REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de septiembre de dos mil catorce (2014).
Años 204° y 155°


Parte Demandante: “Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal”, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 75-A Qto., y cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita en facha 2 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A; con domicilio procesal en: Tienda Honda a Puente Trinidad, edificio Centro Plaza las Mercedes, piso 4, oficina 4-D, Municipio Baruta del estado Miranda.
Representación Judicial
de la Parte Actora: “Eneida Tibisay Zerpa Guzmán y Bernardo Antonio Cubillan Molina”, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas números 29.800 y 2.723, respectivamente.

Parte Demandada: “Eulises Rafael González”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.561.015.

Motivo: Ejecución de Hipoteca.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación de Desistimiento).

Asunto: AP31-V-2010-003339
I
En fecha 11 de agosto de 2010, la abogada Eneida Tibisay Zerpa Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.800, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra el ciudadano Eulises Rafael González, ut supra identificado, pretendiendo la ejecución de una garantía hipotecaria constituida sobre la parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, que se encuentra ubicada en la calle Providencia, Nº 161, Norte E/C Pedro Loreto y Libertador, Valle de la Pascua, estado Guárico.
En fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demandada cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 4 de noviembre de 2010, previa consignación de los fotostátos respectivos, se libró boleta de intimación a la parte demandada, remitiéndose con exhorto y oficio al Juzgado de Municipio del Municipio Infante de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, a los fines de su práctica. La representación judicial de la parte actora lo retiró en fecha 10 de noviembre de 2010.
En fecha 14 de junio de 2011, se recibió oficio Nº 176, de fecha 24 de mayo de 2011, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, mediante el cual remitieron resultas de la comisión de citación debidamente cumplida.
En fecha 30 de junio de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, en fecha 6 de mayo de 2011, vigente a partir de esa misma fecha, suspendió el presente juicio, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial conciliatorio previsto en dicho Decreto Ley, en virtud que la pretensión judicial que hace valer la parte actora, tiene por objeto el cobro de ciertas cantidades de dinero, garantizando con hipoteca convencional de primer grado, que según la certificación de gravamen inserta al folio treinta y seis (36), recae sobre una vivienda.
En fecha 23 de septiembre de 2013, previa solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal mediante auto ordenó la continuación del trámite procedimental. Asimismo, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que una vez conste en autos la notificación respectiva, el juicio continuará en el estado en que se encuentra. La boleta de citación dirigida al ciudadano Eulises Rafael González, se libró en fecha 1 de noviembre de 2013, remitiéndose mediante exhorto y oficio al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua. Dicho exhorto fue retirado en fecha 5 de diciembre de 2013, por la representación judicial de la parte actora.
Ahora bien, mediante diligencia suscrita en fecha 24 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, desistió del procedimiento, y aduciendo que la parte demandada pagó la totalidad del monto adeudado.

II

El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.

Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:

“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”


Aplicando al caso de marras, la norma y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento del procedimiento formulado por la abogada Eneida Tibisay Zerpa Guzmán, actuando en su carácter de mandataria judicial de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal., está ajustado a derecho, en razón de que trata de una materia en la cual no están prohibidos los desistimientos, además, tiene facultad expresa para ello.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la Homologación al Desistimiento del procedimiento planteado, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda la devolución de los documentos originales cursantes en autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los ___________ (___) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), a los 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.

La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la presente decisión de homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.




















ASUNTO: AP31-V-2010-003339
RRB/DIG.