REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
204º y 155º
ASUNTO: AP51-V-2013-010942
DEMANDANTE: DORIS FERNÁNDEZ GUEVARA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.194.943.
DEMANDADA: TONY ALBERTO VIDAL, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.114.521.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA)
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YNES DÍAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. GERALDINE LÓPEZ, Defensora Pública Vigésima (20º) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención
PUNTO PREVIO
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora BETILDE ARAQUE GRANADILLO, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, observa:
Por cuanto en fecha 06/08/2014, este Tribunal Tercero de Juicio a cargo del Juez JOSE RAFAEL PULIDO LEDEZMA, llevó a cabo la Audiencia de Juicio y en fecha 14/08/2014 se dictó el dispositivo correspondiente al asunto que nos ocupa, quedando pendiente producir la sentencia in extenso; y encontrándose el presente expediente dentro del lapso procesal para la publicación del fallo completo, según lo señalado en el 485 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, visto que en la presente causa se llevó a cabo la audiencia de juicio y de igual forma, se dictó oralmente el dispositivo conforme a lo preceptuado en el artículo 485 de la prenombrada Ley; esta Juzgadora en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, y en resguardo de los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten a las partes, procede en consecuencia, a publicar la sentencia in extenso.
Así pues quien aquí suscribe, aprecia que, si bien es cierto según el principio de inmediación, al no haber presenciado el debate oral y público, no esta facultada para publicar la sentencia, no es menos cierto que se pudo constatar, una situación análoga al caso Sub Iudice, que fue objeto de análisis por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No 412 de fecha 02/04/2001, ratificada en fecha 24 de abril de 2008, expediente 07-1704, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO en la cual se estableció:
“No obstante, visto que el Juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral, visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certain Gallardo, por la comisión de los delitos de Difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra el principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La sala considera que la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto en caso de producirse falta temporal o absoluta del Juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo Juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del Juez para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del Juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…” (resaltado de esta superioridad).
Precisado lo anterior y de conformidad a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
-I-
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 06 de junio de 2013, incoada por la ciudadana DORIS FERNÁNDEZ GUEVARA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.194.943, asistida por la ciudadana Abogada YNÉS DÍAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano TONY ALBERTO VIDAL, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.114.521, debidamente representada por la ciudadana Abogada YNES DÍAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien alegó en su escrito libelar que está separada del padre de su hija MARÍA VICTORIA VIDAL FERNÁNDEZ, de doce (12) años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-28.309.651, por lo cual solicitó que el Ministerio Público le gestionara la fijación de una cantidad de ocho mil (8.000,00) Bolívares mensuales por concepto de Obligación de Manutención, más dos (02) cuotas, la primera en el mes de julio de Bolívares Diez Mil (Bs. 10.000,00), por concepto de gastos escolares y la segunda en el mes de diciembre por la cantidad de Bolívares Doce Mil (Bs. 12.000, 00), por concepto de Bonificación de Fin de Año para la niña de autos. Así mismo manifestó que la niña presenta un cuadro de Hipertensión Arterial, Síndrome de Fatiga Crónica y Fibromialgia, Post Operatorio de Auto Transplante y Síndrome de Nutcracker (Cascanueces), así como problemas renales con un posible diagnóstico de Feocromocitoma. Y manifestó que el ciudadano antes mencionado tiene recursos para satisfacer las necesidades de manutención y tratamiento médico de la niña, ya que posee una compañía de nombre “Multiservicios Alpinte C.A.”. Así mismo, manifestó que el progenitor no asume con responsabilidad los gastos de médicos y de medicinas que ocasiona a diario su hija producto de su enfermedad y solicita que se dicten las medidas correspondientes y la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte accionada diera contestación a la demanda, se observa que el mismo presentó escrito mediante el cual afirmó:
“…Es falso que no haya cumplido con mis obligaciones de padre de mala fe o por negarme por razones injustificadas a satisfacer las necesidades de mi hija (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), por cuanto desde que nació…acepté mi responsabilidad, quien estudiaba en Colegio Privado, practicaba Danza y yo cancelaba todos esos gastos. Y actualmente estoy cumpliendo con una obligación de manutención por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales…Adicionalmente cancelo un servicio de Cable para TV MOVISTAR por un monto de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y CUATRO (Bs. 164,00). En virtud, de que desde el mes de mayo de 2012 he venido confrontando serios problemas laborales, situación que me obligó a inactivar mi empresa “MULTI SERVICIOS ALPINTE”. Y aún así no he dejado de cumplir mis obligaciones con mi hija…no me niego a cumplir con mi obligación de manutención pero persiste una situación adicional que actualmente tengo a mis dos hijas mayores, las gemelas CINDY ILAINE COROMOTO y LADY JULIANE COROMOTO VIDAL HIDALGO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.077.345 y V-26.077.344 respectivamente, quienes cumplieron la mayoría de edad y actualmente son estudiantes universitarias, iniciando cada una el Semestre del período académico 2014 en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, aclarando con esto que las gemelas están a mi cargo desde que enviudé en el año 2000 y asumí la extensión de la obligación de manutención de mis dos hijas…garantizaré la Obligación de manutención por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,00) mensuales. Hasta que este Tribunal se pronuncie y fije un nuevo monto al cual pueda acceder mi situación económica.”
