REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
204° y 155°
ASUNTO: AP51-V-2012-008320
DEMANDANTE: YURENYS DEL VALLE CASTILLO, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.270.068.
DEMANDADOS: YOSELLIN VANESSA CASTILLO CASTILLO y RICARDO ALBERTO HOSTOS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros.: V-21.538.056 y V-19.563.939.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (Se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) año de edad.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA FERNÁNDEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSORAS PÚBLICAS: MARJORIE RONDÓN MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Segunda (22º), WENDY SCHARSCHMIDT, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima y LORENZA PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Octava (18º) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Colocación Familiar.

PUNTO PREVIO
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora BETILDE ARAQUE GRANADILLO, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, observa:
Por cuanto en fecha 12/08/2014, este Tribunal Tercero de Juicio a cargo del Juez JOSE RAFAEL PULIDO LEDEZMA, llevó a cabo la Audiencia de Juicio, correspondiente al asunto que nos ocupa, quedando pendiente producir la sentencia in extenso; razón por la cual en este mismo acto, me aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, y encontrándose el presente expediente dentro del lapso procesal para la publicación del fallo completo, según lo señalado en el 485 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, visto que en la presente causa se llevó a cabo la audiencia de juicio y de igual forma, se dictó oralmente el dispositivo conforme a lo preceptuado en el artículo 485 de la prenombrada Ley; esta Juzgadora en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, y en resguardo de los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten a las partes, procede en consecuencia, a publicar la sentencia in extenso.
Así pues quien aquí suscribe, aprecia que, si bien es cierto según el principio de inmediación, al no haber presenciado el debate oral y público, no esta facultada para publicar la sentencia, no es menos cierto que se pudo constatar, una situación análoga al caso Sub Iudice, que fue objeto de análisis por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No 412 de fecha 02/04/2001, ratificada en fecha 24 de abril de 2008, expediente 07-1704, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO en la cual se estableció:

“No obstante, visto que el Juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral, visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certain Gallardo, por la comisión de los delitos de Difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra el principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La sala considera que la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto en caso de producirse falta temporal o absoluta del Juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo Juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del Juez para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del Juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…” (resaltado de esta superioridad).

Precisado lo anterior y de conformidad a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Cumplidos los requisitos y el procedimiento para la colocación familiar, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
La colocación familiar o en entidad de atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad de familia sustituta; conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal, y en donde establece lo siguiente:

“…aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”(Negritas y Resaltado nuestro).

Por otra parte, resulta impretermitible para esta sentenciadora enfatizar la gran importancia que tiene, el derecho natural y primario que tiene todo niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen, ya que esta constituye el grupo familiar al cual, el niño, niña y adolescente se encuentran unidos por los vínculos de consaguinidad y que se determina a través de la filiación, derecho éste que se encuentra consagrado en el artículo 26 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual considera como primera opción el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en su familia de origen y excepcionalmente, a hacerlo en una familia sustituta.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 75, lo siguiente:

“…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”. (Negritas y Resaltado nuestro).

En tanto que la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa en su artículo 9:

“Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”. (Negritas y Resaltado nuestro).

De donde se extrae, que es un derecho cuyo ejercicio el Estado debe garantizar y sólo de manera excepcional, como se evidencia de las normas jurídicas, puede limitarse tal derecho; lo que, obviamente, requiere de una motivación fundada, visto -se insiste- el carácter excepcional de la separación. Por tales motivos, una decisión que conlleve a la separación del niño, niña u adolescente de sus progenitores, debe calificarse como extraordinaria y por tanto requiere, según la propia Convención, que se mantenga dentro de ciertos parámetros, a saber:
“(...)
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas”. (Artículo 9 de la Convención, Resaltado nuestro).

