el anterior escrito de solicitud de Titulo Supletorio, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la ciudadana ELIZABETH MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.178.063, actuando en carácter de autorizada por la ciudadana AURA MARINA COLMENARES CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-4.356.875. Al respecto se observa:
Del contenido del referido escrito se desprende que quien actúa como solicitante es la ciudadana AURA MARINA COLMENARES CORONADO, pero quien suscribe la solicitud y dice actuar en carácter de autorizada de la ciudadana antes mencionada, es la ciudadana AURA MARINA COLMENARES CORONADO; y a los fines de demostrar dicha autorización, consigna documento privado contentivo de autorización supuestamente suscrita por una ciudadana de nombre AURA MARINA COLMENARES C. Asimismo, de la lectura del escrito no se evidencia que la ciudadana ELIZABETH MELENDEZ, sea profesional del derecho y tampoco fue alegada dicha condición en su escrito o en la autorización; o en su defecto haber acreditado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al presentar el escrito. Aun cuando el escrito de solicitud consta de visado por abogado, la actuación no tiene eficacia alguna, pues no está suscrito por la solicitante, ni la persona autorizada es profesional del derecho, y las únicas personas que se les permite actuar en un proceso asistidas de abogado es a las propias partes, pues son los que pueden actuar en nombre propio.
Ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, cuestión que no puede suplirse, -como pretendió hacerse en este caso., ni siquiera con la asistencia de abogado, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. Así, en una de estas decisiones se sostuvo lo siguiente:
“De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.” (negrillas de la Sala) Sala Constitucional, 22-08-2003. Exp.03-1621. Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz. Javier Gutiérrez Garcia en Amparo.

Finalmente indica este Juzgado, en atención a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que toda persona que sin ser abogado, ostente poder de cualquiera de las partes, para actuar en sede judicial debe a su vez otorgar poder en nombre de su poderdante a abogado en ejercicio, para que sea dicho profesional quien actúe directamente en el juicio, en nombre de la parte que se trate; más no puede el mandatario no abogado actuar, aunque estuviese asistido de abogado, pues esta facultad solo la tiene quien actúa representando sus propios derechos e intereses.
Por las razones que anteceden, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana ELIZABETH MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.178.063, actuando en carácter de autorizada por la ciudadana AURA MARINA COLMENARES CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-4.356.875; por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha de hoy, siendo las ______________, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
LA SECRETARIA,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VR/Daniel.-
ASUNTO: AP31-V-2014-008033