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Copia simple del Acta de Nacimiento, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la niña (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
1. Copias Simples del Registro de Comercio, correspondiente a la Compañía Multiservicios Alpinte C.A., presentado ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
2. Escrito de Relación de Gastos, correspondientes a la niña (Se omite identidad articulo 65 LOPNNA)
3. Documentos Originales de Informes Médicos, correspondientes a la niña (Se omite identidad articulo 65 de la LOPNNA)
4. Informe de Rendimiento Escolar, correspondiente a la niña (Se omite identidad articulo 65 de la LOPNNA)
En cuanto a las documentales señaladas con los Nros 1 y 2, se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado, y que no han sido desconocidos o impugnados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia hace plena prueba de la filiación existente entre la niña y los intervinientes y la relación societaria entre los ex cónyuges, y así de decide.
En cuanto a los documentos señalados con los Nros 3, 4 y 5 estas documentales se valoran de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; son apreciadas según la libre convicción razonada, y demuestran la solicitud ante la Fiscalía, así como la cuantía de gastos correspondientes a la niña de autos, su condición médica y el rendimiento escolar que presenta la misma, y así se declara
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte demandada se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Copias simples del Acta de Nacimiento, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Quebrada de la Virgen, Guanare, Estado Portuguesa, correspondiente a las ciudadanas CINDY ILAINE COROMOTO y LADY JULIANE COROMOTO VIDAL HIDALGO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.077.345 y V-26.077.344 respectivamente.
2. Originales de Vouchers de Depósitos Bancarios efectuados en la Entidad Bancaria BANESCO Banco Universal, a nombre de la ciudadana DORIS FERNÁNDEZ, a fin de demostrar el monto a cancelar por concepto de Obligación de Manutención.
3. Original de Estado de Cuenta, del Banco de Venezuela, mediante el cual se pretende demostrar el pago que por concepto de Servicio de Cable para TV Movistar, se efectúa para el disfrute de la niña (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
4. Copia simple de Cheque, signado con el Nº 01347172, de fecha 20/08/2013, por la cantidad de Bolívares Trescientos Quince Mil Trescientos Noventa y Ocho (Bs. 315.398,00), mediante el cual se pretende demostrar la ayuda conseguida a través del Banco de Venezuela, para cancelar los gastos de Hospitalización en la Policlínica Metropolitana, por concepto de Intervención Quirúrgica correspondiente a la niña (Se omite identidad articulo 65 LOPNNA).
5. Copias Certificadas de las Planillas de Inscripción, CINDY ILAINE COROMOTO y LADY JULIANE COROMOTO VIDAL HIDALGO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.077.345 y V-26.077.344 respectivamente.
En cuanto a las documentales señaladas con el Nº 1, se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado, y que no han sido desconocidos o impugnados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia hace plena prueba de la filiación existente entre la niña y el demandado, y así de decide.
En cuanto a los documentos señalados con los Nros 2, 3, 4 y 5 estas documentales se valoran de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; son apreciadas según la libre convicción razonada, y demuestran la cuantía de pagos por concepto de obligación de manutención, correspondientes a la niña de autos, diligencias de tramitación de ayuda para su hospitalización e intervención quirúrgica, y la carga económica que posee el demandado como consecuencia de la extensión de obligación de manutención asumida con sus otras hijas, y así se declara.-
PRUEBAS DE INFORMES
1. Resulta del Oficio signado con el Nº 246 de fecha 04/02/2014, emanado de la Unidad Educativa Nacional Tomás Vicente González, esta Juzgadora le da valor probatorio, por haber sido obtenida a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace deliberar a este Juzgador que la niña de autos disfruta de una escolaridad gratuita, y así se decide.
