REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP51-J-2014-015894

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el escrito de solicitud presentado en fecha 31/07/2014, por los ciudadanos LOBO ESCALONA HUMBERTO DANIEL Y MERCEDES NACARY ESPINA CHACON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 19.146.051 y 22.563.874, respectivamente, mediante el cual solicitan sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, y señalaron las Instituciones Familiares, en relación a su hijo ***, de cuatro (04) años de edad. En Consecuencia, esta Juez Décimo Quinta (15º) del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos LOBO ESCALONA HUMBERTO DANIEL Y MERCEDES NACARY ESPINA CHACON, antes identificados, en los mismos términos y condiciones convenidos por ellos en su escrito de solicitud, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil. Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su ***, de cuatro (04) años de edad, las mismas quedaron establecidas de la siguiente manera: En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida en forma conjunta entre ambos progenitores, GUARDA Y CUSTODIA: será ejercida por el padre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “la madre tendrá derecho a visitar a su hijo todas las semanas, y un fin de semana cada quince (15) días podrá buscarlo y pasarlo con él, así como el día de las madres, vacaciones escolares, por un lapso de quince (15) días, salvo convención en contrario, y en diciembre se turnaran los 24 y 31 de cada año. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre se obliga a suministrar por dichos conceptos la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, cancelados en partidas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00). Adicionalmente deberá suministrar adicional a la obligación en el mes de agosto y diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) respectivamente.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-

Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes del escrito de solicitud con inserción del presente decreto, una vez se consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,



ABG. MARJORIE DIAZ


AP51-J-2014-015894
LCD/MD/Maickel.-