Se inició el presente procedimiento el día primero (01) de julio del dos mil catorce, por ante este Juzgado, cuando la ciudadana María Gladis García Quevedo, titular de la cedula de identidad Nº 10.725.056, mediante escrito se dirige a este despacho judicial y solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, en virtud de que al hacer la inserción por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael de Palo Alzado, Municipio Sucre del estado Portuguesa, se incurrió en diversos errores materiales al asentar su nombre como “María Gladiz”, siendo lo correcto “María Gladis”, al asentar el nombre de su padre se transcribió como “Héctor Garcías”, siendo lo correcto “Héctor García”, igualmente se transcribió el nombre de su madre como María José Quebedo de Garcías,” siendo lo correcto “María José Quevedo de García.”
Admitida dicha solicitud por ante este Juzgado con todos los pronunciamientos legales, se ordenó emplazar a cuantas personas pudieren ver afectados sus derechos de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del representante del Ministerio Público, para lo cual se exhorto al Juzgado Distribuidor Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Consignando el ejemplar del diario el periódico “De Occidente” donde aparece publicado el cartel librado en esta causa, y no habiendo comparecido persona alguna a formular oposición, se abrió a pruebas, y la parte actora hizo uso de su derecho.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar Sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones.
En atención a los planteamientos que hace la solicitante ciudadana: Maria Gladis García Quevedo, la presente acción tiene por objeto la Rectificación de su Acta de Nacimiento signada bajo el N° 22, llevada por ante los libros de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia San Rafael de Palo Alzado del Municipio Sucre estado Portuguesa, del año 1965, donde se cometieron diversos errores al escribir su nombre y el de sus padres.
De acuerdo a lo que establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“Quien pretende la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”,
Ahora, bien, con el objeto de verificar lo alegado y afirmado por la solicitante, este tribunal debe proceder al análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas y evacuadas a los fines de demostrar si es procedente o no la presente acción.
Acompaña la solicitante, a los fines de evidenciar el error denunciado los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante emanado del Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia San Rafael de Palo Alzado Municipio Sucre del estado Portuguesa, donde consta que se asentó su nombre como “María Gladiz”, el nombre de su padre como “Héctor Garcías” y de su madre “María José Quebedo de Garcías”. 2) Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la solicitante emanada del Registro Principal del estado Portuguesa, donde consta que se asentó su nombre como María Gladiz”, el nombre de su padre como “Héctor Garcías” y de su madre “María José Quebedo de Garcías”. 3) Datos filiatorios de la solicitante, emanados de la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Guanare estado Portuguesa, donde se evidencia que el nombre correcto es “María Gladis García Quevedo,” el de su padre “Héctor García” y el de su madre “María José García Quevedo”, el cual el Tribunal aprecia por tratarse de copias certificadas expedidas por funcionarios competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 4) Copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante y copia fotostática de la cedula de identidad del padre de la solicitante, donde se aprecia que se encuentra identificado como “Héctor García” y copia fotostática de la cedula de identidad de la madre de la solicitante donde se aprecia que se encuentra identificada como “María José Quevedo de García”, la cual el Tribunal aprecia, por cuanto aún cuando se trata de copia simple se tienen como fidedignas, y no fueron objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y así se declara.
Ahora bien, examinados detenidamente por esta sentenciadora los instrumentos acompañados, de los mismos se desprende que efectivamente la partida de nacimiento de la ciudadana: María Gladis García Quevedo, adolece de los errores materiales denunciados, y que su nombre correcto es: “María Gladis García Quevedo”, el nombre correcto de su padre es “Héctor García ” y el de su madre “María José Quevedo de García”, tal como ella lo indica en su solicitud, razón por la cual habiendo esta Juzgadora evidenciado la existencia de los errores denunciados, lo solicitado resulta procedente y conforme a derecho. Así se declara.
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