2. Resulta del Oficio signado con el Nº 245 de fecha 04/02/2014, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esta Juzgadora le da valor probatorio, por haber sido obtenida a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace deliberar a este Juzgador que el ciudadano demandado no ha realizado pagos ni declaraciones tributarias al Tesoro Nacional y que la Empresa Multiservicios Alpinte C.A., no generó dividendos como para generar algún pago de tributos, y así se decide.
3. Resulta del Oficio signado con el Nº 244 de fecha 04/02/2014, emanado de la Unidad Educativa Nacional Tomás Vicente González, esta Juzgadora le da valor probatorio, por haber sido obtenida a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace deliberar a este Juzgador que el demandado de autos no ostenta capacidad económica bancaria con ninguna institución del país, y así se decide.
IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
En primer lugar, se constata que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Fijación de Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica que rige la materia, en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio de la niña (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil Vigente y en los artículos 365 y siguientes, ejusdem, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, educación, cultura y asistencia, entre otros, lo cual ha sido definido por nuestra legislación como Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Siendo pertinente señalar que la progenitora por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos, tal como reza en nuestra Carta Magna en su artículo 76 segundo aparte, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece en su artículo 369, los elementos para determinar el quantum de la obligación de manutención, en los siguientes términos:
“Artículo 369. Elementos para la determinación. Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta a necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de Filiación, la equidad de géneros de las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienes social. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”.
En relación a la capacidad económica del obligado, se evidencia que el mismo no presenta o mantiene alguna relación laboral con organismo, institución o empresa alguna, y que el mismo, tal y como lo manifestó en la Audiencia de Juicio, realiza trabajos a destajo por cuenta propia no disfrutando de un sueldo o salario mensual establecido; por lo que considera quien aquí suscribe, que ciertamente el ciudadano TONY ALBERTO VIDAL, no tiene la capacidad socioeconómica suficiente para proporcionar las cantidades exigidas por la madre en el escrito libelar, más sin embargo no es menos cierto que el mismo puede contribuir conjuntamente con la madre a atender las necesidades de su hija en los términos previstos en el artículo 365 eiusdem, en una proporción equitativa, en virtud de la situación de salud que presenta la niña de autos, por lo que se concluye que debe ajustarse la cuota de la Obligación de Manutención que el ciudadano TONY ALBERTO VIDAL, debe suministrar mensualmente a favor de su hija (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA); y así se declara.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, ésta Juzgadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la presente acción de Revisión de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que la presente acción debe prosperar en derecho, considerando que debe incrementarse el quantum de acuerdo a lo alegado y probado en autos, siempre tomando en consideración que tal aumento deberá ser precisamente proporcional, tomando en consideración las cargas y gastos para la propia subsistencia del obligado, por lo que considera ésta Juzgadora que la fijación debe realizarse en un monto menor a lo solicitado por la actora en la audiencia de juicio, a fin que la misma sea acorde con la capacidad económica del progenitor, de manera tal que la misma se establezca de un modo que sea ejecutable; y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana DORIS FERNÁNDEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.194.943, en su carácter de progenitora de la adolescente (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), contra el ciudadano TONY ALBERTO VIDAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.114.521, plenamente identificado en autos; a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (2.500,00 Bs.) MENSUALES, la cual deberá cancelar el ciudadano TONY ALBERTO VIDAL, los cinco (05) primeros días de cada mes.
SEGUNDO: Este Tribunal establece dos (02) cuotas especiales, a fin de sufragar los gastos escolares y decembrinos por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (3.000,00 Bs.), cada una; a cancelarlas la primera quincena del mes de agosto y la segunda en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, la cuales son adicionales al quantum de manutención fijado.
TERCERO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos.
CUARTO: Para el cumplimiento de los pagos de la Obligación de Manutención mensual, así como de las bonificaciones especiales, se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, la apertura de una Cuenta Bancaria a nombre de la adolescente de autos, la cual podrá movilizar libremente la progenitora, a fin que el padre deposite las cantidades ordenadas en el presente dispositivo.
QUINTO: Se establece para ambos progenitores una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, por las cantidades que se generen en virtud de los gastos extraordinarios correspondientes a la niña (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO
El SECRETARIO,
Abg. ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO,
Abg. ENDER PEREZ
AP51-V-2013-010942
BAG/EP/Carlos Carrero.-
Fijación de Obligación de Manutención
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