Asimismo, y para confirmar el aserto de lo expuesto, en armonía con las disposiciones señaladas, este Tribunal trae a colación la Exposición de Motivos, de la ley adjetiva que rige la materia, por la importancia de su contenido, según la cual:

“…Esta norma (se refiere al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia se optó por incluir una reforma del artículo 26 de la Ley de 1998, referido al Derecho a una familia. Los cambios propuestos tienen como objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria. Por ello, se indica que dicha separación sólo procede de forma excepcional cuando sea estrictamente necesaria para preservar su interés superior, mediante la aplicación de una medida de protección dictada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. En este sentido, uno de los cambios más importantes es la prohibición expresa de la separación del niño, niña o adolescente de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, así como la obligación del Estado de realizar todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración familiar cuando se encuentren separados de su familia de origen nuclear o ampliada…”. (Negritas y Resaltado nuestro).

Por otra parte, también se señala en la aludida exposición que se “modifica los nombres o denominaciones de dos instituciones familiares, se reforma el término de la ‘Guarda’ por el de ‘Responsabilidad de Crianza’, que además de ser más cercano a su contenido, esto es, al deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se ‘guardan’. En este sentido, es necesario recordar que la doctrina especializada en nuestro país ha cuestionado el uso del término ‘guarda’ para referirse a las relaciones de los padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en términos coloquiales, está más asociado a las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los niños, niñas y adolescentes como una suerte de propiedad de quienes ejercían la patria potestad”.
Constatando que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento normativo especialísimo que regula y protege la situación de la infancia y la adolescencia establece en su artículo 5:

“Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”. (Negritas y Resaltado nuestro).

De donde se desprende de manera definitiva, la importancia que tiene para el Estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de nuestras relaciones y afectos como seres humanos. Aserto, que queda afianzado en las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26 y 27 de la referida Ley Orgánica, cuando establecen de manera inequívoca este derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que sean criados por personas distintas de aquellos, quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres. No quiere, este Tribunal con ello decir, que no deba garantizarse las relaciones de los niños, niñas y adolescentes con sus demás familiares; antes por el contrario, se trata de un derecho de aquellos por el que el Estado debe velar. Sin embargo, la colocación familiar que tiene como finalidad, de acuerdo con el articulo 396 :“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. (…)” (Negritas y Resaltado nuestro). Motivo por el cual, debe cumplir con ciertos requisitos de procedencia, contemplados en el artículo 397, siendo que:

“…La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido…”.

De lo anterior se evidencia, que de manera excepcional y cuando el interés superior de la niña lo aconseje, puede acordarse que la responsabilidad de crianza y custodia de esta, esté bajo un tercero; pero en tales supuestos, excepcionales, precisa de una fundamentación razonada que pondere las circunstancias y determine lo más conveniente para ella sea el régimen excepcional previsto y diseñado en las disposiciones antes citadas, con la intención de cubrir eventuales y desafortunadas situaciones en las cuales no debe o no puede el niño, niña o adolescente permanecer con sus padres biológicos.
Aunado a las anteriores consideraciones, resulta novedoso la presencia protagónica de la familia de origen del niño, niña y adolescente en el sistema jurídico venezolano. En efecto, los textos legales que han entrado en vigencia en Venezuela, y se encuentran diseminados del reconocimiento del derecho de los niños niñas y adolescente a crecer en medio de una familia, en particular, de su familia de origen.
Por otra parte, en sentencia Nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: Pedro Elías Alcalá) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:

“…Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica”. (Resaltado nuestro).

Es menester, que no se pierda de vista lo dispuesto tanto en el artículo 394-A como en el 395, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser analizados en concordancia con el contenido del artículo 14° de las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios”, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009),
“…las cuales imponen al juez la obligación de apoyarse en la opinión del Equipo Multidisciplinario a la hora de decidir la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen.”. (Resaltado nuestro).
En el mismo orden de ideas, el artículo 2° de las ya referidas orientaciones, establece que:
“Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de niños, Niñas y Adolescentes emitidos en los procesos judiciales son una experticia dirigida a comprobar los hechos relevantes para adoptar decisiones jurisdiccionales en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes. Estos Informes prevalecen sobre las demás experticias, de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Negritas y Subrayado añadidos)
Así mismo, el artículo 3° de las precitadas orientaciones, establece:
“Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios tienen por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y materia de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables o familiares sujetos a procesos judiciales.” (Negritas y Subrayado añadidos)
En este caso concreto, se extraen Conclusiones y Recomendaciones del Informe Técnico realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 4 y 5, de este Circuito Judicial, lo siguiente:

