Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MENDOZZA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 20.914.377, asistido por el abogado Oscar Santa Cruz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.512, mediante el cual consignó recaudos y promovió testimoniales, para que junto con su hermana, la ciudadana ELEONORA DELIA MENDOZZA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.914.376, fuesen declarados como únicos y universales herederos de su padre, quien fuera el ciudadano VICTOR MENDOZZA VIOLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.989.805 y fallecido el 13 de abril de 2014.
Rindieron declaración los ciudadanos MARIANELLA MARTINEZ REVERON y JORGE ALEJANDRO MAZARELLA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V- 17.569.996 y V- 20.701.214, respectivamente, quienes de forma conteste respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, las preguntas contenidas en el escrito por el que fue iniciado el presente expediente. Consignó además los siguientes recaudos:
1) Copia certificada del Acta de Defunción Nº 293, del 15 de abril de 2014, levantado en el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, con ocasión del fallecimiento del ciudadano VICTOR MENDOZZA VIOLA, en la que se dejó constancia que era titular de la cédula de identidad Nº 2.989805, de estado civil soltero. No fue identificada persona alguna como su cónyuge o pareja estable de hecho. Fue identificado como su hijo el ciudadano JOSÉ ANTONIO MENDOZZA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 20.914.377.
2) Copia de cédula de identidad expedida en la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano VICTOR MENDOZZA VIOLA, bajo el número V- 2.989.805.
3) Original del testamento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, el 28 de febrero de 2013, bajo el Nº 29, folio 221, Tomo 8, Protocolo de Transcripción, otorgado por el ciudadano VICTOR MENDOZZA VIOLA, mediante el cual declaró, entre otros aspectos, que estaba casado (en la actualidad) en segundas nupcias, con la ciudadana GRACIELA CARMEN GARCÍA QUEMADES, española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 924.081; que de su primer matrimonio procreó dos únicos hijos, de nombres ELEONORA DELIA MENDOZZA BRICEÑO y JOSE ANTONIO MENDOZZA BRICEÑO, a quienes instituyó como sus legítimos, únicos y universales herederos de todo su patrimonio y que no tiene otros hijos. Igualmente, declaró que de la parte disponible de sus bienes y respetando la legítima que por derecho le corresponde a sus hijos, legaba a su cónyuge, la ciudadana GRACIAELA CARMEN GARCIA QUEMADES, el usufructo de un inmueble de su propiedad, para que lo siga utilizando como vivienda principal, hasta por el lapso de un (1) año desde la fecha del fallecimiento.
4) Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 1591, del ciudadano JOSE ANTONIO MENDOZZA BRICEÑO, levantada el 23/08/1991, en la Jefatura Civil deL Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, presentado como hijo de los cónyuges VICTOR MENDOZZA VIOLA y MARIA EIRENE BRICEÑO DE MENDOZZA.
5) Copia de cédula de identidad expedida en la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO MENDOZZA BRICEÑO, bajo el número V- 20.914.377.
6) Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 2615, de la ciudadana ELEONORA DELIA MENDOZZA BRICEÑO, levantada el 26/10/1988, en la Jefatura Civil del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, presentada como hija de los cónyuges VICTOR MENDOZZA VIOLA y MARIA EIRENE BRICEÑO DE MENDOZZA.
7) Copia de cédula de identidad expedida en la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de la ciudadana ELEONORA DELIA MENDOZZA BRICEÑO, bajo el número V- 20.914.376.
Del testamento relacionado se evidencia que el causante VICTOR MENDOZZA VIOLA, expresó que estaba casado con la ciudadana GRACIELA CARMEN GARCÍA QUEMADES, según consta en acta Nº 80, de fecha 28 de octubre de 2005, en los libros de registro civil de matrimonios llevados por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e igualmente hace referencia a las capitulaciones matrimoniales que celebraron. Dicha declaración, realizada ante un funcionario público, constituye para quien decide un indicio de que el causante estaba casado a la fecha del fallecimiento. Sin embargo, nada dijo al respecto el compareciente, sino que se limitó a solicitar que solo fuesen declarados como únicos y universales herederos él y su hermana, antes identificados.
Al respecto, se observa que el Derecho Sucesoral es de orden público, por lo que aun en procedimientos como el presente, en el que se dejan a salvo derechos de terceros, corresponde al órgano jurisdiccional extremar medidas de prudencia para verificar que no queden fuera de la declaratoria judicial solicitada, cualquiera de los herederos forzosos, necesarios o legitimarios, que son los descendientes, ascendientes y cónyuge no separado judicialmente de bienes, a quienes a pesar de la voluntad del causante, les corresponde en plena propiedad una porción indisponible de la legítima. Así lo dispone el artículo 883 del Código Civil, en los siguientes términos:
“La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.”
En cuanto al orden de suceder, aplicado a la situación constatada en el presente expediente, establecen los artículos 823 y 824 eiusdem, lo siguiente:
“El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes, sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.”
“El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.”
De las citadas normas interpreta este juzgado que en este caso concreto, los sucesores legítimos del causante VICTOR MENDOZZA VIOLA, son en principio, su cónyuge, la ciudadana GRACIELA CARMEN GARCÍA QUEMADES y sus hijos, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MENDOZZA BRICEÑO y ELEONORA DELIA MENDOZZA BRICEÑO. En vista de que se presume que el causante estaba casado al momento del fallecimiento y tomando en cuenta que el solicitante no dijo nada sobre ello, este juzgado debe declarar que es IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta, por ser contraria a Derecho.
No obstante ello, y en garantía del principio de economía procesal, este juzgado deja a salvo el derecho del solicitante, de aclarar la situación detectada, con relación al estado civil de su causante a la fecha del fallecimiento; y en todo caso aporte los medios de pruebas pertinentes a sus afirmaciones.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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ABG. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VR/Daniel.-
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-006925.
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