REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintiséis (26) de Mayo de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2014-017461
PARTE DEMANDANTE: MAILEY MARIAN PINTO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.851.974.
ABOGADOS: HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°).
PARTE DEMANDADA: JOSE FERNANDO FERRER MORILLO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.650.593.
NIÑOS: *** de tres (03) años de edad.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I
Por recibida en fecha 17/09/201, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la presente demanda de Cumplimiento de obligación de Manutención incoado por la ciudadana MAILEY MARIAN PINTO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.851.974, debidamente asistida por la abogado HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°), contra del ciudadano JOSE FERNANDO FERRER MORILLO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.650.593, a favor del niño *** de tres (03) años de edad, ahora bien, este Tribunal observa:
Del escrito presentado se evidencia que la parte demandante expresa lo siguiente:
“…convenimos la obligación de manutención a través del expediente Nº AP51-J-2013-003603 que curso ante el tribunal 12 de Mediación y Sustanciación …solicito la ejecución voluntaria de dicha sentencia -…”
Es importante resaltar el criterio establecido por el Tribunal Superior Cuatro (4°) de este Circuito Judicial, en Sentencia de fecha 28/02/2013, asunto AP51-R-2013-002724, de la cual se destaca lo siguiente:
“…Ahora bien, como lineamiento para una mejor actuación en materia de ejecución de obligación de manutención y a manera de doctrina se resumen en los siguientes aspectos:
En Primer lugar, tratándose de una ejecución de una Sentencia que ha quedado firme, se le insta a los ejecutantes que deben por todos medios, hacerse en el expediente donde se fijó la obligación. El Tribunal, a solicitud del ejecutante reaperturará el asunto, si estuviere terminado, si no, el ejecutante estampará diligencia donde solicita su ejecución indicando las mensualidades insolutas, el monto total de la deuda si de ser posible, las cantidades por concepto de intereses moratorios. (…)”
Visto lo anteriormente trascrito, se evidencia que el cumplimiento de una sentencia que se encuentre definitivamente firme deben realizarse en el mismo asunto donde fue dictada dicha sentencia, con la excepción de aquellos acuerdos que hubieren sido homologados en juicios de Divorcio o Separación de Cuerpos, que sea muy difícil su ubicación, por encontrarse en archivo judicial, y siendo que en el caso bajo análisis el acuerdo suscrito por las partes fue homologado en su oportunidad por el Tribunal Decimosegundo de este Circuito Judicial; es por lo que la parte demandante del cumplimiento de Obligación de Manutención, debe solicitar el cumplimiento de dicho acuerdo ante el Tribunal Décimo Segundo, por ser este quien le impartió la correspondiente homologación al acuerdo suscrito por las partes respecto a la Obligación de Manutención a favor de su hijo, en el asunto signado con el Nº AP51-J-2013-003603, en consecuencia la presente demanda cursante ante este Tribunal no cumple los lineamientos establecidos por el Tribunal Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial, para tramitar “una mejor actuación en materia de Ejecución de Obligación de Manutención ”y en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia de la demanda interpuesta. Y Así se decide.
En consecuencia, esta Jueza del Tribunal Décima Quinta (15°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de conformidad con el criterio explanado anteriormente declara IMPROCEDENTE la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana MAILEY MARIAN PINTO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.851.974, debidamente asistida por la abogado HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°), contra del ciudadano JOSE FERNANDO FERRER MORILLO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.650.593, a favor del niño ***, de tres (03) años de edad; por consiguiente se insta a la parte demandante a intentar su solicitud por ante el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Por ultimo, se acuerda la devolución de los documentos originales consignados, el CIERRE Y ARCHIVO y desincorporación del Archivo Central de la sede de este Circuito Judicial. Y Así de decide. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. MARJORIE DIAZ
LCD/MD
AP51-V-2014-017461
|