REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de septiembre de 2014
204º y 155º

Solicitantes: Edgar José Brito Lista y Lisette Gabriela Pardo Landaeta, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 11.441.705 y 14.157.302, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Leoncio Rafael Cordero González, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 31.579.

Motivo: Divorcio Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2014-004478


I
En fecha 26 de mayo de 2014, los ciudadanos Edgar José Brito Lista y Lisette Gabriela Pardo Landaeta, asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión Leoncio Rafael Cordero González, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 31.579, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2014, el Tribunal admitió la solicitud in comento, ordenándose notificar al Fiscal de Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En fecha 6 de junio de 2014, compareció el ciudadano Edgar José Brito Lista, anteriormente identificado otorgó Poder Apud-Acta al abogado Leoncio Rafael Cordero González, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 31.579
En fecha 9 de junio de 2014, previa consignación de los fotostátos requeridos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de junio de 2014, compareció el ciudadano Alguacil Mario Díaz y consignó por medio de diligencia, boleta de notificación firmada y sellada como prueba de haber entregado otro ejemplar del mismo tenor en la sede de su destinatario, Fiscalía (94°) del Ministerio Público.
En fecha 11 de julio de 2014, compareció el ciudadano Freddy José Lucena Ruiz, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público, Especializado para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y presentó diligencia manifestando que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, y en tal sentido expresó no tener nada que objetar en relación a la misma.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:
Aducen, que en fecha 15 de diciembre de 2004, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertado del Distrito Capital, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio nº 91 que en copia certificada acompañan a los autos a los fines legales consiguientes.
Expresan, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni generaron bienes gananciales. Asimismo, que fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Vereda Veintidós (22) casa nº 6, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
Alegan, que desde la fecha 1 de junio de 2008, han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años debido a diversas circunstancias que hicieron imposible la vida en común, sin que pudiere mediar reconciliación alguna, haciendo cada uno su vida independientemente uno del otro; razón por la cual, han decidido divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común.
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Edgar José Brito Lista y Lisette Gabriela Pardo Landaeta, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de diciembre de 2004, según consta en el acta de la partida de matrimonio nº 91, que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
III
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos Edgar José Brito Lista y Lisette Gabriela Pardo Landaeta, plenamente identificados en autos; por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 15 de diciembre de 2004, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio nº 91, tomo 1, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 2004.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2014, a 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha, siendo la 1:14 P.M. se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García