre y cuando ambos progenitores estén de acuerdo en la convivencia.
TERCERO: El día del padre, el niño y el adolescente compartirán con el progenitor y el día de la madre con la progenitora.
CUARTO: El día del cumpleaños del padre lo pasarán con el progenitor. El día del cumpleaños de la madre lo disfrutarán con la progenitora. El día del cumpleaños de los hijos, será acordado previo consentimiento entre ambos progenitores.
QUINTO: En relación al día del niño, vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y fechas decembrinas será compartido previo acuerdo entre los padres y de acuerdo a la opinión de la adolescente.
SEXTO: Ambos progenitores se comprometen, en caso de alguna eventualidad que limite el cumplimiento del régimen de convivencia familiar, relativas a actividades asociadas a la salud, educación o recreación de (Se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), a comunicarlo a la otra parte, para la cual adquieren el compromiso de mantener una comunicación fluida y respetuosa en beneficio e interés superior de sus hijos. Por último, se le hace saber a la ciudadana ALEXANDRA LUZ GONZALEZ el contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la custodia”…”

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PRIMERO: El padre ciudadano DANIEL CERVANTES MOLINA deberá cancelar como quantum alimentario la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 2.500,00), los cuales serán cancelados en partidas quincenales, en la cuenta bancaria que la ciudadana ALEXANDRA LUZ GONZALEZ disponga para ello.
SEGUNDO: El padre deberá sufragar en el mes de Julio la cantidad de TRES MIL BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs. 3.000,00), a fin de sufragar los gastos de útiles escolares, de cada año, esto es adicional al quantum de manutención, es decir que para ese mes deberá depositar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs. 5.500,00).
TERCERO: El padre deberá sufragar cuando le cancelen los aguinaldos (Noviembre-Diciembre), la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) a fin de sufragar los gastos decembrinos; la cual es adicional al quantum de manutención fijado, es decir, que en el mes in comento, cancelará la cantidad de SIETE MIL QUNIENTOS BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs. 7.500,00). Estas cuotas deberán ser depositadas en la cuenta dispuesta a tal fin, a nombre de la ciudadana ALEXANDRA LUZ GONZALEZ.
CUARTO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurran los hijos por los siguientes conceptos: útiles, ropa, calzado, consultas médicas, medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos.
QUINTO: Ofíciese a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, con la finalidad que aperturen una cuenta a favor del niño y del adolescente de marras los cual podrá ser movilizada libremente por su progenitora ALEXANDRA LUZ GONZALEZ LARA, donde se realizarán los depósitos del quantum fijado como Obligación de Manutención.
SEXTO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos, el cual será en la misma proporción del incremento del sueldo o salario del trabajador.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ

BA/EP/orofino.
Divorcio Contencioso
AP51-V-2013-008818