REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, veintidós (22) de septiembre de 2014.
Años: 204º y 155º.
Vista la exposición realizada por el ciudadano, Miguel Ángel Mendoza Vizcaya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.308.245, Licenciado en Administración, procediendo en su carácter de Alguacil Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante Acta de Inhibición para seguir actuando en la causa Nº 00077-A-13 acumulado al expediente 00076-A-13, con fundamento en lo previsto en el numeral 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta el Alguacil Temporal, su impedimento por tener parentesco consanguíneo en segundo grado de consaguinidad con el ciudadano Jesús David Leal Vizcaya, co-apoderado de la parte demandante en el presente juicio, por lo cual presenta la inhibición en referencia, dado el posible interés directo o indirecto que pudiere haber en las resultas o actuaciones del juicio.
A este respecto es preciso para este Juzgador señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del juez o jueza, o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, tal y como se desprende del presente asunto, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Tal declaración debe hacerse mediante una acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem. El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el juez o jueza que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez o jueza, a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía de la imparcialidad que debe existir por parte de los funcionarios que intervienen en el curso del procedimiento judicial; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.
Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgador que la causal de inhibición invocada por el ciudadano, Miguel Ángel Mendoza Vizcaya, en su condición de Alguacil de este Juzgado, es la establecida en el numeral 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:
1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
En efecto, se desprende que la causal invocada por el Alguacil inhibido es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señala expresamente que “…mantiene parentesco de segundo grado”, con uno de los representantes judiciales de la parte accionante, el abogado, Jesús David Leal Vizcaya.
En consecuencia, este Juzgado en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Miguel Ángel Mendoza Vizcaya, en su condición de Alguacil de este Juzgado; y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada el ciudadano, Miguel Ángel Mendoza Vizcaya, en su condición de Alguacil de este Juzgado de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
SEGUNDO: Declarada como ha sido con lugar la Inhibición del Alguacil de este despacho en el presente juicio, se designa como Alguacil Accidental al ciudadano, José María Nieves Batista, quién cumple funciones de archivista de este Juzgado, el cual es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.188.051.
TERCERO: Se ordena levantar en esta misma fecha las respectivas actas designación en los libros correspondientes llevados por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria.
Abg. Albany Cotiz.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 301, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria
Abg. Albany Cotíz.
MEOP/AC/José Angel.-
Expediente Nº 00077-A-13, Acumulado Expediente Nº 00076-A-13.-