REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de septiembre de 2014
204° y 155°
ASUNTO: AP51-V-2011-007666
DEMANDANTE: YAMILKER CLARIBEL MONTERO COLLANTES, mayor de edad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-18.749.523.
DEMANDADA: JUREYNI CAROLINA PRENS PARRA, mayor de edad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-22.036.338.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA)
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CELIA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público..
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.-
PUNTO PREVIO
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa:
Por cuanto en fecha 18-09-2014, este Tribunal Tercero de Juicio a cargo del Juez Temporal Dr. JOSÉ RAFAEL PULIDO LEDEZMA, llevó a cabo la Audiencia de Juicio, correspondiente en el asunto que nos ocupa, quedando pendiente producir la sentencia in extenso.
En este orden de ideas, quien aquí suscribe observa, que en el asunto en cuestión solo faltó producir la sentencia in extenso, y siendo que en fecha 23-09-2014, se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana Juez Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, en el estado en que se encuentra, y encontrándose el presente expediente dentro del lapso procesal para la publicación del fallo complementario, según lo señalado en el 485 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, visto que en la presente causa se llevó a cabo la audiencia de juicio y de igual forma, se dictó oralmente el dispositivo conforme a lo preceptuado en el artículo 485 de la prenombrada Ley; este Juzgador en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, y en resguardo de los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten a las partes, procede en consecuencia, a publicar la sentencia in extenso.
Así pues quien aquí suscribe, aprecia que, si bien es cierto según el principio de inmediación, al no haber presenciado el debate oral y público, no esta facultada para publicar la sentencia, no es menos cierto que se pudo constatar, una situación análoga al caso Sub Iudice, que fue objeto de análisis por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 412 de fecha 02/04/2001, ratificada en fecha 24 de abril de 2008, expediente 07-1704, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO en la cual se estableció:
…“No obstante, visto que el Juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral, visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certain Gallardo, por la comisión de los delitos de Difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra el principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La sala considera que la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto en caso de producirse falta temporal o absoluta del Juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo Juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del Juez para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del Juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…” (Resaltado de esta superioridad).

Precisado lo anterior y de conformidad a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 28-11-2011, por el Abogado JUAN ANTONIO GUERRA GARCÍA, en su carácter de Fiscal Centésimo Quinto (105°) del Ministerio Público, actuando en defensa del interés superior de la niña (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), a solicitud de la ciudadana YAMILKER CLARIBEL MONTERO COLLANTES, mayor de edad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-18.749.523, contra la ciudadana JUREYNI CAROLINA PRENS PARRA, mayor de edad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-22.036.338, en el escrito libelar la accionante alega que desde que su hermano JOSÉ GREGORIO BELLO COLLANTES, quien en vida fuera mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-16.671.235, ha sido ella quien ha venido ejerciendo el cuidado, desarrollo y educación integral de la niña de autos desde que esta tenia nueve (09) meses de nacida. Alega que la ciudadana JUREYNI CAROLINA PRENS PARRA, antes identificada, ha abandonado por completo a su hija, no cumple con ningún gasto de manutención, ni tampoco mantiene ningún tipo de contacto físico ni telefónico. Alega que su representada es quien ha venido cumpliendo sola con el deber de formar, educar, alimentar, custodiar, vigilar, mantener y asistir moral y afectivamente de la niña (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA)