“(Se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), es una niña de 2 años y 10 meses de edad, producto de una relación eventual entre sus progenitores aun siendo adolescente. Desde que contaba con un año y diez meses de edad se encuentra bajo responsabilidad de la abuela materna (de crianza), por presunto maltrato físico y psicológico por parte de los progenitores hacia la niña. Según información de la cuidadora desde entonces los padres no han mostrado interés en mantener contacto con la niña. Sin embargo, desde el mes de junio de los corrientes se supervisa una convivencia familiar entre la madre y su hija por ante el equipo multidisciplinario, los días jueves de de 2 a 3 p.m. Residen en la avenida Sucre. Calle El Carmen. Callejón San Antonio Casa N° 56.
Según refiere la cuidadora, el progenitor vende y consume sustancias ilícitas.
La señora YURENYS DEL VALLE CASTILLO, solicita la colocación familiar de la niña (Se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad, con fines de proteger su integridad física y psicológica y el resguardo de sus derechos y garantías.
Cabe destacar que para el momento que se dictó la medida de protección a su favor la niña, presentaba hematomas, mordiscos y lesiones en la espalda así como quemaduras en su mano derecha.
Para el momento de la evaluación psicológica de Leoriannys Hostos, se encontró una preescolar femenina con un desarrollo psicoevolutivo acorde a edad cronológica, afectivamente eutímica, impresiona como una niña alegre, curiosa, activa y enérgica. Se vincula e identifica afectivamente con su abuela de crianza, al lado de quien se le observa segura y confiada.
Los padres de la niña tienen una denuncia penal por maltrato cruel ante la Fiscalía. Solicitan una restitución de custodia ante el tribunal Séptimo de esta Circunscripción Judicial.
La abuela materna ha asumido con responsabilidad el cuidado de la niña, ocupa una vivienda que le brinda comodidad y resguardo. Asimismo el ingreso económico mensual que dice percibir le permite satisfacer los requerimientos primarios.
La comunidad donde residen es un sector popular que cubre las de las necesidades de sus habitantes.
Durante el proceso de investigación la ciudadana YURENYS DEL VALLE CASTILLO mostró interés en continuar con el cuidado y manutención de la niña en estudio. Muestra claridad y seguridad en torno a la decisión de asumir tal responsabilidad.
La señora Yurenys del Valle, mostró disposición de continuar asumiendo el cuidado requerido por su nieta, en garantía de su proceso de desarrollo integral. Para ello afirmó contar con el apoyo de su hija Luciani José.
En su rol de madre sustituta de la niña en estudio, señaló que ha hecho esfuerzos para que la pequeña se sienta y reciba un trato igualitario, como otra de sus hijos. Como sistema disciplinario opta por la suspensión u otorgamiento de privilegios y le ofrece muestras variadas de afecto.
Para el momento de la evaluación psicológica de Yurenys Castillo, no se encontraron suficientes síntomas ni signos de patología psíquica, se encontraron indicadores emocionales que pueden ser abordados y trabajados en psicoterapia. Colabora y es puntual con el proceso de evaluación. En el área familiar se observa dificultad para comunicar sus sentimientos y necesidad de control. Se percibe un clima de resentimiento por situaciones familiares no resueltas que está afectando la posibilidad de acuerdos y comunicación entre su hija y ella, no obstante está abierta al acercamiento y diálogo, pues la extraña. Respecto a la solicitud por tribunales, muestra preocupación e interés en el cuidado y protección de su nieta, con la cual se identifica afectivamente.
Se recomienda que sea incorporada, a la brevedad posible, en un programa de colocación familiar a través del cual pueda recibir las orientaciones pertinentes para establecer un estilo de autoridad consistente y ajustado a las características del grupo familiar y para canalizar otros aspectos que puedan surgir en relación a (Se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA). Al mismo tiempo que por este medio se le pueda practicar seguimiento.”
