REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-V-2014-000219
El juicio por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), iniciado por la Junta de Condominio del “CENTRO COMERCIAL CONCRESA”, cuyo documento de condominio se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Sucre Estado Miranda, el 14 de junio de 1972, bajo el número 32, Tomo 25 del Protocolo Primero,”contra los ciudadanos PIETRO MINIELLI y GORGE SAMMAN, titulares de las cédulas de identidad números 2.314.298 y 1.308.703, respectivamente, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el once (11) de febrero de 2014 y se admitió el dieciocho (18) de ese mismo mes y año.
PRIMERO
El 13 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora, abogado José Silverio García Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.026, por una parte, y por la otra, el ciudadano Gorge Gregorio Samman Srourian , titular de la cédula de identidad número 10.488.103, copropietario del local L323 en el Centro Comercial Concresa, asistido por el abogado Mario Andrés Brando Mayorca, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.059 y Olga Lares de Acosta, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 5.026, actuando en su carácter de la apoderada judicial de la copropietaria ciudadana Giuseppa Ternullo Cirina, titular de la cédula de identidad número 6.972.565 y la copropietaria-heredera ciudadana Marianna Minielli Ternullo, titular de la cédula de identidad número 9.963.262, conforme consta en poder especial, quienes integran y representan a la Sucesión de Pietro Minielli Mariano, quien falleció ab intestato el 28 de octubre de 2010 y con Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 1065148 de fecha 06 de noviembre de 2012, Copropietaria, del local L323 en el Centro Comercial Concreta, presentaron escrito en el que suscribieron contrato de transacción a los fines de poner fin al juicio y en ella acordaron: a) la demandante excluirá de la deuda contraída por los demandados, los intereses de mora correspondientes a las alícuotas de mantenimiento que van del mes de agosto del año 2009 al mes de noviembre del año 2013, inclusive; que da un monto de diecisiete mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 17.854,85); por lo que el saldo a cancelar en la transacción fue de noventa y ocho mil seiscientos sesenta y tres bolívares con catorce céntimos (Bs. 98.663.14), pagados mediante dos (2) cheques de los cuales se anexaron copias al presente escrito; uno en cheque de gerencia del banco B.O.D., número 10272845, a la orden de Junta de Condominio del Centro Comercial Concresa, por la cantidad de treinta y siete mil bolívares exactos (Bs. 37000, 00) de fecha 13 de agosto de 2014 y el otro cheque Mercantil Banco Universal, cuenta corriente número: 0105-0020-64-1020617772, numero del cheque girado: 05238245, por la cantidad de sesenta y un mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 61.700,00), a la orden de Administración Condominio C.C. Concresa, de fecha 12 de agosto de 2014. b) Igualmente, pagaron la cantidad de veinte mil bolívares exactos (Bs. 20.000,00), mediante dos (2) cheques, uno en cheque de gerencia del Banco B.O.D, número 10272846, a la orden del ciudadano: José Silverio García M, por la cantidad de diez mil bolívares exactos (Bs. 10.000,00), de fecha 13 de agosto de 2014 y otro cheque del Mercantil Banco Universal, cuenta corriente número: 0105-0020-65-1020591536, numero del cheque girado: 06217414, por la cantidad de diez mil bolívares exactos (Bs. 10.000,00), a la orden del ciudadano. José Silverio García Mendoza, de fecha 12 de agosto de 2014, que corresponden a los honorarios profesionales del abogado de la parte actora.
SEGUNDO
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción observa: el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Consta en el expediente que el apoderado judicial de la parte actora, con facultad expresa para ello y el ciudadano Gorge Gregorio Samman Srourian, asistido de abogado así como la abogada Olga Lares de Acosta, actuando como apoderada judicial de las ciudadanas Giuseppa Ternullo Cirina y Marianna Minielli Ternullo, también con facultad para ello, suscribieron contrato de transacción, a los fines de poner fin al juicio donde no están prohibidas las transacciones, por lo que podían disponer del derecho litigioso, lo que permite al Tribunal homologarlo, pues la transacción consiste precisamente en un contrato en el cual las partes ponen fin a un juicio pendiente mediante recíprocas concesiones.
TERCERO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma, fecha siendo las 02:59 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
MJG/TG/amcm.
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