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pude extraerse del acta de sustanciación que no consigno escrito de contestación a la demanda ni promovió pruebas en el lapso legal para hacerlo, acogiendo las consecuencias legales que esto supone.
III
DE LAS PRUEBAS
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1. Cursante al folio N° 8, original del Acta de Nacimiento de la niña, (Se omite identidad, conforme al articulo 65 de la LOPNNA), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, en fecha 08/09/2005, bajo el número 658, de los libros llevados por ese Despacho. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de un documento públicos, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende el vínculo filiatorio que existe entre la niña supra identificada y la demandada; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se declara.
2. Cursante al folio N° 9. Copia simple del Acta de defunción N° 199, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, correspondiente al de Cujus JOSÉ GREGORIO BELLO COLLANTES. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de un documento públicos, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende el fallecimiento del padre de la niña supra identificada; y así se declara.
3. Cursante al folio N° 10, original de Acta suscrita por la ciudadana YAMILKER CLARIBEL MONTERO COLLANTES, por ante este Despacho Fiscal, en fecha 23 de julio de 2010, a los fines de demostrar su deseo o intención de continuar ejerciendo los cuidados y representación de su sobrina YULIANNY ALEJANDRA BELLO PRENS, de nueve (09) años de edad, a tal efecto, observa esta juzgadora que de la referida documental se evidencia que la parte accionada estaba en pleno conocimiento de las circunstancias de hecho; en consecuencia, y en vista que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente por la contraparte, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
4. Cursante al folio N° 11, original de Acta suscrita por la ciudadana MARIBEL GREGORIA COLLANTES ORTEGANO, en fecha 4 de agosto de 2010. A los fines de demostrar que efectivamente la niña se ha encontrado bajo el cuidado de la abuela y la tía paterna, quien desde su nacimiento le han brindado los cuidados requeridos para sustentar un nivel de vida adecuado, a tal efecto, observa esta juzgadora que en vista que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente por la contraparte, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
5. Cursante al folio Nº 12, original de Acta suscrita por las ciudadanas YAMILKER CLARIBEL MONTERO COLLANTES y JUREYNI CAROLINA PRENS PARRA, en fecha 1 de septiembre de 2010. A los fines de demostrar que de acuerdo a lo expuesto, la madre de la niña reconoce que la niña ha estado desde su nacimiento con la familia paterna, a tal efecto, observa esta juzgadora que en vista que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente por la contraparte, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
6. Original de Constancia de estudio de la niña de autos, de fecha 12 de julio de 2010. (Folio 13). A los fines de demostrar que la tía es su representante en el colegio y que se le ha garantizado el derecho a la educación. Informamos a este Tribunal que actualmente esta estudiando Tercer grado de Educación Básica en U.E.D. SALIAS, ubicada en San Pedro, a tal efecto, esta Juzgadora la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demostrativa de que se le está garantizando el derecho a la educación a la niña de autos, y así se declara.
7. Copia simple de Informe emitido por el Preescolar “LYA IMBER DE CORONIL”, a la niña (Se omite identidad conforme al articulo 65 de la LOPNNA). (Folio 14 y 15 del expediente). A los fines de demostrar que efectivamente la niña tiene como representantes a su abuela y a su tía, desde el 16/09/2008, cuando fue inscrita en esa institución, cumpliendo con puntualidad los pagos, retirando las boletas, asistiendo a reuniones de padres y representantes, asistiendo material y moralmente a la niña, a tal efecto, esta Juzgadora la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demostrativa de que se le está garantizando el derecho a la educación a la niña de autos, y así se declara.

DE LAS TESTIMONIALES:
1. Ciudadano JULIO AGUSTIN MONTERO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-7.353.276.
2. Ciudadana CREILYS ADIBEL TORRES PALMA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-17.855.909.
3. Ciudadana TANIA MAGDELY MARCANO GUZMAN, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-10.868.440.

