REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014).
204° y 155°
Parte demandante: “José Añel Fernández”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.060.336. Con domicilio procesal en: Esquinas de Torre a Veroes, edificio Hellmund, piso 2, oficinas 204 y 207, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Representación judicial
de la parte demandante: “José Gregorio Padrino Barberi e Ingrid Josefina Padrino Barberi”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 30.513 y 77.328, respectivamente.
Parte demandada: “Argenis del Valle Velásquez Marcano, Deyby Anibal Vera Guevara y Alexander David Díaz Arcia”, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-6.957.955, V-10.798.677 y V-10.501.505, respectivamente; sin domicilio procesal ni representación judicial acreditada en autos.
Motivo: Desalojo.
Sentencia: Homologación (Transacción).
Asunto: AP31-V-2013-000677.
I
En fecha 6 de mayo de 2013, la abogada en ejercicio de su profesión Ingrid Josefina Padrino Barberi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.328, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Añel Fernández, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, formal libelo de demanda contra los ciudadanos Argenis del Valle Velásquez Marcano, Deyby Anibal Vera Guevara y Alexander David Díaz Arcia, ambas partes ut supra identificadas en autos, pretendiendo el desalojo de un local comercial edificado en un terreno ubicado en el kilómetro 10 de la carretera Caracas-El Junquito, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 7 de mayo de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 24 de mayo de 2013, previa solicitud de la parte interesada, se libraron compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 10 de junio de 2013, el ciudadano Cristian Delgado, Alguacil adscrito a esta sede judicial, dejó constancia en autos de su imposibilidad de materializar la citación personal de los ciudadanos Argenis del Valle Velásquez Marcano, y Deyby Anibal Vera Guevara, consignando al expediente las respectivas compulsas.
En fecha 5 de diciembre de 2013, el precitado Alguacil consignó la compulsa de citación debidamente firmada dirigida al ciudadano Alexander David Díaz Arcia, dejando constancia que la misma fue practicada en fecha 4 de diciembre de 2014.
En fecha 14 de enero de 2014, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar carteles de citación a los co-demandados ciudadanos Argenis Del Valle Velásquez Marcano y Deyby Anibal Vera Guevara, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha fueron librados los carteles ordenados.
En fecha 1 de abril de 2014, el mandatario judicial de la parte actora consignó a los autos los ejemplares de las publicaciones en prensa de los carteles de citación de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 29 del mismo mes y año, la Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia en autos de haber cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 223 eiusdem.
En fecha 5 de junio de 2014, la abogada Ingrid Padrino, presentó diligencia mediante la cual solicitó se le designe defensor judicial a los co-demandados citados mediante carteles, en virtud de su incomparecencia en el lapso señalado, lo cual fue proveído en fecha 6 de junio de 2014, designando a la abogada Elizabeth Martínez Ruíz, y librándose a tales efectos la respectiva boleta de notificación. El ejemplar debidamente firmado de la boleta antes mencionada, fue consignado en fecha 20 del mismo mes y año por el ciudadano Felwil Campos, Alguacil adscrito a esta sede judicial.
Luego, en fecha 26 de septiembre de 2014, comparecieron ante esta sede judicial, por una parte, el abogado José Gregorio Padrino Barberi, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por la otra, los ciudadanos Argenis Del Valle Velásquez Marcano y Dayby Anibal Vera Guevara, actuando en su propio nombre, y en representación del ciudadano Alexander David Díaz Arcia, debidamente asistidos por el abogado Victor Isais Aguilar Guerra, y presentaron escrito de transacción judicial en el cual, entre otras cosas, acordaron un lapso para la entrega del inmueble arrendado, así como una forma de pago de los cánones de arrendamientos insolutos, y los daños y perjuicios ocasionados por la insolvencia y demora en la entrega del inmueble por parte de la demandada.
II
La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil rezan:
Art. 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
Art. 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De tal manera que, de acuerdo con la inteligencia de las normas jurídicas in comento, colige este juzgador que la transacción celebrada por las partes en litigio, se encuentra ajustada a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones.
Entonces, este Juzgado acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso. Así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa la transacción celebrada por las partes en juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), a 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las _____________ se publicó y registró la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
ASUNTO: AP31-V-2013-000677
RRB/DIG/Endrina
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