REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP51-J-2014-015995

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el escrito de solicitud presentado en fecha 01/08/2014, por los ciudadanos MARIA CAROLINA JARAMILLO CONTRERAS Y FRANKLIN JOSE ROMERO SALINAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.267.419 y V-10.780.501, respectivamente, mediante el cual solicitan sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, y señalaron las Instituciones Familiares, en relación a su hijo ***, de cuatro (04) años de edad. En Consecuencia, esta Juez Décimo Quinta (15º) del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos MARIA CAROLINA JARAMILLO CONTRERAS Y FRANKLIN JOSE ROMERO SALINAS, antes identificados, en los mismos términos y condiciones convenidos por ellos en su escrito de solicitud, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil. Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su hijo ***, de cuatro (04) años de edad, las mismas quedaron establecidas de la siguiente manera: En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida en forma conjunta entre ambos progenitores, GUARDA Y CUSTODIA: será ejercida por la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “el padre podrá visitar a su hijo cada vez que lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. Igualmente Los fines de Semana el Padre retirará de la casa de su Progenitora, al niño el día sábado: a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y los retornara el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) a la casa de su Progenitora. En cuanto a las vacaciones Decembrina el niño estará con su Padre el día 24/12/2014, y con su Madre el día 31/12/2014, de forma alterna el año siguientes. En vacaciones escolares de 2014: los primeros 15 días con su Madre y los otros 15 días con su Padre, en forma alterna los años siguientes. En cuanto a los Carnavales de 2015: estará con la Madre de forma alterna los años siguientes, Semana Santa de 2015: estará con su Padre de forma alterna los años siguientes. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, dicha suma será abonada en una sola cuota por mensualidades adelantadas los días 02 de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 0134-0153-551532102177, del Banco Banesco, a nombre de la progenitora, esta cantidad será ajustada anualmente, adicionalmente el padre suministrara la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), en los meses de julio y diciembre de cada año, a los fines de cubrir los gastos de inscripción del centro Educativo donde estudie el niño de marras, así como los gastos de uniformes, útiles escolares y gastos Navideños.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-

Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes del escrito de solicitud con inserción del presente decreto, una vez se consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,



ABG. MARJORIE DIAZ
AP51-J-2014-015995
LCD/MD/Maickel.-