Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana ONORIA BOLIVAR DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.485.002, asistida por la abogada MARIA FERMIN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 83.450, mediante el cual solicita la rectificación del acta de nacimiento de su hija, la ciudadana ANNI EMILIA MORILLO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.862.221. Expuso que le urge la rectificación de la partida de nacimiento anotada bajo el Nº 1880, llevada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, por cuanto adolece de error en la identificación de su nombre como HONORIA, siendo lo correcto, ONORIA, sin “H”.
De lo expuesto por la solicitante, este juzgado puede concluir que aparentemente se trata de un error material que no afectaría el fondo de la partida de nacimiento de su hija, por lo cual su rectificación debe ventilarse, en principio, en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha inclinado por sostener en sus decisiones más recientes que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como el presente, comportaría una dilación perjudicial al actor, negando su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional; y que en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como el presente. Así lo ratificó en decisión dictada el 8 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año dos mil diez, bajo el Nº 00685.
En consecuencia, con la finalidad de no causar dilaciones indebidas, se declara que el presente asunto será decidido en sede jurisdiccional, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que es el ente llamado a resolver la consulta de ley en casos de declaratoria de falta de jurisdicción y por el procedimiento sumario en vez del juicio previsto para errores de fondo. A tales efectos, se procede a analizar los recaudos consignados por el solicitante:
1) Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ONORIA BOLIVAR DE MORILLO, ANNI EMILIA MORILLO BOLIVAR, ANAIS VICTORIA MORILLO BOLIVAR y PEDRO RAMON MORILLO BARROSO, bajo los números 3.485.002, 6.862.221, 9.413.833 y 2.770.468, respectivamente.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento, levantada en la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, el 25 de agosto de 1966, bajo el Nº 1880, de la ciudadana ANNI EMILIA MORILLO BOLIVAR, como hija legítima de los ciudadanos PEDRO RAMÓN MORILLO y HONORIA BOLIVAR DE MORILLO, de veinte años de edad.
De los recaudos analizados, este juzgado puede establecer que la ciudadana identificada en el Acta de Nacimiento como HONORIA BOLIVAR DE MORILLO, es la misma persona que aparece identificada como ONORIA BOLIVAR DE MORILLO, en la cédula de identidad analizada; por lo que debe concluirse que efectivamente la indicada acta contiene el error material indicado, respecto al nombre de la madre de la presentada.
En base a tales consideraciones, este juzgado declara procedente la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ANNI EMILIA MORILLO BOLIVAR, asentada bajo el Nº 1880, del 25 de agosto de 1966, en la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal. En consecuencia, se ordena su rectificación en los siguientes términos: En donde está identificada la madre de la presentada, como HONORIA BOLIVAR de MORILLO, debe decir “ONORIA BOLIVAR de MORILLO”.
A tales efectos, actuando de conformidad a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal Civil del Distrito Capital, adjunto a copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la interesada consigne las copias simples para su certificación.
Expídanse las demás copias certificadas que sean solicitadas, previa la consignación de las copias pertinentes.
Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.




En la misma fecha de hoy, siendo las (3:25) p.m., fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.