Visto el escrito presentado el 29 de julio de 2014, por el abogado Jesús Alberto Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.242, en carácter de apoderado judicial de los solicitantes que más adelante se identificarán y manifestó que por cuanto desde el 2 de julio de 2013 hasta la fecha ha transcurrido más de un (1) año de la separación de cuerpos decretada por este tribunal, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, solicitaba que fuese declarada la conversión en divorcio de sus mandantes, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.
Para decidir al respecto, se constata que por auto dictado el 2 de julio de 2013, este juzgado decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos YOESLANDY CASTRO MONSALVE (identificado en el Acta de Matrimonio como YOESLANDY CASTRO MOLSALVE) y YERIKA EFIGENIA QUINTANA SUÁREZ, de nacionalidad cubana el primero y venezolana la segunda y portadores en el mismo orden del Pasaporte de la República de Cuba Nº B933922 (y anteriormente Nº 0819685) y Cédula de Identidad expedida en la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº V- 15.314.779, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Visto que es cierto que ya transcurrió el año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, aunado a la declaratoria del apoderado judicial de los cónyuges en el sentido de que no hubo reconciliación conyugal durante ese tiempo, se declara que es procedente la conversión en divorcio solicitada, de conformidad a lo previsto en el último aparte del mismo artículo.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos YOESLANDY CASTRO MONSALVE y YERIKA EFIGENIA QUINTANA SUÁREZ, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el diecinueve (19) de noviembre de 2009, contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el Acta Nº 93, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho y en la que aparece identificado el primero, de la siguiente forma: YOESLANDY CASTRO MOLSALVE, pasaporte de Cuba Nº 0819685.
De conformidad a lo previsto en los artículos 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), Distrito Capital, adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o su apoderado judicial y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las demás copias certificadas que sean solicitadas por los interesados, una vez que consignen las copias simples respectivas para su certificación.
Se ordena su publicación y registro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es publicada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2014, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204° año de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

En la misma fecha, siendo las (9:30) a.m., fue registrada y publicada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.



ZMRZ/VRC/Milagros.
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-002810.