REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
Por recibida y vista la anterior solicitud presentada por las abogadas IRIS MEDINA DE GARCIA y TAMARA FILOMENA SUCURRO GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 21.760 y 43.072, respectivamente, en sus carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ALBERTO OCHANTE JOAQUIN y ANGELICA PAUCCAR DE OCHANTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-14.889.048 y V-23.643.247 respectivamente, este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada para ser tramitada por el procedimiento previsto en los artículos 769, 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil); en el caso bajo análisis, se contrae a la rectificación de las partidas de nacimientos de los ciudadanos DANIEL ALBERTO OCHANTE PAUCCAR y MARIA JESUS OCHANTE PAUCCAR, las cuales fueron expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy (Municipio Libertador del Distrito Capital) en base al argumento de existir un error de trascripción en las actas de NACIMIENTOS de sus hijos, ciudadanos DANIEL ALBERTO OCHANTE PAUCCAR y MARIA JESUS OCHANTE PAUCCAR, se colocó el lugar de nacimiento de la madre en CUZAI PERÚ y USCO PERÚ respectivamente, siendo lo correcto PÍSAC, PERÚ.
El tribunal a tales efectos observa:
El artículo 501 ejusdem señala que ninguna partida podrá reformarse después de extendida, sino en virtud de sentencia ejecutoriada.
En ese orden de ideas, de acuerdo con la norma anteriormente citada, la rectificación de las partidas de estado Civil, se realiza mediante sentencia ejecutoriada que a tales efectos haya sido dictada por el Tribunal competente en razón del territorio, es decir, aquel a cuya jurisdicción corresponda la parroquia a Municipio donde fue extendida la partida; tribunal que en virtud de la sentencia dictada, libra la orden a la autoridad respectiva.
En el caso bajo estudio lo pretendido por la representación judicial es que el Tribunal a través del procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código Civil, corrija el error del cual adolecen las Partidas de Nacimientos de los hijos sus representados, ciudadanos DANIEL ALBERTO OCHANTE PAUCCAR, identificada con el Nº 1063, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1983, y MARIA JESUS OCHANTE PAUCCAR, identificada con el Nº 292, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1987, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, en las cuales fue colocado por error el lugar de nacimiento de la madre de los referidos ciudadanos como CUZAI PERÚ y USCO PERÚ respectivamente, siendo lo correcto PÍSAC, PERÚ.
Ahora bien, cumplidas como se encuentran todas las formalidades procesales, previstas en la norma adjetiva, constata el Tribunal que demostró los solicitantes que ciertamente como afirmó en su escrito, el verdadero lugar de nacimiento de la madre es en PÍSAC, PERÚ, y así se desprende de las documentales aportadas, por tanto, al no constar oposición por parte de la representación fiscal; se hace forzoso declarar la procedencia en derecho de la rectificación solicitada y como consecuencia de ello ordenar la rectificación del error del cual adolecen las partidas de nacimientos distinguidas con los Nros 1063 y 292, insertas en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1983 la primera y 1987 la segunda, respectivamente, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se incurrió en el error de colocar el lugar de nacimiento de la madre de los ciudadanos Daniel Alberto y Maria Jesús Ochante Pauccar como CUZAI PERÚ y USCO PERÚ respectivamente, siendo lo correcto PÍSAC, PERÚ.
En virtud a las consideraciones realizadas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACION SOLICITADA y ordena a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital estampar la nota marginal al Acta de nacimiento, perteneciente a los ciudadanos DANIEL ALBERTO OCHANTE PAUCCAR, signada con el Nro. 1063, del año 1.983 y MARIA JESUS OCHANTE PAUCCAR, signada con el Nro. 292, del año 1.987 de la siguiente manera: En donde dice que el lugar de nacimiento de la madre de los referidos ciudadanos es en CUZAI PERÚ y USCO PERÚ respectivamente, debe decir PÍSAC, PERÚ y así se declara. Líbrense los oficios a las autoridades respectivas y anéxese a las mismas copias certificadas de la presente decisión. Líbrese oficio. Así se decide.-
LA JUEZ,

LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las 2:13 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
ASUNTO: AP31-S-2014-001818