Así las cosas, vistas las conclusiones y recomendaciones efectuadas por el órgano auxiliar, evidenciamos que no existen elementos que hagan presumir que la convivencia y permanencia de la niña de autos con la ciudadana ya identificada sea de perjuicio o menoscabo de sus derechos fundamentales, sino que muy por el contrario, se evidencia que están dadas las condiciones para que la niña en referencia, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, apto para su desarrollo psico-emocional y evolutivo, motivo por el cual, esta sentenciadora concluye que a través de una Medida de Protección en Modalidad de Colocación Familiar, se le atribuirá a la accionante la Responsabilidad de Crianza, a objeto que la niña de autos antes mencionada, pueda disfrutar de un ambiente pleno, que le permita estudiar, jugar, crecer y desallorrarse acorde con su edad; y así se declara.
En resumen, se observa que los hechos demostrados logran subsumirse en el supuesto previsto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; generándose la consecuencia jurídica prevista en la norma, como es otorgar Medida de Protección en la modalidad de Colocación Familiar a favor de la niña de autos en el hogar de la ciudadana YURENYS DEL VALLE CASTILLO. Por consiguiente puede afirmar quien suscribe, que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO; tal como quedará expuesto en la parte dispositiva del presente fallo, y así se declara.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YURENYS DEL VALLE CASTILLO, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.270.068, en consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se RATIFICA la MEDIDA DE PROTECCIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, en beneficio de la niña (Se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ha de ejecutarse en la residencia de la ciudadana YURENYS DEL VALLE CASTILLO ubicada en la siguiente dirección: Avenida Sucre, Sector Los Frailes, Calle San Miguel, Casa Nº 15-16-1820, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital. Teléfonos: (0212) 860.3414 / (0416) 404.9032.
SEGUNDO: Queda entendido que conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana YURENYS DEL VALLE CASTILLO anteriormente identificada, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la niña de marras, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, por lo cual la niña (Se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), antes identificado, será favorecida con todos los beneficios que devengue la referida ciudadana, sin menoscabo de la titularidad de la Patria Potestad que posee la ciudadana YOSELLIN VANESSA CASTILLO CASTILLO Y RICARDO ALBERTO HOSTOS NAVARRO, anteriormente identificada.
TERCERO: Se ordena la inclusión de la ciudadana YURENYS DEL VALLE CASTILLO anteriormente identificado, en un programa de Fortalecimiento Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ordena oficiar al CONSEJO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la Jurisdicción correspondiente al Municipio Bolivariano Libertador, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
CUARTO: Se autoriza a el ciudadano YURENYS DEL VALLE CASTILLO anteriormente identificado, a tramitar ante el Servicio de Administración, Identificación y Extranjería (SAIME), lo relativo al pasaporte, Visa, cédula de identidad de la niña (Se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
QUINTO: Se autoriza a la ciudadana YURENYS DEL VALLE CASTILLO anteriormente identificado, a viajar dentro y fuera del territorio nacional con la niña (Se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), por cuanto el mismo ostenta la Responsabilidad de Crianza; en caso de Modificar la Residencia, éste deberá participarlo a este Tribunal.
SEXTO: Se AUTORIZA amplia y suficientemente a la ciudadana YURENYS DEL VALLE CASTILLO anteriormente identificado, para que INSCRIBA y REPRESENTE ACADEMICAMENTE a la niña (Se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), en la etapa de Educación inicial, básica, media, diversificada y Superior.
SEPTIMO: Se ordena el seguimiento del presente caso, por parte del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, tomando en cuenta el fortalecimiento del grupo familiar.
OCTAVO: Se acuerda oficiar al IDENNA, a fin de solicitar la tramitación ante ese organismo de la inscripción en un Programa de Colocación Familiar de la ciudadana YURENYS DEL VALLE CASTILLO anteriormente identificada.
NOVENO: Se ordena así mismo, al IDENNA, la inscripción de los ciudadanos YURENYS DEL VALLE CASTILLO y YOSELLIN VANESSA CASTILLO CASTILLO Y RICARDO ALBERTO HOSTOS NAVARRO, en un Programa de Fortalecimiento Familiar.
DÉCIMO: La medida aquí dictada podrá ser revisada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,

Abg. ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. ENDER PEREZ














AP51-V-2012-008320 BAG/EP/OH