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el literal (k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; así las cosas, en cuanto a la declaración de los tres (03) testigos arriba mencionados, si bien es ciertos que éstos manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado y fueron contestes en todas sus deposiciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio; y así se decide.-
OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, quien suscribe dejó constancia que la niña de autos fue oída, observándose bien vestida acorde a su edad y sexo.
Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones del adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

Ahora bien, la opinión de la niña, no constituye medio de prueba, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oída, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se declara.
EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 4 de este Circuito Judicial, inserto desde el folio 71 al 83 del presente expediente; esta prueba constituida por Informe Integral, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto la misma proviene de un órgano del propio Tribunal, es decir, del sistema de justicia, y encuadra dentro de las llamadas “experticias calificadas”; en tal sentido, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
En el caso particular que analizamos, el informe del Equipo Multidisciplinario Nº 04 de este Circuito Judicial, arrojó como conclusiones, lo siguiente:
El presente estudio trata de la niña (Se omite identidad conforme al articulo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad, quien reside bajo responsabilidad de la tía paterna:
VALORACION SOCIAL
La niña (Se omite identidad conforme al articulo 65 de la LOPNNA), de ocho años de edad, es producto de la unión entre los ciudadanos Jureyni Carolina Prens Parra y José Gregorio Bello Collantes, (fallecido). Para el momento de la evaluación, la madre de la infante no mantiene contacto con su hija, ni realiza aportes para su manutención. La niña ha permanecido la mayor parte de su vida conviviendo con la familia paterna, siendo asumida su crianza por los abuelos paternos y por una tía paterna, la demandante.
Se pudo observar a la niña en aparente buen estado de salud física, vestida acorde a su edad y sexo. Está escolarizada, y presenta rendimiento académico satisfactorio, según lo apreciado en el boletín descriptivo del desempeño escolar. Los gastos de la niña,, son asumidos por los ciudadanos Yamilker Montero, tía paterna, por el señor Alí Castillo, pareja de la demandante y la señora Maribel Collantes, abuela paterna. La niña en estudio está vinculada afectivamente con la Sra. Yamilker Montero, a quien identifica como figura materna.
(Se omite identidad conforme al articulo 65 de la LOPNNA), si bien la mayor parte de sus cuidados y atenciones son cubiertas por la Sra. Montero, la pequeña pernocta en la casa de los abuelos paternos, quienes residen en el mismo inmueble de la demandante, no obstante, las viviendas se encuentras individualizadas, y con entradas independientes, por lo que se considera que la Sra. Montero, no vive la mayor parte del tiempo con la niña.
AREA PSICOLOGICA
La Sra. Yamilker señala que es la tía paterna de la niña Yulianny Bello, demanda la privación de patria potestad de la niña, debido a que su madre, la Sra. Yureyni Prens de 24 años, se la dejó desde los 8 meses. El padre de la niña, el Sr. José G. Bello, falleció por impacto de bala hace 5 años.
La Sra. Yamilker creció con ambos padres, su madre de 46 años es costurera en una fábrica, en la relación la describe como “con carácter”. Aclara que su padre es de crianza, su oficio es el de vigilante, resalta que es muy trabajador y que suelen conversar. El grupo de hermanos, es de 4 hembras y un varón, refiere buena relación en general.
La Sra. Yamilker estableció una relación de pareja desde hace 9 años con el Sr. Alí Castillo y procrearon una niña que ya tiene 3 años. Señala que comparten los gastos que genera la niña sin dificultad. Al describir a la niña, refiere que es “tremenda e inquieta” sobre todo cuando está con su hija.
Acerca de la relación de su hermano con la madre de (Se omite identidad conforme al articulo 65 de la LOPNNA), precisa que vivieron dos años juntos, pero la Sra. Yureiny le fue infiel a su hermano y no le daba a la niña los cuidados que requería.
La niña (Se omite identidad conforme al articulo 65 de la LOPNNA)refiere: “…Yo estoy aquí porque mi papá falleció…” ”… mi mamá me dejó con la familia de mi papá…”.
Al explorar sus vínculos significativos, señala acerca de su tía Yamilker que en ocasiones le coloca límites debido a que cuando juega con su prima, “se portan mal”. La abuela materna y la tía comparten sus cuidados diarios de aseo y alimentación.
Acerca de los abuelos, señala buen trato y que suelen darle consejos “para que estudie y se porte bien”. Sobretodo la abuela le ofrece afecto.
Por otra parte, su madre la Sra. Yureyni, en una oportunidad la bendijo cuando se encontraron en local de recarga de celulares. De su padre, el Sr. José, recuerda que “tenía muchas novias”.
Actualmente su rendimiento académico es descrito por la Sra. Yamilker como “un poco floja”, aunque fue promovida con el literal “B”…”.





IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Privación de Patria Potestad, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la privación de la Patria Potestad de la ciudadana JUREYNI CAROLINA PRENS PARRA, mayor de edad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-22.036.338, referente su hija, ésta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:
Artículo 347: “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”
Artículo 348: “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.”

Asimismo, el artículo 352 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la privación de la Patria Potestad cuya disposición establece:
Artículo 352: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

Lo peticionado por la parte demandante se centra en la necesidad de privar de la Patria Potestad a la progenitora de la niña de marras, alegando que la misma se ha desentendido de las obligaciones maternas que tiene con su hija, ya que ha incumplido con sus obligaciones inherentes como madre, siendo la ciudadana YAMILKER CLARIBEL MONTERO COLLANTES, mayor de edad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-18.749.523, quien ha ejercido los cuidados y la representación de su sobrina (Se omite identidad conforme al articulo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad, desde el fallecimiento de su hermano JOSÉ GREGORIO BELLO COLLANTES, quien en vida fuera mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-16.671.235, siendo que la ciudadana JUREYNI CAROLINA PRENS PARRA, mayor de edad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-22.036.338, quien nunca ha estado presente en ninguna actividad de su hija, no estando pendiente en ningún momento de su alimentación, salud, bienestar, educación, así como su estabilidad emocional y psicológica.
Por otra parte, el in fine del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Haciendo aplicación del anterior contexto normativo al supuesto objeto de examen, y analizado los medios probatorios traídos al juicio, los cuales se debatieron en este proceso y que adminiculados entre si todos éstos, al ser apreciados como veraces por esta Juzgadora, concluye que quedó perfectamente demostrado el incumplimiento por parte de la ciudadana JUREYNI CAROLINA PRENS PARRA, mayor de edad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-22.036.338, de los deberes inherentes a la Patria Potestad, señalados en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuales especificaciones no son otras que el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. Encontrándose por ende, incurso en estas causales esgrimidas por la demandante. Y así se decide.
En conclusión, habiendo quedado plenamente establecido la causal establecida en el literal “c” e “i” del artículo 352 de la citada Ley, considera quien aquí decide que, la demanda de Privación de Patria Potestad presentada por la ciudadana YAMILKER CLARIBEL MONTERO COLLANTES, mayor de edad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-18.749.523, en contra de la ciudadana JUREYNI CAROLINA PRENS PARRA, mayor de edad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-22.036.338, debe prosperar en derecho y así se ha de declarar en el fallo que ha de recaer en esta sentencia, y así debe declararse.


V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, presentada por el Abogado JUAN ANTONIO GUERRA GARCÍA, en su carácter de Fiscal Centésimo Quinto (105°) del Ministerio Público, actuando en defensa del interés superior de la niña (Se omite identidad conforme al articulo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad, a solicitud de la ciudadana YAMILKER CLARIBEL MONTERO COLLANTES, mayor de edad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-18.749.523, en contra de la ciudadana JUREYNI CAROLINA PRENS PARRA, mayor de edad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-22.036.338, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales “c” e “i”. Por consiguiente, la ciudadana JUREYNI CAROLINA PRENS PARRA, mayor de edad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-22.036.338I, queda privada del ejercicio de la Patria Potestad y los derechos civiles de la niña (Se omite identidad conforme al articulo 65 de la LOPNNA).
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO.-
EL SECRETARIO,

Abg. ENDER RAFAEL PÉREZ PARRA.-

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

Abg. ENDER RAFAEL PÉREZ PARRA.-
ASUNTO: AP51-V-2011-007666
BAG//EP//Julio.César.Badillo.-